REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, nueve de septiembre de dos mil cuatro.
194º y 145º


Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial.
General de Brigada (EJ) Damián Adolfo Nieto Carrillo

Causa Nº 242-04-C.-


Vista la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, Defensor de los ciudadanos CORONEL (GN) JESUS ERNESTO CASTRO YELLES y CAPITAN (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, ejercida contra la decisión dictada por el MAYOR (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha diez de agosto de dos mil cuatro, conforme a los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, y siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad o no de la Acción de Amparo, lo hace en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA

Siendo esta Corte Marcial el Tribunal competente para conocer de la Acción de Amparo interpuesta, conforme a la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinte de enero de dos mil dos, (caso Emery Mata Millan), en la cual reiteró el criterio según el cual los amparos ejercidos contra decisiones judiciales emitidas por Tribunales de Primera Instancia, deben ser conocidos por el Tribunal Superior a aquel que se denuncia como agraviante, en tal sentido, esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional entra a conocer de la Acción de Amparo y así se establece.

II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN DE AMPARO

El Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, Defensor de los ciudadanos CORONEL (GN) JESUS ERNESTO CASTRO YELLES y CAPITAN (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, alega en su escrito libelar lo siguiente:

“…de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de la decisión dictada por el TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CARACAS, a cargo del MAYOR (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO en fecha 10 de agosto de 2004, la cual entre otras cosas, Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público Militar, en contra de mis representados, en la Audiencia Preliminar, violentándose a mis defendidos, el derecho constitucional a tener un DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la presente acción de amparo constitucional la interpongo en los siguientes términos: … La decisión objeto de la presente Acción de amparo, es la dictada por el Tribunal Militar Segundo de Caracas, en fecha 10 de agosto de 2004, la cual Admitió en su totalidad, la Acusación presentada por el Ministerio Público Militar en contra de los dos Oficiales anteriormente identificados y de un centenar de ciudadanos de nacionalidad colombianas, desestimando las excepciones opuestas por la defensa de los otros coimputados, también en la mencionada decisión, el citado Tribunal, admitió la mayoría de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar y por la defensa. Es de hacer notar, que en la referida Audiencia Preliminar, estuvieron ausentes dos Oficiales que fueron acusados en esa misma causa, ya que el Tribunal sin razón procesal valida, o por lo menos conocida por las partes, dividió la causa, excluyendo a dos coimputados. … La presente acción de amparo, es procedente por haberse concretado el requisito exigido por el artículo 4 de la Ley de Amparo, para aquellos casos en los cuales la acción esta dirigida contra una decisión judicial, es decir que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia, al dictar la decisión impugnada con abuso de poder o usurpación de funciones. … En el presente caso, nos encontramos frente a una evidente extralimitación de funciones por parte del Tribunal Militar Segundo de Caracas, al dividir la causa, excluyendo de la audiencia preliminar a varios de los Oficiales acusados formalmente por el Ministerio Público Militar, desconociendo de forma flagrante lo contenido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Principio de Unidad, situación esta que genera como consecuencia procesal inmediata, el desconocimiento del derecho constitucional, a obtener un DEBIDO PROCESO, derecho este previsto en el artículo 49 de la constitución nacional. Esta acción por parte del Juzgador, fuera de los parámetros legales establecidos en el proceso penal venezolano, debe entenderse también como una violación al Principio de Legalidad Procesal, que crea además un estado de indefensión, a mis representados y una limitación en cuanto al control de las posibles pruebas, que pudieran ofrecer los demás coimputados al momento de realizarse la audiencia preliminar. Es de entender que el derecho en materia probatoria, es un derecho bien extenso dentro del proceso, el cual las partes deben controlar desde el inicio de la causa, la falta de control de los medios probatorios ofrecidos por las partes, generan indefensión en el proceso, toda esta situación insisto, concluye con un evidente desconocimiento al derecho constitucional a obtener un Debido Proceso. … De tal manera que se puede concluir, que la realización de la Audiencia Preliminar en la tan mencionada causa, ante el Tribunal Militar Segundo de Caracas, en la que se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los Coroneles (GN) Jesús Ernesto Castro Yelles, Jesús Farias Rodríguez, del Capitán Javier Nieto Quintero, y de un centenar de ciudadanos de nacionalidad colombiana, es violatoria de un principio procesal, que conforma en un todo un derecho constitucional como lo es el Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la constitución nacional, ya que no se podrá entender bajo ninguna circunstancia procesal valida, el principio de unidad como una institución jurídica divorciada del debido proceso, y además la cuestionada conducta procesal del Juzgador, desconoce un principio supralegal como lo es PRINCIPIO NULLUM CRIMEN NULLA POENA SINE IUDITO LEGALE. … PETITORIO … Por las razones antes expuestas, y por cuanto es evidente que la realización de la audiencia Preliminar con solo la participación de tres de los oficiales acusados, y el centenar de ciudadanos colombianos, es violatorio del derecho constitucional a obtener un Debido Proceso, ya que se esta dividiendo la causa, y esta situación procesal trae consecuencia directas graves para los imputados que inclusive podrían configurar un estado de indefensión; es por lo que SOLICITO de esta honorable Corte Marcial, que ADMITA la presente solicitud de amparo Constitucional, y la declare CON LUGAR en la oportunidad legal, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, proceda a declarar la nulidad de la audiencia Preliminar realizada ante el Tribunal Militar Segundo de Caracas, en el expediente identificada con la nomenclatura 2-04-030, (nomenclatura del referido Tribunal de instancia) y en su lugar ordene la realización de otra Audiencia Preliminar, en la cual participen todos los Oficiales y demás ciudadanos de nacionalidad colombiana, a los efectos que la defensa de todos los acusados puedan tener un control directo, sobre todos los medios probatorios que ofrezcan cada una de las partes, respetando el Principio de la Unidad del Proceso y por ende el Derecho constitucional al Debido Proceso. …”.


