REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, siete de Septiembre del año dos mil cuatro.
194º y 145º
Ponente: Magistrado Relator de la Corte Marcial
Capitán de Navío ORLANDO PULIDO PAREDES
CAUSA Nº 263-04
Corresponde a esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelación, conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano Teniente (EJ) EMILE MARCO MORENO GAMBOA, Fiscal Militar Tercero de San Cristóbal, contra la decisión de fecha quince de julio de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, en Funciones de Control, en los términos siguientes:
I
DE LA DECISION APELADA
El Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, mediante auto de fecha quince de julio de dos mil cuatro, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…TERCERO: En cuanto a las pruebas testificales promovidas por el Representante de la fiscalía (Sic) Militar, este Tribunal Militar en funciones de control, admite las pruebas y las declara legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral solicitado, excepto… la contenida en el Numeral (sic) 4º referente a la declaración del SOLDADO (EJ) WINSTON RENE ARO AGUILAR, se declara ilegal, ilícita e impertinente, toda vez que el referido soldado es mencionado por el otro imputado SOLDADO (EJ) ALBERT RUIZ MARITNEZ, como participé (Sic) en la sustracción del material de intendencia… CUARTO: En cuanto a las pruebas testificales promovidas por EL ABOGADO DEFENSOR JOSE NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, para el juicio oral y público… este Tribunal Militar las admite y declara su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de ellas. En cuanto a la proposición de considerar la Prueba Testifical del SOLDADO (EJ) WINSTON RENE ARO AGUILAR, como posible ESTIPULACION ENTRE LAS PARTES y la cualidad de TESTIGO PRESENCIAL, éste Tribunal Militar admite dicha proposición a los fines de que sea probada por su promovente y dilucidada en el Debate Oral y Público…”.
II
DEL RECURSO DE APELACION
El ciudadano Teniente (EJ) EMILE MARCO MORENO GAMBOA, Fiscal Militar Tercero de San Cristóbal, sustenta su recurso de apelación en los términos siguientes:
“…Con fundamento en el Artículo 447 ordinal 5to del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio, PRIMERO: La Contravención de los Artículos 02, 26, 49, 257 y 285 del Texto Constitucional; SEGUNDO: Por su Flagrante, inmediata y directa vulneración de los Artículos 11, 13, 19, 22, 24, 104 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Por la franca transgresión de los Artículos 190, 197, 198, 199 y 200 ejusdem, por su errónea interpretación… La contravención de los Artículos 02, 26, 49, 257 y 285 del Texto Constitucional, pues el Ilustre Magistrado en Funciones de Control se apartó del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, así como también, obvió la tutela judicial efectiva que le debió haber otorgado a los justiciables todo lo cual hilado con el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa se vio menoscabado con esta decisión, pues claramente se puede evidenciar en el íter procesal que la entrevista del ciudadano SOLDADO (EJ) WINSTON RENE ARO AGUILAR, fue hecha lícitamente, porque si bien es cierto, que su persona fue objeto de imputación esta Representación Fiscal, al mismo, se le respetaron sus Principios y Garantías Constitucionales y Procesales y, de su testimonio se desencadenaron acontecimientos históricos necesarios para ser debatidos en una Audiencia de Juicio Oral y Público, siendo este el motivo para creerlo necesario, útil y pertinente; por esta razón así lo solicitó esta Representación Fiscal al Juez A quo, quien no otorgó las Instituciones Constitucionales… dilucidando una Decisión infundada e inmotivada, que obvió los razonamientos referidos a la fundamentación de la ilegalidad, ilicitud, la pertinencia de la prueba ofrecida, sin mencionar que ni siquiera se pronunció sobre la necesidad o no de la misma… la inmediata e indirecta vulneración de los Artículos 11, 13, 19, 22, 24, 104 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud a que, el Juez de la recurrida trató de invadir la función investigativa del Ministerio Público Militar, al aducir en la Audiencia Preliminar en forma verbal, el porque el Ministerio Público Militar pretendía presentar al ciudadano SOLDADO (EJ) WINSTON RENE ARO AGUILAR, como testigo al juicio y no como Acusado, interrumpiendo de esta forma la función propia del mismo…la franca trasgresión de los Artículos 190, 197, 198, 199 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, por su errónea interpretación, por que si bien es cierto que la Norma Adjetiva Penal, ordena entre otras cosas, que no podrán ser apreciadas para fundar una