Caracas, ocho de septiembre del año dos mil cuatro.
194° y 145°

Ponente: Magistrado Segundo Vocal de la Corte Marcial
Coronel (AV) EDALBERTO CONTRERAS CORREA



Causa Nº 266-04.

Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones pronunciarse en relación con los Recursos de Apelación interpuestos por los Abogados OSWALDO JOSÉ DOMINGUEZ FLORIDO y PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ ZERPA Defensores del ciudadano Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.966.625; MIGUEL ANGEL CASTILLO TOLEDO, defensor del Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.005.189 y ALBERTO CEDEÑO RIGUAL y MAXIMILIANO FUENMAYOR SANCHEZ, defensores del Ciudadano Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 5.568.055, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, mediante la cual decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad a los oficiales supra identificados, por la comisión de los delitos de MENOSPRECIO A LA INSTITUCIÓN CONSTITUCIONAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y DE AFRENTA CONTRA EL PROPIO DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículo 506 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y conforme a los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

I

DE LA DECISIÓN APELADA


El Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, mediante decisión dictada el dieciocho de agosto de dos mil cuatro, decidió:

“…Vista la petición hecha por el ciudadano Fiscal Militar Especial con competencia nacional, mediante la cual solicita la aplicación del procedimiento ordinario y la privación preventiva judicial de libertad de los ciudadanos: Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO titular de la Cédula de Identidad No. 5.568.055, Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. 5.966.625 y Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCIA titular de la Cédula de Identidad No. 9.005.189. plazas del comando regional No. 9 (CORE No.9) de la Guardia Nacional ubicada Puerto Ayacucho – Edo. Amazonas, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos de naturaleza militar INSUBORDINACIÓN, SUBLEVACIÓN Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en el texto del Código Orgánico de Justicia Miliar; argumentando que la solicitud se fundamenta en la investigación No. 05-AE-001-2004 según orden de apertura de averiguación No. MDSG-2004-340 de fecha dieciséis de agosto de dos mil cuatro, emanada del General en Jefe (EJ) Ministro de la Defensa, los cuales merecen penas privativas de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, aunado a que existen fundados elementos de convicción que los citados ciudadanos Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO titular de la Cédula de Identidad No. 5.568.055, Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. 5.966.625 y Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCIA titular de la Cédula de Identidad No. 9.005.189, son los autores o partícipes en la comisión de los hechos investigados y la presunción que existe en el presente caso que las citadas personas puedan fugarse, esto conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado Militar en atención a las pautas expuestas en los artículos 22, 243, 244,246, 247 y 248 ejusdem, oídas las exposiciones de las partes en esta audiencia, para decidir en torno a las mismas observa: UNICO: Consta en el estudio conjunto de los recaudos inmersos en el Expediente que investiga la causa, que los hechos investigados por el Fiscal Militar reseñan que en fecha 14 de Agosto de 2004, y luego de concluir una formación de lista y parte en la Sede del Comando Regional No. 9 de la Guardia Nacional, con sede en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas una vez que se retirara el General de Brigada (GN) Gerardo Argenis Vivas Vanegas, el Coronel (GN) Carlos Luis Guerra Camejo en reunión general con el personal de Guardias Nacionales y Tropas Alistadas adscrito a dicho Comando en Compañía del Capitán (GN) José Arcia Guaicamacuto Comandante de la Compañía de Apoyo de esa Unidad Militar, se expresó abiertamente para incitar a votar en la jornada comicial del día 15 de Agosto de 2004 en contra del Presidente de la República y del Gobierno legalmente constituido mostrando su malestar en forma pública con el Gobierno Nacional y las autoridades. Así también los ciudadanos Teniente Coronel (GN) Francisco Martínez Rivas y Teniente Coronel (GN) Luis Antonio González García, el mismo día 14 de Agosto del año 2004 encontrándose en la habitación asignada a ambos oficiales informaban según dichos testificales al Capitán (GN) Javier Nieto Quintero, quien se encuentra recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares con sede en Ramo Verde, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, que el Comandante de la Unidad incitó al personal de Guardias Nacionales a votar a favor del ciudadano Presidente de la República, siendo que el Teniente Coronel (GN) Luis Antonio García llamó al Capitán (GN) José Arcia Guaicamacuto para que hablara por vía telefónica con el Capitán (GN) Javier Nieto Quintero ya señalado, manifestando éste Oficial de manera directa al Capitán (GN) José Arcia Guaicamacuto, que una vez finalizada el proceso de votación, en la sede del Comando Regional No. 9 se encontraban dos personas que tenían instrucciones precisas de armar un fusil automático liviano, que es un arma de guerra de notable impacto y matar con este al ciudadano General de Brigada (GN) Gerardo Vivas Vanegas Comandante de la Unidad Militar. En este contexto conveniente es referir que tales conductas están encuadradas perfectamente y objetivamente en el delito de Menosprecio a la Institución Constitucional de Presidente de la República, Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que se trata en este lamentable caso según se aprecia de los elementos de convicción acumulados, de una serie de actos centrados en la desobediencia y en la infidelidad a las autoridades legítimamente establecidas, y a las normas vigentes que regulan la carrera militar y motivantes peligrosamente por el tinte proselitista sobre el personal subalterno y con menosprecio a la Institucionalidad de la Fuerza Armada en la persona del Comandante en Jefe tal cual lo consagra el artículo 226 y 236 ordinales 5 y 6 de la Carta Fundamental, siendo una conducta deliberante asumida y expresada de forma concreta por los citados Oficiales Superiores con connotada ascendencia sobre el personal subalterno de la Unidad, quienes tenían la obligación de preservar la Carta Magna, las Leyes de la República y los principios castrense de alto raigambre: Disciplina, Obediencia y Subordinación a favor de la noble misión institucional de la Fuerza Armada Nacional, la patria Venezolana y en provecho de sus autoridades e instituciones. Pues bien, haciendo uso de su grado militar, de su poder de convocatoria y de los Cánones de Subordinación estos Oficiales resquebrajando la Disciplina de la Unidad Militar se colocaron en contra del orden Constitucional Ilegal establecido y al margen de los lineamientos castrenses, al desconocer la autoridad del Presidente de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional y en contra del propio Comandante de la Unidad Militar. Por otra parte, estos Oficiales, incurrieron en el delito Militar de Afrenta a la propia Dignidad Militar, previsto y sancionado en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, al colocar entre dicho a los ojos del personal subalterno por su anómala conducta sus imágenes profesionales y su reputación, vulnerando BIENES JURÍDICOS DE PODEROSO Y PROFUNDO TUTELAJE EN EL AMBIENTE CASTRENSE, CONNIVENTES CON LOS DOGMAS MORALES ÉTICOS Y CONDUCTUALES ENCUADRADOS EN LOS DEBERES MILITARES PLASMADOS EN LOS ARTÍCULOS 8 , 19, 20, 21, 23, 24, 27, 32, 39,42, 45, 46, 48, 49, DE LA LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, como son el Decoro y el Honor Militar, que obligatoriamente debieron observar y proteger en forma equivalente a su carácter de Oficiales Superiores de la Fuerza Armada Nacional y que dejaron a un lado, por las conductas de desconocimiento a la Constitución de la República y a las Autoridades constituidas. Considera este Alto Tribunal Militar apartándose de la calificación fiscal, que en realidad no existen los factores típicos para encuadrar los hechos en los delitos militares de Insubordinación ni Sublevación, tal cual lo concibe y están planteados objetivamente en el texto del Código Orgánico de Justicia Militar, pues en ningún caso, estudiados los hechos, se suscita la intervención o alzamiento de tropa armada, ni levantamiento violento. Así las cosas, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CORONEL (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO titular de la Cédula de Identidad No. 5.568.055, TENIENTE CORONEL (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS titular de la Cédula de Identidad No. 5.966.625 y TENIENTE CORONEL (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. 9.005. (sic), ya identificados han sido autores o participes en la comisión de estos hechos punibles señalados e investigados, por los siguientes argumentos: Orden de Apertura ( folio 1), Informe del Comandante de la Unidad (folio 11 y 12), Informe explicativo de Comando (folio 14 al 20), Acta Testifical del Capitán (GN) José Luis Arcia Guaicamacuto (folios 21, 22 y 23), Acta Testifical del Teniente Coronel (GN) Freddy Gómez Rondón ( folios 24, 25 y 26), Acta Testifical proveniente del Cabo Segundo (GN) Mario Segundo Pérez Torres ( folios 24 y 28), Acta Testifical del Cabo Primero (GN) Wilfredo del Valle Gil López, (folios 29 y 30), Acta Testifical del Cabo Primero (GN) Jesús Rafael Salas Salas (folios 31 y 32), Acta Testifical del Cabo Segundo (GN) Franklin Rafael Petit Quintero folios (33 y 34), siendo todos estos testigos presénciales y contestes, pues estaban en la propia Unidad Militar en el momento de los hechos aludidos, que son observados y valorados por su pertinencia y licitud como elementos de convicción gracias a lo establecido en los artículo 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando en ejercicio de su razonada correspondencia los hechos investigados, la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, por lo que existe además según se puede desprender de estos sendos hechos delictivos, peligro de fuga debido a los mismos aspectos y elementos señalados, donde consta la comisión de los delitos de Naturaleza Militar: DELITO DE MENOSPRECIO A LA INSTITUCIÓN CONSTITUCIONAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y DE AFRENTA CONTRA EL PROPIO DECORO MILITAR previstos y sancionados en el texto del Código Orgánico de Justicia Militar los cuales merecen pena privativa de libertad en las proporciones siguientes: EL PRIMERO en el artículo 506 del Código Castrense Venezolano como lo es pena de presidio de 3 a 8 años y AFRENTA CONTRA EL PROPIO DECORO MILITAR que contrae una pena de prisión de 1 a 3 años conforme lo destaca el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, pena de relieve y alto contenido por el alcance de las mismas pero también por la gravedad de los daños causados en los hechos al tratarse del impacto social de los mismos en el animo y mentes de los Subalternos de la Unidad Militar y del resquebrajamiento de los principios y valores castrenses, bienes jurídicos tutelados por la Justicia Militar, Disciplina, Obediencia y Subordinación, Decoro y Honor Militar, bases fundamentales de los Cuarteles Militares y de la sociedad castrense, lo que permite considerar igualmente cumplidos los requisitos y extremos del artículo 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; y visto así también que este Tribunal tiene atribuida expresa competencia para conocer de los hechos en estudio e investigación al tratarse de infracciones y delitos de Naturaleza Militar, atribución conferida en los artículos 123 y 124 del Código Orgánico de Justicia Militar y por recta y exclusiva aplicación de los linderos jurisdiccionales militares aparecidos en el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya competencia, organización y modalidades por imperio constitucional son regidos por el Código Orgánico de Justicia Militar, siendo el resto de leyes de la república de aplicación inmediata de este Código, cuando alguno de sus miembros las ha infringido encontrándose dentro de las instalaciones miliares, en servicio, de comisión o con ocasión de ella como en el presente caso en pleno proceso investigativo, pero de alta sensibilidad social e institucional, colmados en fin los fundamentos de ley se acuerda por imperio del Artículo del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud Fiscal Proceso Ordinario Penal Militar y a la vez se DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD de los imputados. Así se decide. DISPOSITIVA: Por lo explanado con antelación este Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Ordenar al Ministerio Público Militar aplicar en esta causa el Proceso Penal Militar Ordinario de conformidad a lo narrado por el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así también SE DECRETA la Privación Preventiva Judicial de Libertad por estricta aplicación de los artículos 506 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y artículos 250, 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos: Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO titular de la Cédula de Identidad No. 5.568.055, Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. 5.966.625 y Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCIA titular de la Cédula de Identidad No. 9.005.189, plazas del Comando Regional No. 9 ( CORE No. 9), de la Guardia Nacional ubicado en Puerto Ayacucho – Estado. Amazonas, quienes deberán ser recluidos en el Centro Nacional de Procesados Militares, ubicado en el Sector Ramo Verde, Distrito Guaicaipuro, Los Teques. Estado. Miranda, debiendo a sus vez la Fiscalía Militar en el lapso de treinta días siguientes, presentar la acusación requerida, el sobreseimiento o decretar el archivo de las actuaciones… ”