III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la Competencia de esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, para pronunciarse sobre el presente amparo, estima:

La Acción de Amparo Constitucional se interpone contra el pronunciamiento emitido por el Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha diez de agosto de dos mil cuatro, mediante la cual, alega el accionante, a sus defendidos, se les ha violado el derecho constitucional a tener un DEBIDO PROCESO, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al resolver el Juez A-quo entre otras cosas la admisión en su totalidad de la Acusación presentada por el Ministerio Público Militar, asimismo, desestimando las excepciones opuestas por la defensa de los otros coimputados, y admitiendo la mayoría de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar y por la defensa, esgrimiendo el defensor que en la Audiencia Preliminar, estuvieron ausentes dos Oficiales que fueron acusados en esa misma causa y que conforme al artículo 4 de la Ley de Amparo, en el presente caso, nos encontramos frente a una evidente extralimitación de funciones por parte del Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, al dividir la causa, excluyendo de la audiencia preliminar a varios de los Oficiales acusados formalmente por el Ministerio Público Militar, desconociendo de forma flagrante lo contenido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere al Principio de Unidad, situación esta que genera como consecuencia procesal inmediata, el desconocimiento del derecho constitucional, a obtener un DEBIDO PROCESO, derecho este previsto en el artículo 49 de la constitución nacional.

Al respecto considera este Órgano Jurisdiccional, en el caso que nos ocupa, que el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, en virtud, que no consta en el expediente que el accionante, es decir, el Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, haya utilizado el medio procesal ordinario previsto en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual le otorga la facultad a las partes en este caso, el accionante, en su carácter de defensor, de ejercer el recurso de apelación de autos, así mismo, no evidencia de las actas, que existiera o exista alguna circunstancia que imposibilite el ejercicio de tal derecho al accionante en amparo.

Por otra parte, en cuanto a lo alegado por el recurrente, que la decisión dictada por el Juez Militar es irrecurrible por haber agotado todos lo recursos válidos en esa oportunidad procesal y haciendo la salvedad que su presencia en la audiencia no pretendía convalidar la misma, procediendo el Tribunal Militar, a dictar su pronunciamiento en fecha diez de agosto de dos mil cuatro, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, considera que la decisión impugnada por vía de amparo contiene materia de fondo, que no puede ser calificada como de mero tramite o mera sustanciación, motivo por el cual debe estar sometida ineludiblemente al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en lo consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en instrumentos normativos de derecho internacional, suscritos y ratificados por la República, como sería la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, en su artículo 8 numeral 2 literal “h”. En consecuencia, estima esta Corte Marcial, que tal argumento, no justifica al accionante de quedar excluído de utilizar la vía judicial ordinaria, como es el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada por el Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en fecha diez de agosto de dos mil cuatro.