decisión… los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas previstas en la misma, claramente se puede observar que la declaración del ciudadano SOLDADO (EJ) WINSTON RENE ARO AGUILAR, se recibió respetándose todas las reglas procesales al respecto… pues en la presente situación se está promoviendo es en condición de testigo, ya que de su entrevista se infiere tener conocimiento claro y preciso de los hechos investigados…el mismo fue promovido dentro del lapso legal cumpliendo todas las formalidades adjetivas e indicando además su necesidad y pertinencia, entonces mal podría el Juzgador indicar, que su testimonio sería ilegal, e ilícito, cuando aun ni siquiera se ha iniciado el debate…Asimismo, en cuanto al Artículo 200 ejusdem en el punto segundo de la decisión, literal “E” el ciudadano Juez Militar textualmente dispuso…Considera este Ministerio Público que esta parte de la Decisión es incoherente y contradictoria, pues, en la misma el Juez se limitó a admitir la prueba mas no solicitó a las partes que expresan y determinar (Sic) claramente cual era el contenido de la Estipulación entre las partes, con lo que queda claramente determinado que no fue comprendido el sentido legal de la prueba…Finalmente, Ilustres Magistrados, en base a los motivos de derecho y de hecho esgrimidos, les solicito sea declarado el presente Recurso de Apelación, admitiéndose el testimonio del ciudadano SOLDADO (EJ) WINSTON RENE ARO AGUILAR,… para ser incorporado al debate como testigo presencial de los hechos investigados…”
III
CONTESTACION DEL RECURSO
En fecha nueve de agosto de dos mil cuatro, el Ciudadano Abogado JOSE NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, Defensor del ciudadano Sargento Técnico de Segunda (EJ) GIOVANNY SANCHEZ, contestó el recurso de apelación en los términos siguientes:
“…Yo, JOSE NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.460.797, Abogado en ejercicio… en mi carácter de DEFENSOR PRIVADO del acusado Sargento Técnico de Segunda (Ej) GIOVANNY SANCHEZ…procedo a contestar RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano FISCAL MILITAR TERCERO a la decisión dictada por ese Tribunal el día 15 de julio de 2004, y el cual hago en los términos siguientes: Rechazo, niego y contradigo las impugnaciones del Fiscal Militar Tercero, pues analizados los argumentos en los cuales fundamentó el recurso interpuesto… la defensa estima como INADMISIBLE, en base a las siguientes consideraciones… El Juez sentenciador dicto su decisión totalmente ajustado a lo previsto en el numeral 9 del artículo 330 y 331 ejusdem en base a la petición de la DEFENSA en ejercicio a las facultades tipificadas en el artículo 328 ejusdem… El auto de apertura a juicio es INAPELABLE de acuerdo a lo establecido en el párrafo único del artículo 331 del código Orgánico Procesal Penal… El artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal prevé en forma clara y taxativa cuales son las decisiones recurribles ante la Corte de Apelación… y de lo expuesto por la representación Fiscal se puede apreciar que el fundamento de su recurso no se encuentra dentro de la naturaleza, razón, propósito y espíritu de lo previsto por la norma penal adjetiva, como decisiones recurribles… La decisión recurrida por la Representación Fiscal es extemporánea por anticipada e improcedente por cuanto se trata de la proposición de la prueba que podría ser objeto de estipulación de las partes…, y que el sentenciador admitió para ser ventilada en el juicio oral y público…La Representación Fiscal incurre en grave error al calificar la decisión del Juez, como invasión de sus funciones investigativas… pues el sentenciador solo se limita a cumplir su tarea de CONTROL DEL PROCESO, pues una cosa es la investigación y la práctica de diligencias investigativas para determinar culpabilidad o inocencia y otra cosa es lo expresado en forma taxativa y expresa la norma legal en la cual se define cuando existe o se da las condiciones para calificarse una persona como IMPUTADO, TESTIGO, VICTIMA, CO-AUTOR, COMPLICE, ENCUBRIDOR, AUTOR…”
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial, para decidir observa:
El Fiscal Militar, denunció la contravención de los artículos 2,26,49,257 y 285 del Texto Constitucional, exponiendo que el Magistrado en Funciones de Control, se apartó del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, así como también, obvió la Tutela Judicial Efectiva que debió otorgar a los justiciables, todo lo cual se vio menoscabado con la decisión infundada e inmotivada, que obvió razonamientos referidos a la fundamentación de la ilegalidad, ilicitud, la pertinencia de la prueba ofrecida, sin mencionar que ni siquiera se pronunció sobre la necesidad o no de la misma.