II
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

1.- Los ciudadanos Abogados OSWALDO JOSÉ DOMINGUEZ FLORIDO y PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ ZERPA Defensores del ciudadano Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS, sustentan su Recurso de Apelación en los términos siguientes:

“...Nosotros OSWALDO JOSE DOMINGUEZ FLORIDO y PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ ZERPA, ampliamente identificados en las actuaciones como abogados defensores del ciudadano Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS de nacionalidad venezolana titular de la cédula de identidad No. 5.966.625, también ampliamente identificado en las actuaciones precedentes, tenemos a bien dirigirnos a este Tribunal muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículo 433, 435, 436 y 447 ordinales 4º y 5º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer formal recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este digno tribunal, mediante el cual decretó la privación preventiva de libertad contra nuestro defendido en fecha 18 de agosto de 2004, y ello procedemos a explanarlo de la siguiente forma: Capítulo I. Violaciones registradas desde la detención de los imputados de autos En el procedimiento llevado a cabo por las autoridades castrenses, en fecha 15 de agosto de 2004, en el Comando Regional No. 9 de Puerto Ayacucho, Estado. Amazonas, el cual surgió a partir de la detención que sufriera nuestro representado, Teniente Coronel FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ, conjuntamente con dos oficiales procesados por los mismos hechos, por orden de su Superior Jerárquico General de Brigada de la Guardia Nacional GERARDO ARGENIS VIVAS VANEGAS, toda vez que estos oficiales, fueron engañados por este mismo Oficial General quienes les ordenó que fueran a Caracas en calidad de testigo para colaborar con una investigación, siendo posteriormente retenidos por efectivos militares fuertemente armados y bajo fuertes medidas de custodia y seguridad, en el Estado Amazonas, sede del Comando Regional No. 9 de la Guardia Nacional, para luego ser trasladados por vía aérea a la sede de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, siendo importante destacar que fueron recibidos nuevamente pro grupos “comando” fuertemente armados, los cuales efectuaron el traslado a la Dirección de Inteligencia Militar. Es significativo señalar, que hasta esa oportunidad los imputados de autos, no se encontraban informados del motivo de su retención, y del porque de su aparatoso traslado ante la Dirección Sectorial de Inteligencia Militar, todo esto sin la asistencia de un abogado, para luego ser transferidos al Comando General de la Guardia Nacional, donde pernotaron hasta el 16 de agosto de 2004, desconociéndose hasta ahora, que tribunal ordenó su detención. En la misma fecha, en horas de la mañana son trasladados nuevamente a la sede de la Dirección Sectorial de Inteligencia Militar, para luego ser enviados en horas de la tarde a la Fiscalía Militar en Fuerte Tiuna, supuestamente en la misma condición de testigos, apersonándose el Fiscal Militar Especial con Competencia Nacional, Teniente Alisaul Olivar Linares, quien le manifestó que quedarían en libertad, y que serían citados para declarar el próximo lunes y ordena bajar el equipaje de los vehículos de la Dirección antes mencionada, en esa misma oportunidad, los imputados retenidos esperaban la libertad, sorpresivamente y contrario a sus atribuciones y obligaciones como representante del Ministerio Público, el Fiscal Especial designado para investigar el caso cambió la orden de libertad, sin dar ningún tipo de explicaciones y sólo se dedicó a comunicarles informalmente (leerle) sobre sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y anunciarles de manera ligera y abstracta los delitos de sublevación, insubordinación y contra el decoro, MAS NO, les indicó sobre los hechos que produjeron su detención, por supuesto, con la grave omisión de explicarles las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión, y mucho menos aquellos elementos acreditados (corroborados, investigados, confirmados), de los cuales hacen nacer la supuesta imputación, que por el contrario los sublevó a un estado de detención incierto, sin conocimiento del por qué de esa privación de libertad…(omissis) Honorables y respetados jueces de esta digna sala, evidenciándose entonces la violación flagrante del estado de libertad de estos oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales, al no existir orden de detención emanada de uno de los órganos jurisdiccionales en sede militar, y no dándose las circunstancias de la aprehensión que define la flagrancia según lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pues así, lo reconoció el representante del Ministerio Público en la Audiencia Oral celebrada a posteriori ante el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, situación esta que fue agravada por el Fiscal Militar Especial con competencia Nacional al convalidar esta detención, en virtud de que solo se dedicó a leerle a los imputados de autos, el día lunes 16 de agosto de 2004, como una especie de cartilla, sus derechos procesales y sus garantías constitucionales, únicamente señalándole los delitos que el pretendía precalificar, sin mayores explicaciones en razón de los hechos que le imputa, los elementos de convicción que posee para formarse esa idea de imputación y mucho menos razonarles las circunstancias de tiempo, modo y lugar que motivaron la detención de los hoy abruptamente detenidos. Es en este punto donde debemos argüir que esto trae como consecuencia la violación del derecho del imputado previsto en el ordinal 1º del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a “ que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan” . El Fiscal se encuentra en la obligación de presentar una relación de los hechos imputados en forma clara, precisa y circunstanciada, como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, incluso tales expresiones son exigidas en el ordinal 2º del artículo 326 ejusdem, que habla acerca de la acusación …Capitulo II. Violaciones registradas antes y durante la realización de la audiencia. (omissis) En fecha 18 de agosto de 2004, esta representación a tempranas horas de la mañana, exactamente a las 10:00 horas de la mañana, compareció ante la sede del Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, el cual poseía el conocimiento de la causa, en dicho juzgado suplicamos tener acceso a las actuaciones, por supuesto de la previa juramentación de quienes suscriben, como abogados de confianza del oficial Teniente Coronel Francisco Martínez, si bien es cierto de que se nos permitió el acceso al expediente constitutivo de las actuaciones fiscales, el juzgado instruyó tanto al secretario del despacho como al alguacil de que debíamos revisar las actuaciones en un lapso no mayor de 15 minutos, los cuales lógicamente no fueron suficientes ni tan siquiera para revisar un 25% de las actuaciones, para lo cual fuimos enfáticos en exigir el tiempo necesario para la lectura completa de las actas, lo cual a regañadientes el ciudadano alguacil, por instrucciones del juez nos prorrogó a 15 minutos mas el acceso. Por supuesto esta representación al no cumplir con el lapso exigido por el tribunal para la revisión de las actuaciones, el secretario nos solicitó la entrega formal de las actuaciones, en virtud que ya había concluido el tiempo establecido por el juez del despacho. Motivado a la coerción ejercida por dichos funcionarios adscritos al juzgado, quienes en diversas oportunidades nos interrumpieron de manera terminante, esta representación se vio obligada a solicitar por primera vez, se tuviera en cuenta la violación del derecho fundamental establecido en el artículo 49 numeral 1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual fue omiso el tribunal presidido por el Mayor (AV.) Francisco A. Soto Fernández. No obstante a lo anterior esta representación, conjuntamente con el equipo de abogados que integraba la defensa del resto de los oficiales retenidos, decidimos elaborar un escrito en el cual se destacaba la violación del derecho al acceso debido a las actuaciones, así como la disposición del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio de la defensa, requiriendo en consecuencia el diferimiento de la audiencia oral a celebrarse en el caso concreto. Seguidamente, en dicho acto de audiencia oral, antes de su apertura, quienes suscribimos muy respetuosamente tratamos de hacer del conocimiento al ciudadano Juez Militar de la solicitud elaborada por escrito, pero este de una manera tajante y si se quiere imperativo, no nos permitió el derecho a la palabra, sino que enseguida le ofreció ese derecho al representante del Ministerio Público Militar, aludiendo el ciudadano juez que esperáramos nuestra oportunidad, en tal sentido, cuando observamos que el ciudadano juez le inquirió a nuestro representado, de si deseaba declarar, en un acto desesperado logramos hacernos escuchar, en relación a nuestro deseo del diferimiento de la audiencia, por cuanto no se nos había suministrado el tiempo suficiente para el acceso integro a las actas procesales. A tal efecto el juez decidió de una manera contradictoria y se quiere reconocedora de la violación, negar tal solicitud, en virtud que, SI SE NOS HABIA DADO EL ACCESO AUNQUE DE UNA MANERA LIMITADA… (omissis) Destacado lo anterior y remitiéndonos a la realidad práctica al caso que nos ocupa nótese que los actos cumplidos que reconocen el acceso limitado a las actas procesales y las interrupciones incoadas en contra de nuestro patrocinado por el ciudadano Juez Militar EXISTEN VIOLACIONES AL DERECHO A LA DEFENSA, ACCESO DEBIDO A LAS ACTAS PROCESALES Y DERECHO A SER OIDOS CON LAS DEBIDAS GARANTÍAS … Capitulo III. Otras consideraciones que constituyen violación del debido proceso. Otro aspecto que consideramos es de suma importancia es el que ocurrió en el transcurso de la audiencia oral para determinar las circunstancias de la aprehensión que sufriera nuestro defendido, en virtud que sorprendentemente at inicio a la exposición Fiscal, el mismo exhibió un documento desconocido para nosotros a saber, el auto de inicio de la investigación el cual apareciera fechado 16 de agosto de 2004, ya que cuando efectuamos la “breve” revisión a las actuaciones logramos verificar que no se encontraba anexado a las mismas, e inclusive se lograba colegir extrañamente que las actuaciones iniciaban en el folio dos (02), siendo que en virtud a ello, esta representación preparó como primer alegato esta irregular circunstancia, por ello constituye una desagradable sorpresa que el ciudadano Juez