CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 13 de Septiembre de 2004.
Años: 194° y 145º

PONENTE: DR. AMALIO ÁVILA MARCANO

ASUNTO: KP01-R-2004-000093
ASUNTO PRINCIPAL: C-10-1356-03

De las partes:
Recurrente: NOESTARLINZ ACOSTA PAREDES, asistido por el Abogado Jesús Enrique Bastidas Colombo.
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 8.
Recurrido: Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control (Extensión Carora).
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 (Extensión Carora) en fecha 09-02-2004 que NEGO LA ENTREGA DE VEHÍCULO al Solicitante NOESTARLINZ ACOSTA PAREDES.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Jesús Enrique Bastidas Colombo, actuando en su condición de Apoderado del Solicitante NOESTARLINZ ACOSTA PAREDES, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 09 de Febrero de 2004, mediante el cual se le NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Clase: Automóvil, Modelo: Corsa, Marca: Chevrolet, Sin Placa, Color: Plata, Uso: Particular, Año: 2002, Serial del Motor: 4 Cil., Serial de Carrocería: Devastado, al nombrado Solicitante.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Marzo de 2004, esta Corte les dio entrada y designó Ponente a la Jueza Profesional, Dra. Dulce Mar Montero Vivas, quien admite el presente recurso en fecha 29 de Abril del presente año, y quien se encuentra de vacaciones a partir del día 07 de Septiembre de 2004, por lo que se designa como Suplente al Dr. Amalio Ramón Ávila Marcano, quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:


DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-10-1356-03 interviene desde un principio como Solicitante de Vehículo el ciudadano NOESTARLINZ ACOSTA PAREDES, asimismo se observa que en el escrito de apelación está asistido por el Profesional del Derecho Jesús Enrique Bastidas Colombo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 76.482.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que el Auto de Negativa de Entrega de Vehículo, objeto de apelación fue publicado en fecha 09 de Febrero de 2004, quedando notificado de la decisión dictada el Solicitante mediante boleta en fecha 10 de Febrero de 2004. En fecha 16 de Febrero de 2004, se interpone el Recurso de Apelación, o sea, al cuarto día hábil después de publicado el Auto y el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 17 de Febrero de 2004. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que habiéndose agotado el plazo a los fines de que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, consignara su escrito de contestación hasta la fecha 20 de Febrero de 2004, es decir, dentro de tres (3) días hábiles de despacho siguientes, por lo que se estima que esa Representación Fiscal, no dio cumplimiento al referido emplazamiento ni promovió las pruebas oportunamente. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El recurrente alega en su escrito, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Ciudadano Juez, los argumentos que presenta el tribunal para hacerme entrega de mi vehículo, violando así mis derechos como propietario, han quedado suficientemente aclarados, por cuanto se desprende de los autos que yo adquirí el vehículo mencionado según documento debida protocolizado en la Notaría Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal inserto bajo el N° 26 Tomo 16, de fecha doce (12) de febrero de Dos Mil cuatro (2.004) de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Esta compra la realicé, como ya mencioné, de buena fe, estando enmarcada mi conducta dentro de los parámetros establecidos en los artículos 788, 789, y 794 del Código Civil,.../...Así mismo (sic), el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal establece la protección a la victima.../...Las comentadas disposiciones me garantizan legal y Constitucionalmente el derecho de propiedad que tengo sobre el vehículo ya identificado, objeto de la presente apelación, más aún cuando no existe oposición de tercera persona a la entrega de guarda y custodia.../...El criterio reiterado de nuestros Tribunales mediante doctrina y jurisprudencia es de que LA POSESIÓN DE BIENES MUEBLES VALE TITULO, SIEMPRE Y CUANDO LA POSESIÓN SEA DE BUENA FE.../...Ciudadana: Juez estoy en pleno derecho de acudir a su competente autoridad, tal como lo establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la devolución del vehículo motivo de mi solicitud, ya que fue adquirido de buena fe y aún en el caso de que se pudiere presumir la existencia de alguna infracción, los jueces y fiscales están obligados a proteger al poseedor de buena fe y no se podrá revalidar el despojo de un vehículo a un ciudadano por lo órganos policiales o particulares, cuando no preexista un cabal proceso penal de que sea objeto el vehículo en cuestión.../...Promuevo como medio de prueba para que son (sic) incorporados a la presente apelación de autos documento debidamente Notariado por ante la Notario Público Vigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital Bajo el N° 27, Tomo 16 de fecha 12 de febrero del 2.004 de los Libros de Autenticaciones.../...Por todas las razones expuestas es que concurro ante su competente autoridad a fin de solicitar que me sea entregado el vehículo en cuestión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley de Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotores al propietario, en cualquier estado del proceso, cumpliendo así los derechos y garantías constitucionales que me acreditan el derecho de propiedad y se me proteja como víctima, subsanándose el daño que se me ha causado y no se me sigan causando daños innecesarios a mi patrimonio por Concepto de gasto de estacionamiento, aunado al hecho de que no poseo ningún otro vehículo para mi traslado y el de mi familia...”