A tal efecto, observa esta Alzada que en fecha quince de julio de dos mil cuatro, el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, realizó la Audiencia Preliminar, en la que el Ministerio Público Militar, ofreció como prueba testifical al ciudadano Soldado (EJ) WINSTON RENE ARO AGUILAR, la cual fue desestimada en la misma fecha por el referido tribunal en el considerando TERCERO de la decisión, por estimarla ilícita, ilegal e impertinente. Por su parte la defensa del Sargento Técnico de Segunda (EJ) GIOVANNY SANCHEZ RIVERA, ofreció la prueba testifical del ciudadano Soldado (EJ) WINSTON RENÉ ARO AGUILAR siendo admitida por el Tribunal A quo, en la Audiencia Preliminar, en el considerando CUARTO de la decisión, como posible estipulación entre las partes admitiendo dicha proposición a los fines de que sea probada por su promovente y dilucidada en el Debate Oral y Público.
Del análisis de los pronunciamientos emitidos por el Tribunal, se evidencia contradicción e incoherencia en la decisión dictada en fecha quince de julio de dos mil cuatro, por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, lo cual conlleva a la violación e inobservancia por parte del Juez A quo de derechos y garantías consagradas tanto en la Constitución, como en las Leyes, Tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, al igual que el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en su decisión se menoscaba el debido proceso, el derecho a la defensa y el derechos a la tutela judicial efectiva previsto en los artículos 49, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, así como también el derecho a la igualdad entre las partes consagrados en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega también el Representante del Ministerio Público Militar, la indirecta vulneración de los artículos 11, 13, 19, 22, 24, 104 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Tribunal A quo se pronuncia sobre la ilegalidad e ilicitud e impertinencia de la prueba ofrecida como lo es la testimonial del ciudadano Soldado (EJ) WINSTON RENE ARO AGUILAR, basando su decisión en la imputación que le realiza el Soldado (EJ) ALBERT RUIZ MARTINEZ, como partícipe en la sustracción del material de intendencia, señalando ese Tribunal Militar que el referido testigo podría estar incurso en la comisión del hecho punible en calidad de cómplice.