Militar haya manifestado al momento de la audiencia, como si se tratare de un acto planificado entre él y el fiscal que iba a agregar el referido auto de inicio de investigación como primer folio, pero de una manera si se quiere transparente, reconoció en dicho acto de audiencia oral que así lo haría y que dejaría constancia de la hora en la cual se estaba recibiendo, lo cual se hizo efectivamente. Sin mas que hablar vemos nuevamente como el ciudadano Juez Militar recae en una grave violación procesal que aduce parcialidad hacia con el fiscal, ya que ayuda al Ministerio Público a subsanar su negligencia al momento de incorporar un informe emanado del General de Brigada Gerardo Argenis Vivas Vanegas, a las actuaciones, sin la debida orden de inicio a la investigación… (omissis). En consecuencia y en base a lo antes expuesto solicitamos a esta honorable Corte, que retrotraiga el proceso hasta los momentos iniciales de la investigación, instando al Ministerio Público a los efectos de la recolección de los elementos de convicción correspondientes, para acreditar la posible comisión de algún hecho punible y la identificación de los presuntos autores, con las debidas garantías procesales y constitucionales que le asisten a todo ciudadano dentro de un Estado Democrático Social de Derechos y de Justicia, en tal sentido, solicitamos nuevamente la nulidad de lo que hasta ahora actuado, de conformidad con lo establecido en el artículo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal… Capitulo IV. Del vicio de incongruencia entre los argumentos de la solicitud fiscal y la decisión del órgano jurisdiccional en lo que respecta al delito tipificado en el artículo 506 del Código de Justicia Militar. Sobre este punto llama la atención poderosamente a esta representación como la manera conforme a la cual el juez militar se desvinculó de la solicitud del Ministerio Público en lo que respecta a la Privación Judicial de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de insubordinación, sublevación y falta de decoro militar, pues luego de desestimar dos de los mencionados delitos, de manera arbitraria entró a tipificar y considerar un delito nuevo, el cual sirvió como fundamento para mantener el estado de detención que sufren los hoy imputados de autos… (omissis). Es necesario entonces señalar, en el caso concreto que al momento de que el Juez Militar Mayor (AV.) Francisco A. Soto Fernández, se aparta acertadamente del criterio fiscal, en relación a la precalificación de los delitos de insubordinación y sublevación, previstos y sancionados en el texto del Código de Justicia Militar, los cuales son merecedores de penas muy altas que llegan a establecerse por hasta 20 años de presidio, solo acertando la calificación dada por el Ministerio Público, en relación al delito contra el decoro milita, el cual es merecedor de la pena de uno a tres años de prisión, colocó automáticamente en la palestra la posibilidad de que a los oficiales imputados de autos les emergiera la garantía establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la sólo imposición de medidas cautelares sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del texto adjetivo penal. Pero luego, de encontrarse los ciudadanos imputados en una situación que les favorecía por mandato imperio, el Juez Militar antes referido, optó de una manera poco cónsona con los lineamientos o las limitaciones que le infiere el sistema penal acusatorio como arbitro de pretensiones, en precalificar otro delito, que según este se desprendía claramente de las actas, a saber, Menosprecio a la Institución Constitucional del Presidente de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Castrense Venezolano, lo cual utilizó para sorpresivamente decretar la Prisión Judicial Preventiva de Libertad contra nuestro representado y sus compañeros oficiales. Es decir el ciudadano Juez, colocó en una situación que desmejoro la condición en la cual se encontraban estos honrados servidores de la Institución Castrense, al procurarle un hecho punible NO DEBATIDO NI HILVADADO(sic), en el acto de Audiencia Oral, destinado solo a determinar la procedencia o no de medidas de coerción personal, lo que consecuencialmente colocó a esta representación en un grave estado de indefensión, ya que NO se nos permitió el derecho de contradecir la imputación dictada por el juez. Vemos pues, que cuando mencionamos “imputación dictada por el juez”, lo que inmediatamente se aparece en nuestro pensar jurídico, que existe un soterrado error de derecho, pues, ciudadano Magistrados de esta Corte Marcial, eso es justamente lo que constituye la decisión proferida por el Juez Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, UN ERROR, un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO…Capitulo VI. De la inmotivacion de la medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de nuestro defendido que genera indefensión Pedimos respetuosamente observe, como el auto que decreta la Prisión Judicial Preventiva, adolece de evidente inmotivación por cuanto no deslinda e individualiza cual conducta desarrolló cada uno de los defendidos a los fines de acoger la precalificación fiscal de los delitos imputados…(omissis) Con todo respeto ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte, sin ánimos de parecer peyorativos, es inaguantable tener que expresar que lo anterior constituye una tamaña falacia, en virtud que al parecer el Juez Militar Mayor (AV) Francisco A. Soto Fernández, nunca atendió las súplicas de esta representación, cuando hasta el cansancio le manifestamos en la Audiencia Oral correspondiente, que el Fiscal de Ministerio Publico NO ACREDITO el informe enviado por el General de la Unidad Regional Nº 9, es decir el Fiscal no practicó diligencias tendentes para el esclarecimiento de los hechos, para así llevarse una convicción real de lo sucedido…(omissis) En líneas generales la decisión está inmotivada, ya que no permite apreciar la forma racional, de cómo da por acreditado los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de Prisión Judicial Preventiva, según el merito de los elementos de convicción, mediante lo cual se llegó a una conclusión sin realizar una valoración individualizada, pormenorizada y comparativa de dichos elementos…(omissis) En tal virtud estimamos tanto como en las otras oportunidades antes aludidas se llega a la necesidad del decreto de nulidad de dicho auto por inmotivación, de conformidad con lo establecido en el articulo 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal .ASI SE REQUIERE. Capitulo VII. De la improcedencia de la Medida de Prisión Judicial de Libertad a la luz de lo anterior . Sin menoscabo de lo antes dicho, es bien sabido por todos los integrantes del foro jurídico, que para que proceda una Medida de Prisión Judicial Preventiva de Libertad, es menester que estén dados los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales ya en la misma decisión del Juez se observan desvirtuados, por cuanto, no poseemos de una manera clara cual es el hecho que involucra participación de nuestro defendido, que dio pie a los delitos precalificados por el Fiscal Militar y el Juez Militar sencillamente por carecer de motivación el auto recurrido, como ya se explicó, no podemos esperar la confluencia entre el hecho- el imputado – y el delito, para ello someto al prudente arbitrio de esta honorable Corte tal análisis… (omissis) Por otra parte, en relación al ordinal 3º del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontramos configurada por ningún lado una presunción razonable, en la apreciación de las circunstancias del caso en concreto, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis) Capitulo VIII. Del Error Inexcusable de Derecho Ahora bien, la Sala Constitucional cuando prácticamente a diario interpreta de manera reiterada las normas y principios que establecen nuestra Constitución, de allí que opinemos que cuando la Sala Constitucional en decisiones arriba transcritas hace mención a lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, estas logran el efecto a que se contraen el articulo 135 constitucional amén que en esos fallos donde establecen esas interpretaciones no señalen expresamente “ se establece como vinculante el presente fallo” ahora bien, acotado lo precedido y retomando la idea inicial no podemos dejar de pensar que el hecho que el Juez Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, Mayor (AV) Francisco A. Soto , se aparte de las obligaciones arriba descritas, como de esa realidad jurisprudencial pujante, reinante y vinculante, no puede catalogarse de otra forma que como “ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO”, sobre el sustento del principio Iuri Novit Curia, el cual a la luz de los postulados erróneos sentados en la decisión accionada prácticamente lo han subvertido…En efecto no es concebible ni aceptable que jueces investidos de autoridad utilicen la misma para violar los derechos de los justiciables, menoscabar los mismos o conculcarlos, ello, también dentro de ese contexto de Estado Social de Derecho y de Justicia debe ser sancionado y así pedimos formal y respetuosamente sea declarado “EL ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE DE DERECHO”, cometido por el mencionado Juez, ello en atención a lo consagrado en el articulo 40 ordinal 4º de la Ley de Carrera Judicial, aplicable al presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el articulo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los efectos de que se inicie el correspondiente proceso disciplinario y en cabal cumplimiento al debido proceso a que se contrae el articulo 49 constitucional de declararse con lugar el presente pedimento, tenga bien esta honorable Corte, remitir copia certificada del fallo a la Inspectoria General de Tribunales Militares. Capitulo IX. Pedimento Con fuerza en los razonamientos precedidos solicitamos respetuosamente a esta honorable Corte: se sirva: 1. Admitir el presente recurso, 2. Declararlo con lugar por cualquiera de las causales descritas en los capítulos anteriores, de prosperar tal pedimento, se sirva: PRIMERO: ANULAR LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA ACORDADA, SEGUNDO: SE RETROTRAIGA EL PROCESO HASTA LA ETAPA DEL INICIO DE LA INVESTIGACION Y SE INSTE AL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO MILITAR A REALIZARLA CON SUJECION A LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES Y TERCERO: CITAR A NUESTRO DEFENDIDO EN LAS DIRECCIONES APROPIADAS PARA RENDIR ESNTREVISTAS LO CUAL NUNCA HICIERON Y DADO EL CASO SE PROCEDA DE LA MISMA FORMA PARA DE SER EL CASO IMPUTARLOS. CUARTO: DECLARE CON LUGAR LA SOLICITUD DE ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO ”