RESOLUCION DEL RECURSO


Esta Alzada procede a decidir la apelación interpuesto por el Profesional del Derecho Abog. Jesús Enrique Bastidas Colombo, actuando en su condición de Apoderado del Solicitante NOESTARLINZ ACOSTA PAREDES, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 09 de Febrero de 2004, mediante el cual se le NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Clase: Automóvil, Modelo: Corsa, Marca: Chevrolet, Sin Placa, Color: Plata, Uso: Particular, Año: 2002, Serial del Motor: 4 Cil., Serial de Carrocería: Devastado, al nombrado Solicitante.

Al analizar la decisión del Tribunal AD-Quod, considera esta Alzada que, el Juez de Control no procedió conforme a derecho, toda vez que el ciudadano NOESTARLINZ ACOSTA PAREDES, demostró su condición de comprador de buena fe, habiendo presentado los documentos donde adquirió el vehículo en cuestión, donde si bien es cierto en primer orden presenta un contrato de Opción de Compra Venta (folio 59) entre Manuel Alberto Pérez Ramírez y Rafael Avila Tellería de fecha 20FEB2003, igualmente presenta (folio 88) copia fotostática certificada donde estas mismas personas dejan sin efecto dicho contrato de Opción a Compra de fecha 13ENE2004, igualmente presenta documento de Opción de Compra Venta de fecha 13JUN2003 y finalmente presenta copia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 12FEB2004, anotado bajo el Nº 27, Tomo 16 del libro de Autenticaciones, cancelando la totalidad de la deuda y adquiriendo la plena propiedad del vehículo referido.

Esta Corte aprecia también, que el ciudadano NOESTARLINZ ACOSTA PAREDES tiene una posesión legítima sobre el vehículo desde la fecha de la opción a compra y aunado a ello, es la única persona que está solicitando la entrega del vehículo en cuestión.

Asimismo, habiendo demostrado fehacientemente, que dicho vehículo fue adquirido de buena fe, está cumpliendo con la exigencia principal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la entrega de vehículos.

Es por todo lo antes expuesto, y dado el carácter de poseedor de buena fe, debidamente documentado y demostrado en autos, que permite en el ejercicio de esa posesión del referido bien; usarlo, y gozarlo sin poder disponer del mismo, en virtud de que el referido vehículo presenta problemas en el serial de carrocería y en el serial del motor, esta Corte de Apelaciones, estima procedente la entrega del vehículo objeto del presente recurso, sólo en calidad de depósito, conforme a la previsión del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo en consecuencia, enajenarlo, ni gravarlo, ni ejercer ningún acto de disposición sobre el mismo, con la obligación expresa de presentarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal Ad-Quo cada vez que el mismo sea requerido a los efectos de investigación. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Es por todo lo antes expuesto que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el por el Profesional del Derecho Abog. Jesús Enrique Bastidas Colombo, actuando en su condición de Apoderado del Solicitante NOESTARLINZ ACOSTA PAREDES, en contra del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 10 (Extensión Carora) de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 09 de Febrero de 2004, mediante el cual se le NEGO LA ENTREGA DEL VEHÍCULO Clase: Automóvil, Modelo: Corsa, Marca: Chevrolet, Sin Placa, Color: Plata, Uso: Particular, Año: 2002, Serial del Motor: 4 Cil., Serial de Carrocería: Devastado, al nombrado Solicitante.

SEGUNDO: SE DECRETA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO objeto del presente recurso, SÓLO EN CALIDAD DE DEPÓSITO, conforme a la previsión del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, no pudiendo en consecuencia, enajenarlo, ni gravarlo, ni ejercer ningún acto de disposición sobre el mismo, con la obligación expresa de presentarlo ante la Fiscalía del Ministerio Público y el Tribunal Ad-Quo cada vez que el mismo sea requerido a los efectos de investigación.


TERCERO: Remítase al Tribunal Ad-Quod a los fines de que HAGA EFECTIVA la Entrega del Vehículo antes descrito, conforme a lo ordenado en la presente Decisión.

CUARTO: Notifíquese a las partes, en virtud de que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal.
Regístrese y publíquese la presente Decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 13 días del mes de Septiembre de Dos Mil Cuatro (2004).

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Titular y Presidente,


Dr. José Julián García

El Juez Profesional (S) y Ponente, El Juez Titular,


Dr. Amalio Ávila Marcano Dr. Leonardo López Aponte

La Secretaria,


Abg. Gregoria Suárez

En la misma fecha, siendo las: _______, se cumplió con lo acordado en el auto anterior.

La Secretaria,

AAM/R-2004-93/armando