En tal sentido observa esta Alzada, que si bien es cierto que el Juez de Control una vez finalizada la Audiencia Preliminar debe decidir entre otros aspectos sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por la partes para el debate oral, conforme lo prevé el artículo 330 numeral 9. del Código Orgánico Procesal Penal. En la fase intermedia la oferta de pruebas está sometida a trámites, lapsos, requisitos y controles procesales, por lo que podemos decir que es la más trascendente por los efectos que habrá de producir en el juicio oral y en el destino de todo el proceso la actividad probatoria que desarrollen las partes. Entendiendo por actividad probatoria por un lado la oferta de pruebas y la efectiva intervención en la realización del acto de prueba, así como la participación y contradicción en la actividad probatoria de la otra parte. La fase intermedia, en materia probatoria es la única etapa del proceso en la que no se realiza ningún acto “probatorio” como tal ya que solamente tiene cabida el ofrecimiento de pruebas y el compromiso de llevar los medios de prueba a la fase siguiente, vale decir, la fase de juicio. Por lo que a nuestro juicio, debe hacerse dentro del término señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal y sujeta a la contradicción de las partes tanto antes como durante la realización de la audiencia preliminar. Además el Juez de control en su decisión admitirá o no los medios de prueba ofrecidos, según lo establece el artículo 331, Numeral 3., del Código Orgánico Procesal Penal, para ello debe tomar en cuenta lo previsto en los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a los principios de inadmisibilidad de pruebas ilícitas o la obtenida de manera ilícita o ilegal, toda vez, que sólo tendrán valor las pruebas obtenidas con respeto a los derechos humanos fundamentales y a las disposiciones legales vigentes. En consecuencia, no puede utilizarse ninguna prueba obtenida sin la debida observancia de las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, Convenios, acuerdos, tratados internacionales suscritos por la República.
En el presente caso, el juez de Control por un lado desestima (considerando Tercero) la prueba testimonial del ciudadano Soldado (EJ) WINSTON RENE ARO AGUILAR por considerarla ilegal, ilícita e impertinente y por otro lado la admite (considerando cuarto) como posible estipulación entre las partes. De lo que se desprende una evidente contradicción e incoherencia, violando de esta manera derechos fundamentales como lo son derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
En virtud de lo anterior, se hace necesaria entonces la delimitación conceptual de las pruebas, de allí que por prueba ilícita, se entiende aquella en la que en su origen o desarrollo se ha vulnerado un derecho o libertad fundamental, por tanto no produce efecto alguno y en consecuencia no debe ser admitida. Por prueba prohibida (teoría del árbol envenenado) sería la consecuencia de la prueba ilícita, vale decir, es aquella prueba que no puede ser traída al proceso puesto que en su génesis ha vulnerado derechos o libertades fundamentales. Y por prueba irregular, se entiende aquella generada con vulneración como se dijo de derechos fundamentales que producen nulidad absoluta tanto en cuanto a ella como a las pruebas que dependan en su existencia.
Por su parte, el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la libertad de pruebas, según la cual y acorde con el sistema acusatorio refiere que para probar o demostrar los hechos o circunstancias del caso las partes pueden valerse de cualquier medio probatorio que directa o indirectamente se relacionen con el hecho. De lo que se desprende del mencionado artículo que este principio conlleva a cumplir entre otros con los principios de inmediación, la contradicción, la comunidad y legalidad de la prueba. De allí que los medios de prueba se tengan que desarrollar estrictamente de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo prevé el artículo 199.Igualmente del contenido del artículo 198 ejusdem, que consagra el principio de la pertinencia de la prueba, se refiere a que las mismas deben guardar relación con ratio decisiones y, por lo tanto, con el objeto del proceso definido por el delito que se enjuicia.
Expuesto lo anterior, debemos concluir que ciertamente para que una prueba pueda cumplir los resultados esperados, el medio probatorio debe ser idóneo, ubicando dentro de éste: los principios de necesidad, formalidad, legitimidad, pertinencia, licitud, veracidad, suficiencia y eficacia de la prueba. De modo que en el caso de marras y en relación a la prueba testifical del ciudadano Soldado (EJ) WINSTON RENE ARO AGUILAR, el juez A quo, en los considerandos tercero y cuarto del auto de fecha quince de julio de dos mil cuatro, produce una lesión a los principios antes señalados al no admitir una prueba y luego condicionar su admisión, cuya falta de práctica en el juicio oral produciría una indefensión en sentido material.
En este sentido podemos afirmar como lo sostiene FRANK VECCHIONACCE. “OFERTA DE PRUEBAS”, en Cuartas Jornadas de Derecho Procesal. Algunos Aspectos en la evaluación de la Aplicación del COPP, pág. 143. Universidad Católica Andrés Bello.