2.- El ciudadano Abogado MIGUEL ANGEL CASTILLO TOLEDO defensor del ciudadano Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, fundamenta su recurso de apelación, argumentando lo siguiente:

“…Yo, MIGUEL ANGEL CASTILLO TOLEDO abogado en ejercicio ampliamente identificado en las actuaciones como defensor del ciudadano Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad Nro 9.005.189, también ampliamente identificado en las actuaciones precedentes, tengo a bien dirigirme a usted muy respetuosamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 433, 435, 436 y 437 ordinales 4º y 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por este digno Tribunal, mediante la cual decretó la privación preventiva judicial de libertad en contra de mi defendido, en fecha 18 de agosto de 2004, pasando a continuación a explanar lo siguiente: I En el procedimiento llevado a cabo por las autoridades castrenses, en fecha 15 de agosto de 2004, el cual surgió a partir de la retención que sufriera mi representado, conjuntamente con los otros dos oficiales procesados por los mismos hechos, por orden de su Superior Jerárquico General de Brigada de la Guardia Nacional Gerardo Argenis Vivas Vanegas, toda vez que estos oficiales, fueron engañados por este mismo oficial general, quienes les ordenó que fueran a Caracas en calidad de testigo para colaborar con una investigación, siendo posteriormente retenidos por efectivos militares fuertemente armados y bajo fuertes medidas de seguridad, en el Estado Amazonas, sede del Comando Regional Nro. 9 de la Guardia Nacional, para luego ser trasladados por vía aérea a la sede de la Dirección General Sectorial de Inteligencia Militar, siendo importante destacar que fueron recibidos nuevamente por grupos “comandos” fuertemente armados, los cuales efectuaron el traslado a la Dirección de Inteligencia Militar. Es significativo señalar, que hasta esa oportunidad los imputados de autos, no se encontraban informados del motivo de su retención y del por que de su aparatoso traslado ante la DIM, para luego ser transferidos al Comando General de la Guardia Nacional, en donde pernotaron hasta el día 16 de agosto de 2004. Desconociendo hasta ahora, que tribunal ordeno su detención. En esta misma fecha, en horas de la mañana son trasladados nuevamente a la sede de la DIM, para luego ser trasladados en horas de la tarde a la Fiscalia Militar en Fuerte Tiuna, supuestamente en la misma condición de testigos, y se apersona el Fiscal Militar Especial con Competencia Nacional, Teniente Alisaul Olivar Linares, quien les dice que quedarían en libertad, y que serian citados para declarar el próximo lunes y ordena bajar el equipaje de los vehículos de la DIM, en esa misma oportunidad, mientras yo esperaba la libertad de mi defendido, escucho por la radio que se estaban presentando hechos de violencia en la plaza Francia de Altamira, por personas inconforme con el resultado del referendo revocatorio y habían muertos y heridos. Sorpresivamente y contrario a sus atribuciones y obligaciones como representante del Ministerio Publico, el fiscal especial designado para investigar el caso cambió la orden de libertad, sin dar ningún tipo de explicaciones y solo se dedicó a comunicarles informalmente (leerle) sobre sus derechos establecidos en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y anunciarles de manera ligera y abstracta los delitos de sublevación, insubordinación y contra el decoro, mas no, les indicó sobre los hechos que produjeron su detención, por supuesto, con la grave omisión, de explicarles las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su aprehensión, y mucho menos aquellos elementos acreditados (corroborados, investigados, confirmados), de los cuales hacen nacer la supuesta imputación, que por el contrario los sublevo a un estado de detención incierto, sin conocimiento del por que de esa privación de libertad…(omissis) Podemos entonces observar honorables Magistrados, que los representantes del Ministerio Publico Militar y los demás funcionarios adcristos a la Dirección de inteligencia militar, comandos de la guardia nacional, de la DISIP y otros organismos de seguridad del Estado, intervinientes en el caso concreto, decidieron de manera autónoma y sin respetar las reglas básica del debido proceso y del estado de derecho. Es por ello, 24 horas después de su ilegitima detención, cuando al entrevistarse el representante del Ministerio Público Militar con mi representado y el resto de los oficiales privados de su libertad, el funcionario Fiscal cercenó disposiciones constitucionales establecidas en los artículos 19, 257,285, numerales 1 y 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que le obligan a de velar por el respeto y vigencia de los derechos humanos y la preeminencia de la justicia por encima de otras formalidades o mandatos superiores. Honorables y respetados jueces, evidenciándose entonces la violación flagrante, del estado de libertad de estos dignos oficiales de las Fuerzas Armadas Nacionales, al no existir orden de detención emanada de uno de los órganos jurisdiccionales en sede militar, y no dándose las circunstancias de la aprehensión como flagrancia, según lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, no queda mas que establecer que la detención de estos ciudadanos es ilegitima de conformidad con los postulados del artículo 44 ordinal 1º de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela, por ende solicito formalmente la Nulidad Absoluta de las actas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal… (omissis) Pero vemos entonces, que la falta de claridad, imprecisión y ausencia de señalamiento de las circunstancias de los hechos imputados, trae una doble lesión al debido proceso atribuible al Ministerio Público en primer lugar y de subsistir, del Tribunal en segundo lugar, por no velar que esto no suceda, de igual forma se vulnera el Derecho a la Defensa del imputado, al desconocerse cuales son los hechos que presuntamente cometió nuestro defendido, quien por poder defenderse, necesariamente debe conocer que hechos en concreto le imputan…(omissis) No obstante, el Tribunal al momento de decidir nuestra solicitud, sorprendentemente manifestó que si bien es cierto EL ACCESO FUE LIMITADO , si tuvimos acceso, en consecuencia de una manera arbitraria, violando ese debido acceso a la Justicia, negó de manera oral nuestra solicitud. En atención al criterio anterior, vemos que ya preliminarmente, la actuación del Tribunal se ha convertido en irrita y totalmente en detrimento de los derechos e intereses de mi defendido, razón por lo cual es necesario a los ojos del Constituyente y el legislador anular la decisión que acordó su prisión preventiva, por ya inicialmente violar derechos fundamentales de todo ciudadano, como lo es el de la DEFENSA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 25 Constitucional, en armonía con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna y el Debido Proceso instaurado en el artículo 49 Constitucional, específicamente en su ordinal 1º, alusivos al Derecho a la Defensa. ASI SE REQUIERE …(omissis) La frase fundados elementos, alude necesariamente a pluralidad, es decir a varios fundados elementos , evidentemente que aún cuando el legislador no señala cuantos, estos deben ser mas de uno, entonces la supuesta investigación (no realizada hasta ahora) vemos que parte de un único informe emanado del General de Brigada (GN) Gerardo Argenis Vivas Vanegas, en el cual éste instruyó unas declaraciones de varios funcionarios sometidos a su potestad, lo cual fue lo único que tomó el representante del Ministerio Público Militar, para pedir ante el Juzgado Militar de Maracay la Privación Preventiva de Libertad. En tal sentido, no podemos hablar de varios fundados elementos de convicción, ya que ni son elementos, por la manera de su obtención, ni son fundados por cuanto no han sido verificado o ratificado por la Autoridad Fiscal, mutati mutandi, imaginemos por un momento, que un determinado Fiscal reciba una denuncia y lo inmediato que hace es solicitar ante un Juez de Control la Privación de Libertad Preventiva del denunciado, esto es sencillamente una monstruosidad como las que se cometían durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal Por ello, no podemos estar hablando en este estado de fundados elementos de convicción, por cuanto ese informe fue incorporado al proceso de una manera ilegal, violándose flagrantemente el contenido del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal. Como hemos visto en el caso que nos ocupa y conforme se desprende de las actuaciones, la Fiscalia del Ministerio Público, bajo ningún respecto agotó las diligencias necesarias tendentes al esclarecimiento de los hechos que tuvo conocimiento, tal como se lo ordena el artículo 283 del Texto Adjetivo Penal, en tal sentido, si el Tribunal Militar acogió una solicitud fundada sobre la base irrita, entonces la decisión judicial dictada por el mismo, esta vedada de nulidad, por inobservar lo establecido en el artículo 49 Constitucional, en armonía con lo dispuesto en los artículos 190, 191 y 196 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por ello pedimos respetuosamente sea declarado. ASI SE REQUIERE. En otro punto, la Fiscalía ni el Tribunal Militar, tampoco estableció de manera individualizada la formas de conducta de nuestros representados, que según su criterio hacen incurrir en los delitos precalificados a los imputados, sobre la base de esas declaraciones dadas en el sentido delictivo que el las interpreta y llama poderosamente la atención la manera genérica como la Fiscalía y el Juez Militar, alude a que mediante una errónea interpretación del artículo 350 Constitucional, los oficiales que asistimos pueden haber incurrido en los delitos precalificados, uno por el Fiscal (Contra el Decoro Militar) y otro por el Juez ( Desprecio a la Institución del Presidente de la República), todo con lo cual se continúa cercenando el Derecho Fundamentales de nuestros representados, pues ello fue convalidado por el Tribunal. Aprovecho esta oportunidad para entablar denunciar la actitud del Juzgador, al momento de sustituirse en la actividad Fiscal, y este tomarse la atribución de precalificar delitos dentro de una audiencia oral para la presentación del imputado, si tan siquiera ofrecernos la oportunidad de las mas mínima defensa, ante esa nueva precalificación, por el delito contenido en el artículo 506 del Código de Justicia Militar, es nulo de toda nulidad, ese acto por constituir nuevamente cercenación de los derechos fundamentales como lo son, derecho a la defensa, derecho a un Juez imparcial y derecho a ser oído. ( artículo 49 ordinal 1º y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… (omissis). En este caso, pretender imputar de este delito a mi defendido, ante lo deficiente y ambiguo de los argumentos y elementos de comprobación para la comisión del delito imputado, y sin la debida investigación por parte del Ministerio Público Militar, constituye una marcada negligencia por parte de de esta instancia, que debió iniciar una investigación responsable en el mismo sitio donde presumiblemente se originaron los hechos, y no limitarse solamente a leer un informe administrativo del comandante de la unidad y los testimonios de sus colaboradores inmediatos. En este mismo orden de ideas y a los fines de cumplir con los requisitos para comprobar el cuerpo del delito, la Fiscalía Militar debió, conforme a lo establece el artículo 185 del Código Orgánico de Justicia Militar, que indica lo referente para la averiguación y comprobación del cuerpo del delito, en sus ordinales primero y cuarto lo siguiente… 1) Con la deposición de testigos oculares o auriculares 4). Con el reconocimientote (sic) de libros, documentos diseños, fotografías y papeles relacionados con el delito y de todo que contribuya a patentizarlo. Es decir, debió investigar comprobar los testimonios, promover nuevos testigos y exigir la presentación del libro de novedades del jefe de los servicios para el día en que ocurrieron los hechos, para determinar si efectivamente este grave delito fue cometido y registrado como novedades en el mismo. Por otro lado, honorables jueces, el mismo artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar, al referirse al menosprecio en ningún momento hace mención de la figura del Presidente de la República, sino que por el contrario se refiere solo a las instituciones de las mismas Fuerzas Armadas, es decir, Comandancias Generales, Inspectorías de cada Componente, batallones, servicios, etc, y a los símbolos, condecoraciones, insignias y uniformes lo cual los hace pensar evidentemente que en ningún momento se refiere a persona física alguna, con lo cual la intención, el propósito, el espíritu y razón de legislador al redactar la norma, evidentemente fue la de significar la importancia moral y de patriotismo que dichos símbolos e instituciones intangibles representan para los militares, quienes portan sobre sus hombros los grados y exhiben sobre sus guerreras las condecoraciones e insignias que le hacen honor a sus méritos y capacidades… (omissis). Capítulo VII. Pedimento. sobre la base de los razonamientos antes expuestos solicitamos a respetuosamente a esta honorable Corte Militar, tenga a bien: 1. Admitir el presente recurso, 2. Declararlo con lugar por cualquiera de las causales descritas en los capítulos anteriores, de prosperar tal pedimento, se sirva: PRIMERO: ANULAR LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA ACORDADA. SEGUNDO: SE ANULEN LOS ACTOS PROCESALES HASTA AHORA LLEVADOS A CABO. TERCERO: SE RETROTRAIGA EL PROCESO AL ESTADO DE CITAR A MI DEFENDIDO EN LAS DIRECCIONES APROPIADAS PARA RENDIR ENTREVISTAS LO CUAL NUNCA HICIERON Y DADO EL CASO SE PROCEDA DE LA MISMA FORMA PARA IMPUTARLOS… ”

3.- Los ciudadanos Abogados ALBERTO CEDEÑO RIGUAL y MAXIMILIANO FUENMAYOR SANCHEZ, defensores del Ciudadano Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, arguyen en su escrito de apelación lo siguiente:

“… Nosotros: Alberto Cedeño Rigual y Maximiliano Fuenmayor Sánchez, ambos Venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 3.169 y 15.114 respectivamente procediendo en este acto en nuestro carácter de defensores de el ciudadano Coronel (Guardia Nacional) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, estando dentro de la oportunidad legal, ante Ud., con la venia de estilo acudimos a fin de ejercer Recurso de APELACIÓN contra la decisión pronunciada el 18 de Agosto pasado en la causa que por ante el Tribunal a su cargo le viene siguiendo el Fiscal Militar con Competencia Nacional contra de nuestro defendido y otros, que fundamentamos en el ordinal 4º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho de recurrir por efecto de la doble instancia que establece el ordinal 1º del artículo 49 de la Carta Fundamental, por la cual declaró la procedencia de medida de privación de libertad, en consecuencia la ejercemos en los términos siguientes: LOS HECHOS. En fecha quince (15) de Agosto de 2.004 fue ilegítimamente detenido nuestro patrocinado en el lugar donde presta servicios como Jefe de Operaciones del Regional Nueve (9) aproximadamente a las 2:00 pm, ubicado en la ciudad de Puerto Ayacucho jurisdicción el Estado Amazonas, junto a dos (2) oficiales compañeros del mismo destacamento Tenientes Coroneles FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ y LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA; quienes fueron posteriormente trasladados a la Comandancia de la Guardia Nacional, en esta Ciudad donde pasaron la noche luego a la Sede de la Dirección de Inteligencia Militar ( D.I.M.) en Caracas donde permanecieron hasta sus traslado y puestos a la orden de la Fiscalía Militar Especial con Competencia Nacional, el día martes 16 de Agosto de 2004 a las 7:00 pm, donde se les impone de los delitos que presuntamente cometieron, vale decir se les individualiza siendo recluidos posteriormente en el Destacamento No. 35 de la Policía Militar en Fuerte Tiuna, de donde fueron trasladados para la sede JUZGADO TERCERO MILITAR PERMANENTE DE MARACAY para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN el día 18 de Agosto de 2004 a las 10:00 am de donde resulta la decisión que estamos apelando. CONSIDERACIONES DE FORMA Y DE FONDO. Dentro de los presentes procedimientos se pueden advertir varios vicios o irregularidades existentes, dentro de los cuales podemos señalar los siguientes: 1º) Falta del Auto de Apertura de la Investigación. – 2º) Violación Flagrante al Debido Proceso.- 3º) Violación al Derecho a la Defensa. – 4º) Alteración de Foliatura por parte del Secretario del Tribunal, ordenado por el Juez. – 5º) Usurpación de funciones públicas por parte del Juez al ordenar la alteración de la foliatura. Tales circunstancias anormales viciaron el procedimiento de distintas maneras al extremo que en el ejercicio del derecho que ampara a nuestro defendido, procedió la defensa a ejercer tanto el Recurso de Revocación como el de Nulidad, los cuales fueron realizados en al misma audiencia siendo declarados sin lugar y con esa decisión se produce una nueva infracción de la ley lo que provoca en todo sentido el RECURSO DE APELACIÓN que en este escrito hacemos valer formalmente en los términos que a continuación explicamos: APELACION CONTRA LA NEGATIVA DEL RECURSO DE REVOCACIÓN. Al dar inicio a la Audiencia que nos ocupa, observamos con gran sorpresa que el Representante Militar del Ministerio Público hizo entrega al Juez de un instrumento que resulto ser la Orden de Apertura de la investigación a la que hace referencia el articulo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, indicó el juzgador , luego de presentado que seria incorporado al folio Nº 1 del expediente dejando constancia de ello lo cual según él no influía en la finalidad y objeto del mismo, ordenando al secretario dar cumplimiento a lo ordenado. La conducta del Tribunal provocó que de la defensa en general, por no estar de acuerdo con la arbitrariedad, y por lo que a nuestro defendido se refiere y haciendo causa común de los demás procesados se ejerció el Recurso de Revocación que contempla los artículos 444 y 445 del C.O.P.P. declarado sin lugar. El fundamento del recurso tiene su origen en una reiterada doctrina según la cual, “No le está dado ni al Juez ni a las partes subvertir las normas de procedimiento” el principio general es que las mismas son de orden público y de manera general lesiona derechos del imputado que son de por si Sagrados, la forma y condiciones así como los efectos y la responsabilidad de la conformación del expediente están contenidas en el Código de Procedimiento Civil que contiene las disposiciones de derecho común pautadas en los artículos que van del 107 al 108 … (omissis). Como podrá observar la alzada que deberá conocer del recurso, la actuación del ciudadano Juez que presidió la audiencia viene a constituirse en una infracción de norma legal expresa, que en otras palabras encuadra dentro de la lógica y del mandato de nuestro más Alto Tribunal según el cual no le está dado a nadie subvertir el orden jurídico, quien en consecuencia la referida orden de apertura de la investigación que fue inserta indebidamente en el folio No. 1, debió ser agregada al expediente, de cumplir con las exigencias legales señaladas en el correlativo correspondiente en ese momento y hora, es decir 18 de agosto de 2004 hora 2:55 pm ( fecha y hora de la celebración de la audiencia) folio siguiente al último de las actuaciones existentes con antelación. La actuación arbitraria del Juez dio lugar a una conducta contraria a derecho materializada en usurpación de funciones públicas cuando se atribuyó obligaciones propias del secretario, es decir invadió el ámbito de competencia funcional de un subalterno que da fe pública de su actuación poniéndose al margen del principio de la legalidad, según el cual “el funcionario público sólo puede hacer lo que la ley le ordena” lo que constituye un abuso de autoridad y por ende un delito de audiencia cometido por el Juez de la Causa, lo que amerita la apertura de una investigación, la cuenta que da el secretario al Juez no tiene nada que ver con la ubicación correlativa de las actas. De otra parte y por ser procedente nuestra solicitud deberá ubicarse la referida orden de investigación en el folio que efectivamente le corresponda, de acuerdo con la fecha y hora de su presentación y con la numeración correlativa, se hace evidente que el Ministerio Público dio inicio al procedimiento sin contar con la orden previa de apertura de la investigación tal y como lo ordena en su encabezamiento el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar que al texto dice: “El Fiscal Militar no podrá iniciar ninguna investigación sin la orden PREVIA de apertura dictada por la autoridad competente…” y es por eso, que la orden de investigación no estaba a la cabeza del expediente, faltó la oportuna autorización legal, lo que provoca la nulidad de todo lo actuado por haber actuado en contravención con la norma de orden público y más aún en el campo militar… (omissis). Es de hacer notar que las actas procesales existen, tienen validez para el Tribunal y las partes desde el momento mismo en que cursen o se anexen en el expediente, en otras palabras lo que no consta en el expediente simplemente no existe, y lo que conste fuera de tiempo y lugar podrá tener vida solo desde ese momento. Con este principio quiere evitar el legislador la posibilidad de alteración indebida que puede alterar o poner en duda la verdad procesal y por ello limita tal conducta sin importar de quien emana … (omissis). De considerar esta alzada que nuestro alegato no es ajustado ni válido, tendríamos entonces, en aras de la igualdad procesal, que pregona el Constituyente, derecho a reservarnos algún folio para insertar próximamente cuando nos convenga algún documento. Contrariamente tendríamos que darle vigencia al pensamiento filosófico según el cual: “ Cuando en un proceso el Fiscal se convierte en Juez y el Juez en Fiscal necesariamente tendrá que nombrarse a Dios como defensor.” Entendemos que esta no era la conducta ni el criterio de esta Corte Marcial. Por los razonamientos antes expuestos solicitamos la nulidad absoluta de lo actuado y pedimos así sea declarada acordando la libertad plena de todos los denunciados. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y DE LA NULIDAD. Estima la defensa, que el presente proceso, está actualmente viciado de nulidad absoluta en razón de la negativa de innumerables derechos que se le han cercenado a los procesados de autos y en especial a nuestro defendido Coronel CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, Sagradamente protegidos en la Carta Fundamental, el Principio General de los Derechos Humanos contenidos en los tratados y convenios internacionales suscritos por el Estado Venezolano… ( omissis). El sustente de la presente reclamación tiene su base en los artículos 7 – 19 – 22 - 23 – 25 – 26 – 28 – 29 - 44 – 49 ordinales 1º, 2º, 3º y 4º, 51 – 137 – 138 – 139 – 143 – 255 – 257 de la Constitución Nacional en relación con los artículos: 1º, 19, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, amén del Código Orgánico de Justicia Militar de acuerdo a los instintos supuestos violados que se indican: Primero: Este proceso se inicia con la detención ilegítima de los denunciados de autos, por cuanto no existe fundamento legal para proceder a la privación de la libertad de nuestro defendido, en razón que no se libró orden de detención emanado de autoridad competente alguna, en consecuencia se le limita su derecho de manera irregular y abusiva; sabemos que la privación de libertad es judicial y excepcional y solo se puede prescindir de la orden judicial en caso de flagrancia, en la causa que nos ocupa el Ministerio Público es quien señala que el procedimiento es ordinario de allí la violación de la libertad y el debido proceso porque desde el inicio se le privó de garantías fundamentales que lesionan su seguridad jurídica. La Constitución de la República prevé que la libertad personal es inviolable en consecuencia nadie puede ser detenido o arrestado sino en virtud de orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti, por una parte; así mismo indica el constituyente será juzgada en libertad excepto las razones determinadas por la ley y apreciada por la ley en cada caso (Art. 44)…. (Omissis). Como podrán observar los ciudadanos Magistrados desde el inicio del procedimiento operó contra nuestro defendido una conducta arbitraria, delictuosa que redunda en responsabilidad penal de quien la ejecutó, por cuanto dicho proceder está tipificado por las leyes venezolanas como delito de Privación Ilegítima de libertad con abuso de autoridad; dejando claro, que la norma constitucional dejó sin efecto el Reglamento de Castigo Disciplinario que tentativamente pudiera esgrimirse como excusa para tal proceder; ante la evidente conducta abusiva y típica solicitamos la nulidad del procedimiento y la investigación de la conducta imputable a fin de determinar la responsabilidad del autor del hecho punible. SEGUNDO: Es mas amplia aún la denuncia de violación del debido proceso que consagra nuestra Carta Fundamental en su artículo 49 porque la misma hace alusión a reglas particulares y generales de Sagrados derechos humanos y de justicia que protege el Legislador y que su violación lleva a crear responsabilidad penal para los responsables sin olvidar que la privación de libertad es una violación al debido proceso, hemos debido refiriendo que privados de su libertad los procesados de autos desde la ciudad de Puerto Ayacucho trasladados a esta Ciudad de Caracas con custodia Militar fuertemente armada, obligados a pernotar en la Comandancia de la Guardia Nacional así como en la Dirección de Inteligencia Militar sin información de la causa, Trasladado posteriormente a la Fiscalía Militar donde se les impuso de unos presuntos hechos punibles el martes 17 del corriente mes y año sin derecho a la asistencia jurídica a pesar de tener abogados que acudieron a los distintos recintos para asistirlos, no les permitieron el derecho que asiste tanto a los profesionales del derecho como a los detenidos de tener acceso a las actas procesales, la falta de la Orden de Investigación previa y oportuna pudo ser una de las causas de cercenar el derecho a imponerlos de las actas procesales y a la información en general; es así como mal informados por no ajustarse la misma a principios éticos y legales comparecen ante el Tribunal que motiva esta Apelación el miércoles 18 de agosto de 2004 desinformados, y allí sin ningún tipo de consideración se nos limitó el tiempo a escasos 15 minutos para la lectura del expediente, circunstancia que provoca la queja de los abogados solicitándole al Tribunal el diferimiento de la audiencia referida, por lo menos para obtener la igualdad procesal con relación al Fiscal del Ministerio Público, lo cual es negado reiteradamente por el Juez, llegando incluso al punto de amenazar con nombrar defensores de oficio si no accedíamos a la Sala de Audiencia, a lo cual accedimos para no hacer mas gravosa los derechos y estados de ánimo de los imputados… (omissis). DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES. Llevada a efecto la audiencia para oír a los imputados, una vez oídas del Ministerio Público las razones que dieron lugar a que precalificara la supuesta conducta de los ciudadanos Coronel CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO y Tenientes Coroneles FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS y LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, en los delitos de Insubordinación, Sublevación y Afrenta contra el Decoro Militar; así como los alegatos explanados por la defensa que rechazaron los argumentos fiscales pasó el Tribunal a pronunciarse sobre lo solicitado por las partes de tal manera que declaró sin lugar tanto los recursos de: REVOCACIÓN Y DE NULIDAD que motivan a la defensa a insistir por la vía de APELACIÓN como en efecto lo hacemos por este escrito. De otra parte, pasó el Juez a determinar si los delitos precalificados por el Ministerio Público llenaban las exigencias del legislador contempladas en el Código Orgánico de Justicia Militar; luego de un análisis de lo planteado concluye la recurrida que con lo aportado en autos no estaban demostrados los elementos de hecho y de derecho que lo llevaran a la conclusión de las conductas tipificadas como Insubordinación y sublevación contemplados en el artículo 497 y 512 del Código Orgánico de Justicia Militar, no así con respecto al decoro militar delito previsto en el artículo 565 del mismo texto legal, pero además inexplicablemente se incluyó la figura prevista como delito de menosprecio a la institución Constitucional del Presidente de la República y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 506 eiusdem(sic)… (omissis). APELACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD. La defensa en la oportunidad de controvertida e irrita audiencia esgrimió argumentos suficientes contra la privación arbitraria de libertad de la cual venía siendo objeto los procesados de autos y en especial nuestro defendido el Coronel CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, a todo evento trajo a colación dos doctrinas de la Sala Constitucional al artículo 335 de la Constitución Nacional la misma tiene carácter vinculante y de aplicación obligatoria para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como para los demás Tribunales de la República… (omissis) Tal criterio de la Sala Constitucional indicaba … (omissis) “Privar de la Libertad a un imputado para someterlo a una investigación significaría vulnerar todas las instituciones que establecen el debido proceso”. Ahora bien cabe la interrogante ¿A caso lo afirmado y contenido en el artículo 335 de la Carta Magna es letra muerta ya que la recurrida hizo caso omiso de las mismas? en tal sentido espera la defensa que el pronunciamiento de la alzada reivindique, la intención, espíritu, propósito de la norma constitucional referida, a fin de evitar el posible recurso de Amparo Constitucional por infracción de sus decisiones, teniendo presente que estas disposiciones valga la redundancia son obligatorias para todos los tribunales. Con fundamento a todos los alegatos antes expuestos es que apelamos de la decisión que privó de libertad a nuestro defendido y solicitamos la libertad plena para el, estimamos extensiva a los demás procesados por ser objeto de los mismos errores judiciales… (omissis).