Criterio este sustentando de forma reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diversos fallos, como son: Sentencia Nro. 848 del veintiocho de julio del dos mil dos, en la cual señala:

“...10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuestos. ... Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica. ... Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia...”.

Sentencia Nro. 1496 del trece de agosto del dos mil uno, en la cual estableció las condiciones necesarias para que sea procedente la vía del amparo como acción extraordinaria, en la que dispone:

“... a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o ... b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. ... La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales, ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. ... La existencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tal sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigidos. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión. ... De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. ... Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso...”.


Sentencia dictada por la misma Sala Constitucional, de fecha dos de diciembre de dos mil tres, con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en la cual señala:

“…Observa la Sala, que la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta contra una decisión proferida por el Juzgado Militar Tercero de Primera Instancia Permanente de Caracas, que revocó las medidas cautelares sustitutivas decretadas a favor del accionante, de conformidad con el artículo 256, numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y decretó su privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 243, último aparte, y 250 ejusdem. Asimismo, aun cuando el decreto de privación judicial preventiva de libertad no se produjo prima facie en fase de control de la investigación, este órgano jurisdiccional constata que contra dicha decisión pudo el accionante ejercer, tal como lo apuntó el fallo apelado, el recurso de apelación previsto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, o solicitar la revocatoria o sustitución de dicha medida, conforme al artículo 264 ejusdem. … Tales mecanismos pudieron, de ser ejercidos y proveídos a favor del accionante, restablecer, en sede ordinaria, la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante, y al no ser empleados, la presente acción de amparo constitucional deviene inadmisible por imperio del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, …”

Sentencia de fecha doce de agosto de dos mil cuatro, con Ponencia del Magistrado Doctor JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, de la Sala Constitucional, la cual señala:

“…En efecto, por esta vía de ejercicio de la acción de amparo y con tal fundamentación, no es admisible la acción constitucional de impugnación contra los actos de los operadores de justicia, porque simplemente se convertiría en mecanismo ciego de solución de todos los conflictos de interés, en sustitución de los demás medios ordinarios y extraordinarios contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, o como vía más expedita para enervar, modificar o destruir los efectos inmutables de las decisiones definitivas y firmes, por la sola circunstancia de contener decisiones desfavorables a los accionantes, máxime cuando éste conserva aún durante el proceso penal las oportunidades procesales de petición y defensa, pues el Código Orgánico Procesal Penal dispone contra los autos un medio de impugnación, como lo es el recurso de apelación de autos establecido en el artículo 447 del citado Código; por lo que esta Sala observa que los accionantes han tenido a su alcance el medio procesal ordinario adecuado, en orden de plantear sus pretensiones jurídicas, que no ejercieron oportunamente. … En este sentido, la Sala debe reiterar el criterio sustentado en su sentencia nº 96372001 del 5 de junio, recaída en el caso: José Ángel Guía y otros, con relación a una de las condiciones de admisibilidad del amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativa a la existencia de un medio judicial preexistente. …”.


En todos estos casos, señala claramente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el precepto previsto en el Artículo 6, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

En tal sentido, la referida norma jurídica consagra claramente la inadmisión de la acción, cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional, es decir, que la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, así como también, inadmisible si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente, concluyendo el mas Alto Tribunal de la República, que la norma en análisis, autoriza no sólo la admisibilidad del amparo, sino que al mismo tiempo es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través de la acción se pretende alcanzar. (Subrayado propio).