“…todo lo que exclusivamente puede ocurrir en el Juicio oral es lo que, a nuestro juicio, no puede ocurrir en la audiencia preliminar, porque el debate y la contradicción son comunes en todas las fases. La savia que da vida al juicio oral y público es el examen y control de la prueba en forma oral, pública e inmediata y con sometimiento a los principios procesales fundamentales…”
Por lo que lo ajustado a derecho es declarar con lugar el presente alegato.
Igualmente alega el recurrente la transgresión de los artículos 190, 197, 198, 199 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación. En tal sentido observa esta Alzada, que el ofrecimiento de la prueba testimonial del Soldado (EJ) WINSTON RENE ARO AGUILAR, se efectuó por la partes respetando todas las garantías procesales al respecto, sin que se realizara en contravención o inobservancia, de las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose de esta manera con los principios antes indicados como lo son la legalidad y libertad de la prueba establecidos en los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma es idónea y útil por existir conexidad con los otros medios probatorios . Por tanto, se declara con lugar el recurso de apelación, respecto a este alegato.
Asimismo alega el Fiscal Militar en el recurso de apelación, que la decisión del Juez A quo es incoherente y contradictoria en cuanto a las estipulaciones entre las partes, observando quienes aquí sentencian, que en el presente caso no se ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para que la misma sea admitida o no se debe dar cumplimiento a lo establecido en la referida norma, no evidenciándose que tal estipulaciones haya cumplido con los requisitos de ley, por lo que a juicio de esta alzada conlleva a la violación por parte del juez A quo a los derechos de las partes, analizados en el presente fallo, toda vez que entre los requisitos establecidos es el acuerdo de las partes respecto del hecho que se pretende demostrar.
En consecuencia se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós de julio del año dos mil cuatro, por el Fiscal Militar Tercero de San Cristóbal, Teniente (EJ) EMILE MARCO MORENO GAMBOA. Por consiguiente, se revoca el contenido de los considerandos tercero y cuarto del auto de fecha quince de julio del año dos mil cuatro, emanado del Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal y se acuerda ADMITIR la prueba testimonial del ciudadano Soldado (EJ) WINSTON RENE ARO AGUILAR, a los fines de que sea oída su declaración en el debate oral y público para que sea apreciada por el Juez de Juicio, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de emitir el fallo que corresponda. (Dejando constancia expresa que el presente fallo formará parte del auto de apertura a juicio emanado del Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal en fecha quince de julio de dos mil cuatro, conforme al artículo 331 ord. 3º del Código Orgánico Procesal Penal ).
Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el día veintidós de julio del año dos mil cuatro, por el Fiscal Militar Tercero de San Cristóbal, Teniente (EJ) EMILE MARCO MORENO GAMBOA y SEGUNDO: SE REVOCA el contenido de los considerandos TERCERO y CUARTO del auto dictado en fecha quince de julio del año dos mil cuatro, por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal y en consecuencia se acuerda ADMITIR la prueba testimonial del ciudadano Soldado (EJ) WINSTON RENE ARO AGUILAR, a los fines de que se oída su declaración en el debate oral y público, para que el juez de juicio aprecie el medio probatorio conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de emitir el fallo que corresponda. (Dejando constancia que la presente decisión forma parte del auto de apertura a juicio conforme lo prevé el artículo 331 ord. 3º del Código Orgánico Procesal.)