III

CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

El veintiséis de agosto de dos mil cuatro, el Fiscal Militar Superior por ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, Teniente Coronel (GN) JUAN ALBERTO CONTRERAS FARIAS, contestó los diferentes escritos de apelación en los siguientes términos:

“… Yo, Teniente Coronel (GN) JUAN ALBERTO CONTRERAS FARÍAS, abogado, titular de la cedula de identidad Nº 4.082.958, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Superior ante la jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, en ejercicio de la atribución que me confiere los artículos 108 orinales 12, 13, 14 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 447, 449 y 450 ejusdem, aplicables a la jurisdicción Penal Militar por disposición del articulo 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, con el carácter acreditado en autos, procedo mediante el presente escrito a argumentar las razones tanto de hecho como de derecho, en relación a la apelación que interpusieran los Abogados defensores OSWALDO JOSÉ DOMINGUEZ FLORIDO, Inpreabogado 49.176 y PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ ZERPA, Inpreabogado 98.424 del Ciudadano: TCNEL (GN), FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS titular de la Cédula de Identidad No. V-5.966.625, MIGUEL ANGEL CASTILLO TOLEDO Inpreabogado 45..825, Defensor del TCNEL (GN) LUIS ANTONIO GONZLAEZ GARCIA, titular de la Cédula de (sic) No. V-9.005.189, ALBERTO CEDEÑO RIGUAL, Inpreabogado 3.169 y MAXIMILIANO FUENMAYOR SANCHEZ, inpreabogado15.115 Defensores del CNEL (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, titular de la Cédula de identidad No. V- 5.568.055, (omissis). PRIMERO Los apelantes solicitan la nulidad de la medida privativa de libertad de los ciudadanos TCNEL (GN), FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.966.625, TCNEL (Gn) LUIS ANTONIO GONZALEZGARCIA titular de la cedula de identidad Nº V- 9.005.189 Y CNEL (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO titular de la cedula de identidad Nº V- 5.568.005, así como la nulidad de las actuaciones procesales a fin de retrotraer el proceso al estado de citación de los imputados, a estos aspectos planteados en la apelación este Ministerio Público previa lectura de los argumentos explanados de la misma, considera que siendo la conducta desplegada por los mencionados oficiales superiores no consonas a su investidura, se desprende de ella que la misma les obliga a mantener por alto los principios castrenses y reglamentario fundamentalmente como los son la disciplina, la obediencia y la subordinación y que al resquebrajar dichos principios, se sitúan al margen del orden constitucional y legal, siendo este comportamiento frente al personal subalterno, tanto el que se encontraba en formación, como al que se encuentra de servicio, vulnera el bien tutelado de la Fuerza Armada Nacional o alguna de sus instituciones, la cual no puede ser representada solamente por un ente físico impersonal, sino también una persona que representa esa institución. Que tales acciones constituyen en el momento de afrentar a las instituciones ya señaladas, un delito contemplado en la normativa castrense, ello se desprende de las primeras actuaciones realizadas en el Comando Nº 9 y que cursan en las declaraciones testificales del CAPITAN (GN) JOSE LUIS ARCIA GUAICAMACUTO, TCNEL (GN) FREDDY GOMEZ RONDON C/2 (GN) MARIO SEGUNDO PEREZ TORRES, C/1 (GN) WILFREDO GIL LOPEZ, C/1 (GN) JESUS RAFAEL SALAS SALAS Y C/2 M(GN) FRANKLIN RAFAEL PETIT QUINTERO, todos ellos testigos presénciales y contestes; y en razón de la apreciación de los hechos investigados y que se puede desprender de los mismos el peligro de fuga o de obstaculización de la investigación por la magnitud de la pena y el contenido que implica la aplicación de las mismas, es pertinente mantener la medida de privativa de libertad hasta el momento del acto conclusivo que a bien tenga presentar este Ministerio Público Militar. Se hace necesario señalar que los derechos y garantías de los oficiales superiores señalados, han sido resguardado desde el momento que salieron de su unidad de origen, observándose registro de evaluaciones medicas realizadas en el Comando de Apoyo Aéreo y en la dirección general sectorial de inteligencia militar, al igual que la lectura de los derechos del imputado las cuales fueron debidamente firmadas de su puño y letra por los oficiales afectados por la medida. En este caso, cabe resaltar que es improcedente, que el Juez ad quem, acordase con respecto, a los oficiales superiores plenamente identificados en autos, que permanezca en libertad durante el proceso, cuando los hechos que le precalifican son los delitos de INSUBORDINACION, SUBLEVACION Y CONTRA EL DECORO MILITAR, los cuales el Código Orgánico de Justicia Militar señala, que las penas a imponer son iguales o superiores a los diez (10) años, específicamente para los dos primeros delitos, es decir, que existe la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer y por ende no se justifica en esta tipología de delito, que se le aplique una medida que no sea la de coerción personal, como así se hizo, ya que el Código Orgánico Procesal Penal en su Artículo 253, señala que los delitos materia del proceso, merezcan pena privativa de libertad, que no exceda de tres años en su límite máximo, se acordara cualquier tipo de medida cautelar que no es la situación fáctica que nos atañe, para que el Juez de Control Militar, haya dejado en libertad a los precitados Oficiales Superiores. SEGUNDO Con respecto a lo señalado por los apelantes, en el sentido de que se retrotraiga el proceso hasta la etapa del inicio de la investigación y se inste al fiscal del Ministerio Publico a realizarla con sujeción a los derechos y Garantías Constitucionales, carece de soporte por cuanto existe el fundamento primordial para el inicio de la averiguación penal militar, como lo es la orden de apertura de la investigación penal militar debidamente amparada en la disposición del artículo 163, ordinal tercero del Código orgánico de Justicia Militar, observándose en la misma que fue emitida en fecha 16 de agosto del 2004, por el ciudadano Ministro de la Defensa, con lo cual se validan las actuaciones que produjeron la imputación que dio como resultado la audiencia de presentación en fecha 18 de agosto del 2004, acto en el cual los referidos oficiales superiores y sus defensores antes, durante y después, accedieron a todos los medios disponibles en derecho para la defensa de su representado (sic) y previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que le ruego prestigiosos Magistrados, que se tenga presente en el momento de decidir la APELACIÓN, nos detengamos un momento a pensar que sólo nosotros y en este momento USTEDES INVESTIDOS DE AUTORIDAD POR LEY, deben observar a donde vamos si Sentenciamos a favor de efectivos militares o de su Apelante que mancillan la institución y la credibilidad de la misma ante el colectivo Nacional, La Institución Militar o la Institucionalidad, solo nosotros que administramos Justicia podemos darle el honor en la cúspide que debe tener todo integrante de la Fuerza Armada Nacional. PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado sin lugar, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los Abogados defensores OSWALDO JOSÉ DOMINGUEZ FLORIDO, Inpreabogado 49.176 y PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ ZERPA, Inpreabogado 98.424 del Ciudadano: TCNEL (GN), FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.966.625, MIGUEL ANGEL CASTILLO TOLEDO, Inpreabogado 45.825, Defensor del TCNEL (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la Cédula de (sic) No. V- 9.005.189, ALBERTO CEDEÑO RIGUAL, Inpreabogado 3.169 y MAXIMILIANO FUENMAYOR SANCHEZ, Inpreabogado 15.114 Defensores del CNEL (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, titular de la Cédula de identidad No. V- 5.568.055, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, en fecha dieciocho (18) de Agosto de 2004, mediante la cual se ordeno la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los mencionados oficiales superiores. Igualmente esta Vindicta Pública Militar, promueve como medios de prueba, las actas procesales que reposan en este despacho fiscal, que fundamentan lo aquí planteado...”

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Por cuanto de la lectura de los diferentes escritos de apelación interpuestos por los abogados defensores de los oficiales: Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS, Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA y Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, se observa, que muchas de las denuncias planteadas, en los tres escritos de apelación son coincidentes, esta Corte Marcial procede a decidirlas conjuntamente, ya que se hace inoficioso esgrimir los mismos argumentos jurídicos para cada uno de los recursos. En aquellos puntos que solamente guarden relación con alguno de los oficiales imputados, este Alto Tribunal los resolverá por separado.

DENUNCIAS COINCIDENTES EN LOS DIFERENTES ESCRITOS DE APELACIÓN.

1.- Los abogados defensores de los tres Oficiales Superiores de la Guardia Nacional en sus diferentes escritos de apelación denuncian una serie de violaciones que, según ellos, ocurrieron desde la detención de sus defendidos. Argumentan los abogados defensores de los ya tantas veces nombrados oficiales que sus defendidos fueron engañados por el General de Brigada (GN) GERARDO VIVAS VANEGAS, quien les ordenó que fueran a Caracas en calidad de testigos para colaborar con una investigación; que fueron retenidos por efectivos militares fuertemente armados y bajo fuertes medidas de seguridad; que no fueron informados del motivo de su retención; que el Fiscal Especial designado solo se dedicó a comunicarles informalmente sobre sus derechos establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; que el Fiscal Militar les informó de una manera ligera y abstracta de los delitos de Sublevación, Insubordinación y Contra el Decoro pero no individualizándoles sobre los hechos que produjeron su detención, evidenciándose la violación flagrante del estado de libertad de sus defendidos al no existir orden de detención emanada de uno de los Órganos Jurisdiccionales.