Por consiguiente, esta Corte Marcial, actuando como Tribunal Constitucional, considera que la falta de ejercicio oportuno del citado medio judicial, ocasiona la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, conforme a lo previsto en el Artículo 6, Numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues como se indicó, dicha norma jurídica no sólo autoriza el ejercicio de la acción de amparo, sino que fundamenta su inadmisibilidad cuando se dispone de un medio judicial idóneo como es el caso que nos ocupa el recurso de apelación de autos, para el logro de los fines y no invocar la tutela constitucional a través de la Acción de Amparo Constitucional, sin haber agotado la vía judicial ordinaria. Así se decide.
D E C I S I O N

Por las razones antes expuestas esta Corte Marcial actuando como Tribunal Constitucional administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, Defensor de los ciudadanos CORONEL (GN) JESUS ERNESTO CASTRO YELLES y CAPITAN (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha diez de agosto de dos mil cuatro, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las respectivas Boletas de Notificación a las partes y remítase mediante auto separado el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su oportunidad legal, a los fines previstos en el artículo 35 ejusdem.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,

FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITÁN DE NAVÍO


MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA


En esta misma fecha se registró, se publicó, se expidió la copia certificada de Ley, se participó de la presente decisión al Ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante Oficio Nº ________, se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitió la presente causa, mediante auto separado, a la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº _______, de fecha _________, quedando su salida registrada bajo el Nº ________, del libro respectivo.



LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, Defensor de los ciudadanos CORONEL (GN) JESUS ERNESTO CASTRO YELLES y CAPITAN (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha diez de agosto de dos mil cuatro, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, líbrense las respectivas Boletas de Notificación a las partes y remítase mediante auto separado el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su oportunidad legal, a los fines previstos en el artículo 35 ejusdem. EL MAGISTRADO PRESIDENTE, (fdo.) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO, GENERAL DE BRIGADA (EJ); EL MAGISTRADO CANCILLER, (fdo) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ, CORONEL (EJ); EL MAGISTRADO RELATOR, (fdo.) ORLANDO PULIDO PAREDES, CAPITÁN DE NAVÍO; LA MAGISTRADA PRIMER VOCAL, (fdo.) MATILDE RANGEL DE CORDERO, CORONEL (GN); EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL, (fdo) EDALBERTO CONTRERAS CORREA, CORONEL (AV); LA SECRETARIA, (fdo) MARJORIE RANGEL ARCAY, ABOGADA. La suscrita, Secretario de la Corte Marcial, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Certificación que se hace en fecha ut supra.


LA SECRETARIA,



MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE MARCIAL

Caracas, nueve de septiembre de dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, Defensor de los ciudadanos CORONEL (GN) JESUS ERNESTO CASTRO YELLES y CAPITAN (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, en la Causa signada con el Nº 242-04-C, (nomenclatura nuestra), este Órgano Jurisdiccional, DECLARÓ: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por usted, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha diez de agosto de dos mil cuatro, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:

_______________ _____________ _____________ _____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, nueve de septiembre de dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano CORONEL (GN) JESUS ERNESTO CASTRO YELLES, en su condición de imputado, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, en la Causa signada con el Nº 242-04-C, (nomenclatura nuestra), este Órgano Jurisdiccional, DECLARÓ: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por su Abogado Defensor ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha diez de agosto de dos mil cuatro, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:


_______________ _____________ _____________ _____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, nueve de septiembre de dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano CAPITAN (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, en su condición de imputado, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, en la Causa signada con el Nº 242-04-C, (nomenclatura nuestra), este Órgano Jurisdiccional, DECLARÓ: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por su Abogado Defensor ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha diez de agosto de dos mil cuatro, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:


_______________ _____________ _____________ _____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, nueve de septiembre de dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano MAYOR (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, en la Causa signada con el Nº 242-04-C, (nomenclatura nuestra), este Órgano Jurisdiccional, DECLARÓ: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, Defensor de los ciudadanos CORONEL (GN) JESUS ERNESTO CASTRO YELLES y CAPITAN (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional, de fecha diez de agosto de dos mil cuatro, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:


_______________ _____________ _____________ _____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, nueve de septiembre de dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano MAYOR (EJ) LISANDRO BAUTISTA LANDAETA, Fiscal Militar Superior ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, que mediante decisión dictada en esta misma fecha, en la Causa signada con el Nº 242-04-C, (nomenclatura nuestra), este Órgano Jurisdiccional, DECLARÓ: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado ALONSO ENRIQUE MEDINA ROA, Defensor de los ciudadanos CORONEL (GN) JESUS ERNESTO CASTRO YELLES y CAPITAN (GN) JAVIER ENRIQUE NIETO QUINTERO, contra la decisión dictada por ese Órgano Jurisdiccional, de fecha diez de agosto de dos mil cuatro, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)



EL NOTIFICADO:


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