En tal sentido, se comisiona al Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, a los fines de practicar las notificaciones correspondientes, y una vez cumplidas las mismas remitirlas a este Órgano Jurisdiccional.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, háganse las participaciones correspondientes, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítase la causa a su Tribunal de Origen en su oportunidad legal. MAGISTRADO PRESIDENTE, (fdo.) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO, GENERAL DE BRIGADA (EJ); MAGISTRADO CANCILLER, (fdo) FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ, CORONEL (EJ); MAGISTRADO RELATOR, (fdo.) ORLANDO PULIDO PAREDES, CAPITAN DE NAVIO; MAGISTRADO PRIMER VOCAL, (Fdo.) HEDDY M. LUPPI UZCATEGUI, CORONEL (AV); MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL, (fdo) EDALBERTO CONTRERAS CORREA, CORONEL (AV); LA SECRETARIA, (fdo) MARJORIE RANGEL ARCAY, ABOGADO. El suscrito, Secretario de la Corte Marcial, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Certificación que se hace en fecha ut supra.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
LA MAGISTRADA PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
HEDDY M. LUPPI UZCATEGUI EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (AV) CORONEL (AV)
LA …
…SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, Ministro de la Defensa se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes, y se remitieron al Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, mediante oficio Nº_______, a los fines de la práctica de las mismas, asimismo se envió el expediente mediante oficio No. ____________, a su Tribunal de Origen quedando su salida registrada bajo el No. ___________, del Libro respectivo.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, siete de Septiembre del año dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Teniente (EJ) EMILE MARCO MORENO GAMBOA, en su carácter de Fiscal Militar Tercero ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, que en la causa signada con el Nº 263-04 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARO: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesto por usted, el día veintidós de julio del año dos mil cuatro, y SEGUNDO: SE REVOCA el contenido de los considerandos TERCERO y CUARTO del auto dictado en fecha quince de julio del año dos mil cuatro, por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal y en consecuencia se acuerda ADMITIR la prueba testimonial del ciudadano Soldado (EJ) WINSTON RENE ARO AGUILAR, a los fines de que se oída su declaración en el debate oral y público, para que el juez de juicio aprecie el medio probatorio conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de emitir el fallo que corresponda. (Dejando constancia que la presente decisión forma parte del auto de apertura a juicio conforme lo prevé el artículo 331 ord. 3º del Código Orgánico Procesal.)
Notificación que se hace conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ___________ __________ __________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, siete de Septiembre del año dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Abogado JOSE NEPTALÍ PAREDES CASTILLO, que en la causa signada con el Nº 263-04 (nomenclatura nuestra), mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el día veintidós de julio del año dos mil cuatro, por el Fiscal Militar Tercero de San Cristóbal, Teniente (EJ) EMILE MARCO MORENO GAMBOA y SEGUNDO: SE REVOCA el contenido de los considerandos TERCERO y CUARTO del auto dictado en fecha quince de julio del año dos mil cuatro, por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal y en consecuencia se acuerda ADMITIR la prueba testimonial del ciudadano Soldado (EJ) WINSTON RENE ARO AGUILAR, a los fines de que se oída su declaración en el debate oral y público, para que el juez de juicio aprecie el medio probatorio conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de emitir el fallo que corresponda. (Dejando constancia que la presente decisión forma parte del auto de apertura a juicio conforme lo prevé el artículo 331 ord. 3º del Código Orgánico Procesal.)
Notificación que se hace conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, siete de Septiembre del año dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Soldado (EJ) ALBERT RUIZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.376.061, en su carácter de imputado en la causa signada con el Nº 263-04 (nomenclatura nuestra), seguida en su contra; que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta el día veintidós de julio del año dos mil cuatro, por el Fiscal Militar Tercero de San Cristóbal, Teniente (EJ) EMILE MARCO MORENO GAMBOA y SEGUNDO: SE REVOCA el contenido de los considerandos TERCERO y CUARTO del auto dictado en fecha quince de julio del año dos mil cuatro, por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal y en consecuencia se acuerda ADMITIR la prueba testimonial del ciudadano Soldado (EJ) WINSTON RENE ARO AGUILAR, a los fines de que se oída su declaración en el debate oral y público, para que el juez de juicio aprecie el medio probatorio conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de emitir el fallo que corresponda. (Dejando constancia que la presente decisión forma parte del auto de apertura a juicio conforme lo prevé el artículo 331 ord. 3º del Código Orgánico Procesal.)
Notificación que se hace conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________ ___________ __________ ________________
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