Al respecto, esta Corte Marcial observa que el escrito del Teniente (GN) ESAUL JOSE OLIVAR LINARES, Fiscal Militar Especial con Competencia Nacional mediante el cual solicita la aplicación del procedimiento ordinario y la privación judicial preventiva de libertad de los Ciudadanos Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS y Teniente Coronel (GN) LUIS GONZÁLEZ GARCÍA, lo fundamenta en los artículos 248, 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el Fiscal Militar invoca el procedimiento por flagrancia. La parte in fine del artículo 248 establece el trámite que debe cumplir cualquier autoridad o cualquier particular en la aprehensión del sospechoso.

En el caso que nos ocupa esta Corte Marcial observa que tanto la Dirección de Inteligencia Militar como el Fiscal Militar dieron estricto cumplimiento a lo pautado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

2.- También coinciden los abogados defensores en sus respectivos escritos de apelación, al denunciar que no tuvieron el tiempo necesario para leer la totalidad de las actas, por lo que decidieron elaborar un escrito en el cual se destacaba la violación del derecho al acceso debido a las actuaciones así como la disposición del tiempo y de los medios adecuados para el ejercicio de la defensa, requiriendo el diferimiento de la audiencia oral.

Al respecto, es interesante observar, lo decidido por el Juez Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay, en el acta de la audiencia oral:

“… Vista la solicitud de diferimiento presentada mediante escrito formal que se recibe y al evaluar sobre los criterios expuestos por los imputados y mas claramente por los defensores que los asisten, éste Órgano Judicial realiza la siguiente consideración, los señores imputados y sus defensores si han tenido acceso al expediente el día de hoy luego de haberse cumplido con los pasos previos de nombramiento de defensor y de juramentación correspondiente siendo que la audiencia de presentación al estar pautada a las 10:30 am y al llevarse a cabo exactamente a las 02:50 pm de todas formas es cierto es de manera limitada pero al fin y al cabo permitió a las partes en conflicto el acceso a las actas del expediente y habiendo comenzado la audiencia de presentación en aras de respetar a los señores oficiales y decidir su suerte a la brevedad posible se ACUERDA continuar con la audiencia y DECLARA sin lugar la petición de diferimiento, …”

Asimismo, es de importancia referir que son los mismos abogados defensores de los Oficiales imputados los que en reiteradas oportunidades asumen haber tenido acceso al expediente constitutivo de las actuaciones fiscales, sin embargo arguyen que el tiempo que se les dio no fue suficiente.

Esta Corte Marcial considera que el tiempo concedido a los abogados defensores para leer el informe de comando enviado por el Comandante del Regional No. 9 al Director de la Dirección de Inteligencia Militar fue suficiente, considerando que la audiencia de presentación se realizó después de cuatro horas de retardo. Así se decide.

3.- Otro de los puntos concordantes de la lectura de los diferentes escritos de apelación ejercido por los defensores, es el que se refiere a la orden de apertura de investigación, el cual, según los accionantes, no se encontraba inserta al expediente cuando efectuaron la revisión de las actuaciones y que tiene fecha 16 de agosto de 2004, por lo que solicitaron recurso de revocación (por cuanto no estaban de acuerdo con la inclusión de la orden de apertura de investigación) y la nulidad de todo lo actuado.

Al respecto el Juez Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay en el acta de la audiencia resolvió el Recurso de Revocación planteado de la siguiente manera:

“… Relativo a la Orden de Apertura, éste Órgano Judicial declara SIN LUGAR dicho recurso y ratifica los argumentos antes expuestos que refieren el carácter y vigencia de la Orden de Apertura pues fue emanada de autoridad legal correspondiente ostentando como fecha el dieciséis de agosto de dos mil cuatro y aunque fue presentada en esta audiencia este instrumento no esta desnaturalizado con respecto al objeto para el cual fue emitido en atención al artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar en correspondencia a las funciones del Ministerio Público y de la Fuerza Armada Nacional contenido en los artículos 284, 285 y 329 de la Carta Magna y artículo 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal al acaecer un hecho punible en el ambiente militar. Así también con relación al petición de Nulidad Absoluta de la investigación por considerar los imputados y sus defensores que se han violado los derechos y principios del orden constitucional y legal, relativos al debido proceso, este Juzgado Tribunal Militar declara SIN LUGAR tal pedimento de nulidad formulada al abrigo de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a pesar de lo accidentado de los hechos y de la distancia frente a la cual nos encontramos de Puerto Ayacucho – estado Amazonas, la institución armada actuó en su momento representada por la Fiscalía Militar con apego al orden constitucional y legal, no observándose violaciones palmarias de ninguna naturaleza…”

Si bien es cierto que el recurso de apelación no procede cuando la solicitud de nulidad de un acto es denegado, conforme a la parte in fine del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal como sucede en el caso que nos ocupa, esta Corte Marcial quiere dejar claro que si bien es cierto que la orden de apertura de investigación prevista en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar prevé que ningún Fiscal Militar podrá iniciar investigación alguna sin la orden previa de apertura dictada por la autoridad competente, no es menos cierto que existe una excepción a esta regla cuando se trate de delitos flagrantes, en virtud de que es imposible que las autoridades que tienen competencia para dictarla sean de tal forma previsibles para adelantarse al delito que se va a perpetrar. En la práctica, los Jueces Militares de Control requieren a los Fiscales Militares que presenten la orden de apertura de investigación dentro de un plazo de 48 a 72 horas, de manera tal que al realizarse la audiencia de presentación la misma ya esté en el expediente o se consigne en ese momento.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial no considera causal de nulidad de las actuaciones, el hecho de no estar inserta la orden de apertura de investigación en las causas por delitos flagrantes. En consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad planteada por los accionantes. Así se decide.

4.- Asimismo alegan todos los defensores que existe una incongruencia entre los argumentos de la solicitud fiscal y la decisión del Órgano Jurisdiccional en lo que respecta al delito tipificado en el artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar “MENOSPRECIO A LA INSTITUCION CONSTITUCIONAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL” . Según los accionantes el Juez Militar entró a tipificar y a imputar un delito nuevo, el cual sirvió como fundamento para mantener el estado de detención de los imputados.

Al respecto el Juez Militar en su decisión de fecha dieciocho de agosto expuso:
“… En este contexto, conveniente es referir que tales conductas están encuadradas perfectas y objetivamente en el delito de Menosprecio a la Institución Constitucional del Presidente de la República, Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de la Guardia Nacional, previsto y sancionado en el artículo 506 del Código Orgánico de Justicia Militar …(omissis)… Considera este Tribunal Militar, apartándose de la calificación fiscal, que en realidad no existen los factores típicos para encuadrar los hechos en los delitos militares de insubordinación ni sublevación, tal cual lo concibe y están planteados objetivamente en el texto del Código Orgánico de Justicia Militar, pues en ningún caso estudiado los hechos se suscita la intervención o alzamiento de tropa armada ni levantamiento violento…”


El artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al Juez de Control en la audiencia preliminar, atribuirle a los hechos presentados en la acusación del Ministerio Público, una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima. Asimismo el artículo 350 ejusdem faculta al Juez de Juicio advertir al imputado la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes. Es decir, el legislador previó la posibilidad del Juez de cambiar la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Fiscal Militar o por la víctima. En la audiencia de presentación en los delitos flagrantes y en la audiencia que se celebra por solicitud del Ministerio Público para decretar la privación preventiva de libertad del imputado conforme al 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez tiene la misma potestad y autonomía para darle a los hechos su propia calificación.

En el caso que nos ocupa esta Corte Marcial considera que el Juez Militar Primero de Primera Instancia de Maracay se ajustó a derecho al apartarse de la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal Militar. Así se decide.

5.- También coinciden los abogados defensores de los imputados en denunciar la falta de motivación en la decisión que privó de libertad a sus defendidos por cuanto la misma no individualiza la conducta desarrollada por cada uno de los oficiales en los delitos precalificados por el Fiscal. Según los accionantes el Fiscal no acreditó el informe enviado por el General de la Unidad regional Nº 9, es decir no practicó diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos. La decisión, según los apelantes está inmotivada ya que no permite apreciar de forma racional como se acreditan los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Judicial, por lo que solicitan la nulidad de dicho auto por inmotivación de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el Juez Militar en su decisión de fecha 18 de Agosto de 2004 señaló:

“… Así las cosas, existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS y Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZALEZ GARCIA, ya identificados, han sido autores o participes en la comisión de estos hechos punibles señalados e investigados por los siguientes argumentos: Orden de Apertura (folio 1), Informe del Comandante de la Unidad (folios 11 y 12), Informe explicativo de Comando ( Folios 14 al 20 ), Acta Testifical del Capitán (GN) JOSE LUIS ARCIA GUAICAMACUTO (Folios 21, 22 y 23 ), Acta Testifical del Teniente Coronel (GN) FREDDY GOMEZ RONDON (folios 24, 25 y 26), Acta Testifical proveniente del Cabo Segundo (GN) MARIO SEGUNDO PEREZ TORRES (folios 27 y 28), Acta Testifical del Cabo Primero (GN) WILFREDO DEL VALLE GIL LOPEZ (folio 29 y 30), Acta Testifical del Cabo Primero (GN) JESUS RAFAEL SALAS SALAS (folios 31 y 32), Acta Testifical del Cabo Segundo (GN) FRANKLIN RAFAEL PETIT QUINTERO (folios 33 y 34), siendo todos estos testigos presénciales y contestes, pues estaban en la propia unidad militar en el momento de los hechos aludidos, que son observados y valorados por su pertinencia y licitud como elementos de convicción gracias a lo establecido en los artículos 22, 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)… Por lo que existe además según se puede desprender de estos sendos hechos delictivos peligro de fuga debido a los mismos aspectos y elementos señalados, donde consta la comisión de los delitos de naturaleza militar: DELITO DE MENOSPRECIO A LA INSTITUCION CONSTITUCIONAL DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y DE AFRENTA CONTRA EL PROPIO DECORO MILITAR previstos y sancionados en el Texto del Código Orgánico de Justicia Militar los cuales merecen pena privativa de libertad en las proporciones siguientes: el primero en el artículo 506 del Código Castrense Venezolano como lo es pena de presidio de 3 a 8 años y Afrenta Contra el Propio Decoro Militar que contrae una pena de prisión de 1 a 3 años conforme lo destaca el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, penas de relieve y de alto contenido por el alcance de las mismas, pero también por la gravedad de los daños causados en los hechos al tratarse del impacto social de los mismos en el animo y mentes de los subalternos de la Unidad Militar y del resquebrajamiento de los principios y valores castrenses, bienes jurídicos tutelados por la justicia militar, disciplina, obediencia y subordinación, decoro y honor militar, bases fundamentales de los cuarteles militares y de la sociedad castrense, lo que permite considerar igualmente cumplido los requisitos y extremos del artículo 251 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”


Esta Corte Marcial observa que el Juez Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay consideró que estaban dados los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Privación Preventiva de Libertad de los imputados, al estar acreditados la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad (DELITO DE MENOSPRECIO A LA INSTITUCION CONSTITUCIONAL DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y DE AFRENTA CONTRA EL PROPIO DECORO MILITAR) cuya acción penal no se encuentra prescrita. Que existen fundados elementos de convicción: “… (Orden de Apertura (folio 1), Informe del Comandante de la Unidad (folios 11 y 12), Informe explicativo de Comando ( Folios 14 al 20 ), Acta Testifical del Capitán (GN) JOSE LUIS ARCIA GUAICAMACUTO (Folios 21, 22 y 23 ), Acta Testifical del Teniente Coronel (GN) FREDDY GOMEZ RONDON (folios 24, 25 y 26), Acta Testifical proveniente del Cabo Segundo (GN) MARIO SEGUNDO PEREZ TORRES (folios 27 y 28), Acta Testifical del Cabo Primero (GN) WILFREDO DEL VALLE GIL LOPEZ (folio 29 y 30), Acta Testifical del Cabo Primero (GN) JESUS RAFAEL SALAS SALAS (folios 31 y 32), Acta Testifical del Cabo Segundo (GN) FRANKLIN RAFAEL PETIT QUINTERO (folios 33 y 34) )…” y que existe una presunción razonable del peligro de fuga tomando en cuenta las circunstancias previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 251 del C.O.P.P como los son la pena que podría llegar a imponerse “…(el primero en el artículo 506 del Código Castrense Venezolano como lo es pena de presidio de 3 a 8 años y Afrenta Contra el Propio Decoro Militar que contrae una pena de prisión de 1 a 3 años conforme lo destaca el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar) …” y la magnitud del daño causado “…(la gravedad de los daños causados en los hechos al tratarse del impacto social de los mismos en el animo y mentes de los subalternos de la Unidad Militar y del resquebrajamiento de los principios y valores castrenses, bienes jurídicos tutelados por la justicia militar, disciplina, obediencia y subordinación, decoro y honor militar, bases fundamentales de los cuarteles militares y de la sociedad castrense)…”

Por todo lo expuesto esta Corte Marcial considera que están dados los supuestos previstos en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y que la decisión de fecha 18 de agosto de 2004 que privó de libertad a los oficiales ya mencionados, dictada por el Juez Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay está debidamente motivada en todas sus partes. En consecuencia se declara SIN LUGAR tal pedimento. Así se decide.

6. En cuanto a la solicitud de declarar con lugar el Error Judicial Inexcusable de Derecho por parte del Mayor (AV) FRANCISCO A. SOTO pretendido por los abogados OSWALDO JOSE DOMINGUEZ FLORIDO Y PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ ZERPA defensores del ciudadano Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTINEZ RIVAS , esta Corte Marcial considera que el referido Juez al cambiar la calificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal Militar no incurrió en Error Inexcusable de Derecho por cuanto el articulado del Código Orgánico Procesal Penal le otorga a los jueces en las distintas fases del proceso (fase de investigación, intermedia y de juicio) la potestad de cambiar la calificación dada a los hechos por el Fiscal Militar o por la victima. Así se decide.

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los Oficiales Superiores antes mencionados y CONFIRMAR la decisión del Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados OSWALDO JOSÉ DOMINGUEZ FLORIDO y PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ ZERPA Defensores del ciudadano Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.966.625; MIGUEL ANGEL CASTILLO TOLEDO, defensor del Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.005.189 y ALBERTO CEDEÑO RIGUAL y MAXIMILIANO FUENMAYOR SANCHEZ, defensores del Ciudadano Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 5.568.055, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, mediante la cual decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad a los oficiales supra identificados, por la comisión de los delitos de MENOSPRECIO A LA INSTITUCIÓN CONSTITUCIONAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y DE AFRENTA CONTRA EL PROPIO DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículo 506 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y conforme a los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, hágase la participación correspondiente, expídanse las respectivas Boletas de Notificación a las partes, comisiónese al Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay a fin de que practique las mismas y las remita a este Órgano Jurisdiccional y envíese la presente causa al Tribunal de origen, en su oportunidad legal. MAGISTRADO PRESIDENTE, (fdo.) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO, CORONEL (EJ); MAGISTRADO CANCILLER, (fdo) FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ, CORONEL (EJ); MAGISTRADO RELATOR, (fdo.) ORLANDO PULIDO PAREDES, CAPITAN DE NAVIO; MAGISTRADO PRIMER VOCAL, (Fdo.) HEDDY M. LUPPI UZCATEGUI, CORONEL (AV); MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL, (fdo) EDALBERTO CONTRERAS CORREA, CORONEL (AV); LA SECRETARIA, (fdo) MARJORIE RANGEL ARCAY, ABOGADO. La suscrita, Secretaria de la Corte Marcial, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Certificación que se hace en fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO


















MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)






MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVÍO



MAGISTRADO PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,



HEDDY M. LUPPI UZCATEGUI EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (AV) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _______; se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes
y se remitieron mediante Oficio No. ________, al Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay a objeto de que practique las mismas, envíese la presente causa a su Tribunal de Origen, mediante oficio Nº _________, quedando su salida registrado bajo el Nº _________, del libro respectivo.

LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO




















MAGISTRADO PRESIDENTE, (fdo.) DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO, CORONEL (EJ); MAGISTRADO CANCILLER, (fdo) FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ, CORONEL (EJ); MAGISTRADO RELATOR, (fdo.) ORLANDO PULIDO PAREDES, CAPITAN DE NAVIO; MAGISTRADO PRIMER VOCAL, (Fdo.) HEDDY M. LUPPI UZCATEGUI, CORONEL (AV); MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL, (fdo) EDALBERTO CONTRERAS CORREA, CORONEL (AV); LA SECRETARIA, (fdo) MARJORIE RANGEL ARCAY, ABOGADO. La suscrita, Secretaria de la Corte Marcial, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Certificación que se hace en fecha ut-supra.

LA SECRETARIA,



MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, ocho de Septiembre del año dos mil cuatro.
194° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Teniente Coronel (GN) JUAN ALBERTO CONTRERAS FARIAS, en su carácter de Fiscal Militar Superior por ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Maracay, que en la causa signada con el Nº 266-04 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados OSWALDO JOSÉ DOMINGUEZ FLORIDO y PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ ZERPA Defensores del ciudadano Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.966.625; MIGUEL ANGEL CASTILLO TOLEDO, defensor del Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.005.189 y ALBERTO CEDEÑO RIGUAL y MAXIMILIANO FUENMAYOR SANCHEZ, defensores del Ciudadano Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 5.568.055, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, mediante la cual decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad a los oficiales supra identificados, por la comisión de los delitos de MENOSPRECIO A LA INSTITUCIÓN CONSTITUCIONAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y DE AFRENTA CONTRA EL PROPIO DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículo 506 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y conforme a los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia permanente de Maracay de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

_______________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, ocho de Septiembre del año dos mil cuatro.
194° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano OSWALDO JOSE DOMÍNGUEZ FLORIDO, en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. 5.966.625, que en la causa signada con el Nº 266-04 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por usted, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, mediante la cual decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad a su defendido, por la comisión de los delitos de MENOSPRECIO A LA INSTITUCIÓN CONSTITUCIONAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y DE AFRENTA CONTRA EL PROPIO DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículo 506 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y conforme a los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia permanente de Maracay de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

_______________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, ocho de Septiembre del año dos mil cuatro.
194° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano PEDRO ALEXANDER VELÁSQUEZ ZERPA, en su carácter de Abogado Defensor del ciudadano Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. 5.966.625, que en la causa signada con el Nº 266-04 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por usted, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, mediante la cual decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad a su defendido, por la comisión de los delitos de MENOSPRECIO A LA INSTITUCIÓN CONSTITUCIONAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y DE AFRENTA CONTRA EL PROPIO DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículo 506 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y conforme a los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia permanente de Maracay de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro.


Notificación que se hace de conforme a la Ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

_______________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, ocho de Septiembre del año dos mil cuatro.
194° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO TOLEDO, en su carácter de defensor del ciudadano Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA titular de la Cédula de Identidad No. 9.005.189, que en la causa signada con el Nº 266-04 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por usted, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, mediante la cual decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad a su defendido, por la comisión de los delitos de MENOSPRECIO A LA INSTITUCIÓN CONSTITUCIONAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y DE AFRENTA CONTRA EL PROPIO DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículo 506 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y conforme a los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia permanente de Maracay de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:

_______________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, ocho de Septiembre del año dos mil cuatro.
194° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano ALBERTO CEDEÑO RIGUAL, en su carácter de defensor del ciudadano Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad No. 5.568.055, que en la causa signada con el Nº 266-04 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por usted, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, mediante la cual decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad a su defendido, por la comisión de los delitos de MENOSPRECIO A LA INSTITUCIÓN CONSTITUCIONAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y DE AFRENTA CONTRA EL PROPIO DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículo 506 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y conforme a los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia permanente de Maracay de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

_______________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, ocho de Septiembre del año dos mil cuatro.
194° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano MAXIMILIANO FUENMAYOR SÁNCHEZ, en su carácter de defensor del ciudadano Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad No. 5.568.055, que en la causa signada con el Nº 266-04 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por usted, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, mediante la cual decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad a su defendido, por la comisión de los delitos de MENOSPRECIO A LA INSTITUCIÓN CONSTITUCIONAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y DE AFRENTA CONTRA EL PROPIO DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículo 506 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y conforme a los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia permanente de Maracay de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

_______________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, ocho de Septiembre del año dos mil cuatro.
194° Y 145°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano, Teniente Coronel (GN) FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad No. 5.966.625; en su carácter de imputado en la causa signada con el Nº 266-04 (nomenclatura nuestra), seguida en su contra; que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por sus abogados defensores OSWALDO JOSÉ DOMINGUEZ FLORIDO y PEDRO ALEXANDER VELASQUEZ ZERPA, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, mediante la cual le decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la comisión de los delitos de MENOSPRECIO A LA INSTITUCIÓN CONSTITUCIONAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y DE AFRENTA CONTRA EL PROPIO DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículo 506 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y conforme a los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia permanente de Maracay de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

_______________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, ocho de Septiembre del año dos mil cuatro.
194° Y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano, Teniente Coronel (GN) LUIS ANTONIO GONZÁLEZ GARCÍA titular de la Cédula de Identidad No. 9.005.189; en su carácter de imputado en la causa signada con el Nº 266-04 (nomenclatura nuestra), seguida en su contra; que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por su abogado defensor MIGUEL ANGEL CASTILLO TOLEDO, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, mediante la cual le decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la comisión de los delitos de MENOSPRECIO A LA INSTITUCIÓN CONSTITUCIONAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y DE AFRENTA CONTRA EL PROPIO DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículo 506 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y conforme a los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia permanente de Maracay de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:

_______________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, ocho de Septiembre del año dos mil cuatro.
194° Y 145°


BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano, Coronel (GN) CARLOS LUIS GUERRA CAMEJO, titular de la Cédula de Identidad No. 5.568.055; en su carácter de imputado en la causa signada con el Nº 266-04 (nomenclatura nuestra), seguida en su contra; que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por sus abogados defensores ALBERTO CEDEÑO RIGUAL y MAXIMILIANO FUENMAYOR SANCHEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Maracay de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, mediante la cual le decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad, por la comisión de los delitos de MENOSPRECIO A LA INSTITUCIÓN CONSTITUCIONAL DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y DE AFRENTA CONTRA EL PROPIO DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículo 506 y 565 del Código Orgánico de Justicia Militar y conforme a los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia permanente de Maracay de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro.

Notificación que se hace de conforme a la Ley.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:


______________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR