REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintinueve de Septiembre dos mil cuatro.
194º y 145º
Ponente: Magistrado Canciller de la Corte Marcial
Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
CAUSA Nº 273-04
Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA, defensor de los ciudadanos Sub-inspector (PM) ADRIANYER JESUS SALOM BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.564.079, Agente (PM) JOAN ALBERTO COLMENARES VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.564.611 y Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZÁLEZ LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.097.430, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha primero de septiembre de dos mil cuatro, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos supra identificados por la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 481, 486 ordinal 4º, 476 ordinal 1º, 507, 509 y 566 del Código Orgánico de Justicia Militar a los ciudadanos Sub-inspector (PM) ADRIANYER JESUS SALOM BLANCO, Agente (PM) JOAN ALBERTO COLMENARES VÁSQUEZ y los delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 481, 486 ordinal 4º, 476 ordinal 1º, 507, 509 y 565, todos del Código Orgánico de Justicia Militar al Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZÁLEZ LEZAMA, en los términos siguientes:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, mediante decisión dictada el primero de septiembre de dos mil cuatro decidió:
“… Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Sub-Inspector (PM) ADRIANYER JESUS SALOM BLANCO, titular de la cedula de identidad No. 13.564.079, Agente (PM) JOAN ALBERTO COLMENARES VASQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 13.564.611 y C/2. (GN) JUAN CARLOS GONZALEZ LEZAMA, titular de la cedula de identidad No. 12.097.430, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, según los hechos y calificación jurídica expuestos por la Fiscalía Militar, en relación al subinspector (PM) ADRIANYER SALOM BLANCO y AGENTE (PM) JOAN ALBERTO CONMENAREZ(sic) VASQUEZ, y por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD y CONTRA EL DECORO MILITAR, igualmente según los hechos y calificación jurídica dada a los mismos por la Fiscalía Militar, en relación al Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZALEZ LEZAMA, en el Centro de Reeducación y Artesanía del Paraíso “ LA PLANTA”, razón por la cual se ordena librar las correspondientes boletas de privación judicial preventiva de libertad y su remisión al referido Centro de Reclusión, comisionándose a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), a los fines del traslado de los mencionados imputados hasta el referido centro de reclusión; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa de aplicación de medidas cautelares sustitutivas a sus defendidos, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. …”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN.
El ciudadano abogado FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA, defensor de los ciudadanos Sub-inspector (PM) ADRIANYER JESUS SALOM BLANCO, Agente (PM) JOAN ALBERTO COLMENARES VÁSQUEZ y Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZÁLEZ LEZAMA, sustenta su recurso en los términos siguientes:
“… por medio del presente escrito Apelo de acuerdo a lo contemplado en los artículos 448 y 447 ordinales 4º y 5 del Código Procesal Penal por cuanto el tribunal de Control causo un gravamen irreparable al acoger la precalificación dada por el Fiscal del Ministerio Público y Decreto la no Procedencia de una Medida Cautelar de Privación de Libertad en su defecto decreto un Medida Privativa de Libertad en contra de nuestro defendido de acuerdo a lo contemplado en los artículo(sic) 250 ordinales 1º, 2º y 3º y artículo 251 ordinales 2º y 3º parágrafo primero y artículo 252 ordinales 1º y 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal… Solicito la Declinatoria de Competencia, por cuanto en el presente caso el Tribunal de Control ha actuado fuera de su competencia, en razón de que no existe un solo elemento de convicción procesal que pueda llegar a dar por demostrado los delitos militares imputados en la precalificación en contra de mis defendidos, en tal sentido con la decisión tomada por el Tribunal de Control quien ha actuado fuera de su competencia, viola el principio del juez natural contemplado en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que con las prendas de vestir que portaba mis defendidos las mismas no tienen identificación de organismo militar alguno, y que las mismas son vendidas libremente en los comercios por lo tanto en el supuesto negado de existir delito alguno, la competencia es de la jurisdicción ordinaria y no militar… Solicito la Nulidad Absoluta de acuerdo a lo contemplado en el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que serán nulas las actuaciones emitidas en contravención de la Constitución y las Leyes de la República, así mismo en concordancia con los artículos 190 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente existe una ausencia total de motivación por parte de la Jueza de Control sobre los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para dictar la medida privativa de Libertad… En tal sentido es Procedente y Ajustado a derecho decretar la Nulidad Absoluta de La Audiencia de Presentación y decretar la libertad inmediata de los encausados de auto… De acuerdo a lo contemplado en el artículo 447 ordinal 5, apelamos de la decisión dictada por el Tribunal de Control, por cuanto causa un gravamen irreparable, al encuadrar las conductas de los encausados de autos en los delitos por la cual fue precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, sin existir un solo elemento de convicción procesal, por lo que es procedente y ajustado a derecho del Consejo de Guerra Permanente en funciones de Corte de Apelación decretar con lugar la Apelación aquí interpuesta y de acuerdo al buen derecho y al conocimiento del Código Orgánico Procesal Penal y Las Leyes Sustantivas aplicables, a los elementos de Acción, que vienen dada por la conducta típica, antijurídica y culpable, que en el presente caso no esta demostrada y que jamás podrá ser demostrada, decretar con lugar la Apelación y ordenar la libertad de los encasados de autos, … De acuerdo a lo contemplado en el artículo 447 ordinal 4º de la Ley Adjetiva Penal, apelo de la procedencia de medida privativa de libertad en contra de mis defendidos, por cuanto no se dan los elementos del Fomus Bonis Iuris, o sea en buen derecho los injustos penales impuestos a mis defendidos, en relación a lo anteriormente expuesto, y por consiguiente no se puede dar el periculum in mora, en tal sentido, solicito de este Tribunal de Alzada que sea declarada con lugar la apelación aquí interpuesta y se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a favor de mis defendidos…”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha doce de septiembre de dos mil cuatro, el ciudadano Teniente (GN) ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, Fiscal Militar Especial con Competencia Nacional, contestó el recurso de apelación en los términos siguientes:
“… Yo Teniente (GN) ESAUL JOSE OLIVAR LINARES, abogado, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.499.748, procediendo en este acto en mi carácter de Fiscal Militar Especial con Competencia Nacional, en ejercicio de la atribución que me confiere los artículos 108 ordinales 12, 13 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 447, 449 y 450 ejusdem, aplicables a la jurisdicción Penal Militar por disposición del artículo 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, con el carácter acreditado en autos, procedo mediante el presente escrito a argumentar las razones tanto de hecho como de derecho, en relación a la apelación que interpusiera el Abogado FRANKLIN JOSÉ MORA QUEZADA,… PRIMERO: El apelante señala no estar de acuerdo con la decisión dictada por el Juzgado de Control Militar Primero, donde expone que se le violentaron los preceptos legales y constitucionales previstos en el Artículo 49 Ordinal 4tp de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a este aspecto planteado, se desprende que a los sujetos activos investigados, se les hizo previa lectura de sus derechos tanto constitucionales como legales, como en efecto se evidencia de las actas procesales, así como también, en la lectura de derechos del presunto imputado debidamente firmado por los mismos. Mal podría invocar la defensa la violación del debido proceso, ya que se materializa a efectos vivendi que se le respetaron y se le dio estricto cumplimiento a las garantías constitucionales y legales. En este caso, cabe resaltar que es improcedente, que el Juez ad quem, haya acordado con respecto, a los efectivos policiales y el efectivo militar plenamente identificados en autos, que permanezca en libertad durante el proceso, cuando los hechos que se le precalifican son los delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, USURPACIÓN DE FUNCIONES, ABUSO DE AUTORIDAD Y USO INDEBIDO DE INSIGNIAS Y UNIFORMES MILITARES, para los dos (02) funcionarios policiales y para el efectivo militar los tres mismos delitos que para los policías más el delito de CONTRA EL DECORO MILITAR, los cuales el Código Orgánico de Justicia Militar señala que las penas a imponer son iguales o superiores a los diez (10) años, específicamente para el primer delito, es decir, que existe la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer y por ende no se justifica en esta tipología de delitos, que se le aplique una medida que no sea la de coerción personal,… es importante destacar que todos los delitos precalificados por la representación fiscal están tipificados en la legislación Especial, específicamente en el Código Orgánico de Justicia Militar, no prospera en este hecho investigado que el accionante señale en su escrito que se violenta por parte del juez militar la figura del juez natural… SEGUNDO: Con respecto a lo señalado por la apelante, que se produce un gravamen irreparable o daño difícil en contra de sus representados, en este caso, es todo lo contrario, porque si tenemos que definir, que se produjo el referido daño, es en detrimento de las Instituciones una Castrense y la otra policial, debido a que estaban usando su uniforme de manera irregular, además ocultándose con la oscuridad o mejor dicho de noche para realizar una actividad no acorde con sus funciones inherentes a sus cargos, así como también valiéndose de vehículo aquí motocicletas ocultando la identificación de una de ellas con papel contad de color azul para no hacer visible el distintivo que se lee en la motocicleta que esta asignada a los Policías, es decir se lee “POLICIA METROPOLITANA”. En consecuencia existen fundados elementos de convicción para que el Juzgado Militar Primero haya acordado lo peticionado por la Fiscalía Militar. En esta investigación, cuando el Ministerio Público solicita al Juez de Control la diligencia procesal a la cual se refiere el apelante, es solo para debatir la privación judicial, en vista de la precalificación que se efectúa debido al hecho punible que dio inicio a la apertura de la investigación penal, como es el hecho en comento, en este mismo orden de ideas, el Juez de Control, solo se limita a dirimir lo explanado por las partes, además de escuchar lo que justifica lo peticionado por el Fiscal Militar, así como también, que existe un hecho punible, que no se encuentra evidentemente prescrito, se estima fundados elementos de convicción en la comisión del hecho punible, así como también una presunción razonable; por la apreciación de las circunstancias del caso, del peligro de fuga o de obstaculización en la investigación. Motiva la presente contestación de la mencionada Apelación ya que están llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 Ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo la Juez de Control ordenó la Privación Judicial para asegurar las resultas del proceso, sin que esto infringiera o vulnere las instituciones que establecen el debido proceso. Lo que demuestra con la decisión emitida en la fecha de decisión del juzgado militar que los presuntos imputados son responsables penalmente por los hechos que pesan sobre elementos indiciarios razonables, que se basan en hechos o informaciones adecuadas para que el juez que conoce de la investigación haya acordado la decisión que hoy se hace apelable por la recurrente… CUARTO: En cuanto a lo requerido por el Apelante que la decisión dada por el Juzgado de Control Militar debe ser declarada nula y se debe decretar la libertad inmediata de sus patrocinados ya que existe una ausencia total de motivación por parte de la Juez de Control Militar Primera para Privar de Libertad a sus defendidos, estima esta representación fiscal que para que se declare nula alguna actuación emitida por cualquier Órgano Jurisdiccional, debe darse el supuesto del Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se manifieste lo contemplado en los Artículos 173 y 174 del Código Orgánico Procesal Penal que el acto no este debidamente fundado, asimismo que la sentencia no este firmada por el juez ad quem y en el caso en comento el motivo de la Apelación por parte del recurrente no se da ninguno de dichos supuestos, ni tampoco la violación del Artículo 49 Constitucional, en consecuencia es obvio que si la decisión emitida por la referida juez militar se ajusta en todas las disposiciones legales vigentes no existe nulidad absoluta del acto procesal como lo es la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es decir que todo lo alegado por el apelante de nulidad absoluta se desvirtúa con lo aquí explanado por el titular de la Vindicta Pública Militar… PETITORIO. Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado sin lugar, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado FRANKLIN JOSÉ MORA QUEZADA, defensor de los Ciudadanos: Sub-Inspector (PM) ADRIANJER(SIC) JESUS SALOM BLANCO, Agente (PM) JOAN ALBERTO COLMENARES VÁSQUEZ y Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZÁLEZ LEZAMA, Titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 13.564.079, 13.564.611 y 12.097.430 respectivamente, referente a la decisión del Juzgado Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, donde acordó en fecha primero (01) de Septiembre de 2004, la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los mencionados efectivos policiales y efectivos militares…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial, para decidir lo hace en los términos siguientes:
Vistas las actas que conforman la presente causa en relación con lo alegado por la defensa de los ciudadanos Sub–Inspector (PM) ADRIANYER JESÚS SALOM BLANCO, Agente (PM) JOAN ALBERTO COLMENARES VÁSQUEZ y Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZÁLEZ LEZAMA, en cuanto a la declinatoria de competencia del Tribunal, en razón de no existir un solo elemento de convicción procesal que pueda llegar a dar por demostrados los delitos militares y en virtud que la decisión tomada por el Tribunal de Control quien actuó fuera de su competencia, viola el principio del juez natural contemplado en el articulo 49 ordinal 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en el supuesto de existir delito alguno, la competencia es de la jurisdicción ordinaria y no la militar. Esta Alzada evidencia, que el titular de la acción penal, vale decir, el Fiscal Militar no ha presentado el acto conclusivo de los que se refiere las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que no permite hasta la presente fecha, determinar el Tribunal competente para el conocimiento de los hechos investigados, criterio este sostenido por esta Alzada, por lo que el Tribunal A quo no ha actuado fuera de su competencia ni en detrimento del principio del juez natural, consagrado en el artículo 49 ordinal 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. Así se decide.
Por otra parte, la defensa solicitó la Nulidad Absoluta del auto de fecha primero de septiembre de dos mil cuatro, dictado por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el presente existe una ausencia de motivación por parte de la Jueza de Control, sobre los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa para dictar la medida privativa de libertad. A tal efecto, observan estos sentenciadores que el recurrente en su petitorio, ejerce recurso de apelación y solicita la nulidad del auto de fecha primero de septiembre de dos mil cuatro, por lo que esta Alzada considera necesario hacer las siguientes consideraciones: la nulidad es un modo de impugnación que deja sin efecto algún acto jurídico que se encuentre viciado, por haber operado en el mismo inobservancia o alguna irregularidad de actos, en este sentido, una vez que el órgano jurisdiccional competente se percata de la situación habida, puede el mismo juez declarar la nulidad del acto siempre y cuando el mismo objeto de nulidad, no pueda sanearse ni pueda ser objeto de convalidación por las partes. Igualmente las partes cuando precisan de la actuación judicial, alguna situación que conforme a derecho no corresponda, pueden por vía del recurso de apelación solicitar que dilucide la materia del mismo. A tal efecto, conviene señalar que la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos puedan ser los mismos, por lo que puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso porque no esta afecto a la preclusión.
En tal sentido reiteramos que la nulidad y la apelación son situaciones diferentes, tanto en el anterior proceso (Código de Enjuiciamiento Criminal), como en el vigente (Código Orgánico Procesal Penal). Mientras que la nulidad es una acción que pretende la corrección de un acto viciado, por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídico-procesal, la apelación es un recurso, es una forma de impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto y que busca la revisión por otro tribunal en grado de conocimiento. (LINO ENRIQUE PALACIO. “Los Recursos en el Proceso Penal” (página 11, Abelardo-Parrot. Buenos Aires. 1998). Por otra parte, recibe legalmente un tratamiento diferente cada institución, como por ejemplo: la preclusividad, que es propia de los recursos, ausente en las nulidades. La nulidad sobre todo si se trata de una nulidad absoluta, no esta sometida a plazos y puede ser invocada en cualquier momento. Entonces debe quedar claro que existen diferencias entre nulidad (como acción) y apelación (como recurso). Por consiguiente, considera esta alzada que lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del auto de fecha primero de septiembre de dos mil cuatro, emanado por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, toda vez que el Juez a quo, no incurrió en violación e inobservancia de derechos y garantías previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.
No obstante, esta Corte Marcial procedió a verificar la decisión emitida por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha primero de septiembre de dos mil cuatro, en virtud de lo alegado por la defensa en cuanto a la falta de motivación de la misma, considerando esta Alzada del análisis de las actas, que la decisión se encuentra debidamente motivada, dando cumplimiento a lo pautado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar acreditados en autos los supuestos establecidos en los artículos in comento para la procedencia de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad acordada a los imputados.
En cuanto a lo expresado por la defensa como fundamento del recurso de apelación, interpuesto en base al articulo 477 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las que causen un gravamen irreparable...”, para ello la defensa considera que con la decisión emitida por el Tribunal de Control, se le está causando un gravamen irreparable, al encuadrar las conductas de los encausados de autos en los delitos sin existir un sólo elemento de convicción procesal vulnerando de esta forma entre otros derechos, la libertad individual, el derecho a ser oído y a la defensa, estos últimos como expresión al Debido Proceso. En virtud de lo anterior, en cuanto al gravamen irreparable, observa este Alto Tribunal que son indispensables tres condiciones para que los autos o sentencias que produzcan gravamen irreparable puedan ser accionables, tales condiciones son: PRIMERO: que verse sobre un punto que haya influido sobre la sentencia definitiva; SEGUNDO: que hayan causado un daño no reparable en dicho fallo, porque de otro modo hubieren sido inapelables y TERCERO: que se halle en alguno de los casos que dan lugar al recurso, por infracción de trámites esenciales del procedimiento, el ultimo de los supuestos ha de entenderse en el sentido de que el juez que dictó el auto o sentencia, haya cometido errores de actividad o juicio, al decidir sobre cuestiones procedímentales o de formas de carácter esencial.
En el presente caso, se observa que el Tribunal a quo, no ha realizado actividades que puedan subsumirse en alguna de las exigencias antes señaladas, toda vez que el auto de fecha primero de septiembre de dos mil cuatro, se fundamentó en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en casos excepcionales cumplidos los extremos exigido en las normas señaladas, el juez dictará las medidas de coerción que considere procedentes, no ocasionando con ello gravamen irreparable, por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar tal pedimento.
En relación a lo alegado por el recurrente, en cuanto a la procedencia de la medida privativa de libertad, ya que a su juicio no se dan los elementos del Fomus Bonis Iures (implica un juicio de valor sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente sobre la base de un hecho con características o peculiaridades que lo revisten de punible, y la de que ese ciudadano ha sido autor o partícipe del mismo), por lo que solicita se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Al respecto, ésta Corte Marcial evidencia que en el auto de fecha primero de septiembre de dos mil cuatro, el Juez Militar señala:
“... en relación con la privativa judicial de libertad, se observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consagra los requisitos de procedencia de esta medida... (Omissis) Su análisis conlleva a considerar en la presente causa, lo siguiente: Primero Que la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar para el Sub-Inspector (PM) ADRIANYER JESÚS SALOM BLANCO y para el Agente (PM) JOAN ALBERTO COLMENARES VÁSQUEZ, es de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, USURPACIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 481,486 ordinal 4º, 476 ordinal 1º, 507, 509 y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar... Asimismo, se observa que la calificación jurídica dada por la Fiscalía Militar a los hechos en los cuales se encuentra presuntamente incurso el Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZÁLEZ LEZAMA, es de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, USURPACIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, previstos y sancionados en los artículos 481, 486 ordinal 4º, 476 ordinal 1º, 507, 509 y 565, todos del Código Orgánico de justicia Militar... Segundo Que existen fundados elementos de convicción para estimar que para el Sub-Inspector (PM) ADRIANYER JESÚS SALOM BLANCO y para el Agente (PM) JOAN ALBERTO COLMENARES VÁSQUEZ, son presuntos autores de la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, USURPACIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES; y el Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZÁLEZ LEZAMA, es el presunto autor de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, USURPACIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, los cuales surge, según el escrito Fiscal de los hechos.... Tercero Que existe una presunción razonable de peligro de fuga, en los términos del numeral 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinada por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la cual surge de los diversos delitos imputados al Sub-Inspector (PM) ADRIANYER JESÚS SALOM BLANCO, Agente (PM) JOAN ALBERTO COLMENARES VÁSQUEZ y Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZÁLEZ LEZAMA; y del numeral 3º del citado artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud del daño causado a la institución armada... Por lo antes expuesto, este Juzgado Militar, al encontrar reunidos los requisitos exigidos por el legislador venezolano para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, contenidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la privación de libertad...”
En virtud de lo anterior, esta Corte Marcial observa en el caso de marras, que el Ministerio Público Militar, solicitó al Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los ciudadanos Sub-Inspector (PM) ADRIANYER JESÚS SALOM BLANCO y Agente (PM) JOAN ALBERTO COLMENARES VÁSQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, USURPACIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES; y al Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZÁLEZ LEZAMA, por la presunta comisión de los delitos militares de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, USURPACIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, las cuales fueron acordadas, dando cumplimiento a los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son que se trate de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que la acción no esté evidentemente prescrita. De igual forma, en relación al ultimo requisito exigido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé la presunción razonable de fuga, el juez debe apreciar las circunstancias de cada caso en particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Considera este Alto Tribunal Militar de la revisión de las actas, en cuanto a los requisitos exigidos para configurarse el peligro de fuga, así como de obstaculización del proceso, que exigen los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este órgano jurisdiccional observa, que en cuanto a la presunción de fuga en el presente caso, existen suficientes elementos que hacen presumir la posibilidad de que los imputados Sub-Inspector (PM) ADRIANYER JESÚS SALOM BLANCO, Agente (PM) JOAN ALBERTO COLMENARES VÁSQUEZ y Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZÁLEZ LEZAMA, se fuguen. Al respecto estima esta Alzada de la revisión de las actas que conforman la presente causa, procedente analizar el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la presunción de fuga, el referido artículo establece parámetros orientadores en relación a algunos hechos que la hacen presumir, tal es el caso, de los numerales primero, segundo y tercero, los cuales se refieren a la posibilidad de esconderse, no sólo para evadir la aplicación de la pena, sino para obstaculizar el desarrollo del proceso como sería el caso por ejemplo: que no se presente en los actos donde es indispensable su asistencia, máxime cuando en el sistema acusatorio no se permite el desarrollo del proceso en ausencia. Asimismo, el Juez debe tomar en cuenta, la pena que podría llegar a imponerse y cuando el daño causado ha sido grave, en ambos casos es presumible que la persona trate de evadir la aplicación de la posible pena a imponer, en el caso de marras, se evidencia que contra los ciudadanos Sub-Inspector (PM) ADRIANYER JESÚS SALOM BLANCO, Agente (PM) JOAN ALBERTO COLMENARES VÁSQUEZ, el Ministerio Público Militar, les ha imputado la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, USURPACIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD Y USO INDEBIDO DE UNIFORMES E INSIGNIAS MILITARES, previstos y sancionados en los artículos 481,486 ordinal 4º, 476 ordinal 1º, 507, 509 y 566, todos del Código Orgánico de Justicia Militar y al Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZÁLEZ LEZAMA le ha imputado la comisión de los delitos de INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN, USURPACIÓN, ABUSO DE AUTORIDAD Y CONTRA EL DECORO MILITAR, cuyas penas a imponer hacen considerar a esta Alzada, que los imputados traten de evadir la aplicación de las penas que podrían llegar a imponerse.
En relación con los dos últimos numerales, estos indican que la mala conducta predelictual no es suficiente por sí sola, para justificar la detención, pero la buena conducta predelictual tampoco es suficiente para justificar la libertad del imputado, ya que la conducta adoptada por una persona, sea buena o mala conducta predelictual, no es suficiente para despejar la presunción de fuga, asimismo no consta en autos ningún documento que demuestre el arraigo en el país del imputado, ni la buena conducta predelictual, por lo que a juicio de esta Alzada, no existe elemento alguno suficiente para despejar la presunción de fuga.
Estos sentenciadores consideran procedente señalar que la enumeración que hace el legislador en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es sólo orientadora para el juzgador, porque utiliza en su encabezamiento la expresión “se tendrán en cuenta especialmente”, lo que significa que podrán tomarse en cuenta, otros signos reveladores de una posible conducta de fuga. Por lo que concluimos que la enumeración contenida en el referido artículo, no es taxativa sino enunciativa, que no tienen que concurrir y además de estas circunstancias pueden existir otras no contenidas en esa enumeración, tanto o más reveladoras de peligro de fuga y que deben ser valoradas por el juez, al momento de decidir sobre un decreto de privación judicial preventiva de libertad, acorde con los fines del proceso, definidas en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la circunstancia de que el hecho punible imputado en el presente caso es un tipo penal militar que atenta contra la Integridad, Independencia, Seguridad y Libertad de la Nación.
Por consiguiente, este Tribunal Colegiado, considera procedente en el presente caso CONFIRMAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos Sub-Inspector (PM) ADRIANYER JESÚS SALOM BLANCO, Agente (PM) JOAN ALBERTO COLMENARES VÁSQUEZ y Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZÁLEZ LEZAMA, por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, en fecha primero de septiembre del año dos mil cuatro y declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad absoluta formulada por la defensa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA, defensor de los ciudadanos Sub-inspector (PM) ADRIANYER JESUS SALOM BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.564.079, Agente (PM) JOAN ALBERTO COLMENARES VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.564.611 y Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZÁLEZ LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.097.430, en consecuencia se CONFIRMA la decisión emitida por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha primero de septiembre del año dos mil cuatro, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la defensa de los ciudadanos Sub-inspector (PM) ADRIANYER JESUS SALOM BLANCO, Agente (PM) JOAN ALBERTO COLMENARES VÁSQUEZ y Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZÁLEZ LEZAMA.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, hágase la participación correspondiente, expídanse las respectivas Boletas de Notificación a las partes y remítase la presente causa al Tribunal de Origen en su oportunidad legal.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
LA MAGISTRADA PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe, JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, mediante oficio No. ________, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y se remitió a su tribunal de origen mediante oficio No. ___________, quedando su salida registrada bajo el No. ___________, del Libro Respectivo.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA, defensor de los ciudadanos Sub-inspector (PM) ADRIANYER JESUS SALOM BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.564.079, Agente (PM) JOAN ALBERTO COLMENARES VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.564.611 y Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZÁLEZ LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.097.430, en la causa signada con el Nº 273-04 nomenclatura nuestra, que mediante auto de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por usted, y se CONFIRMO la decisión emitida por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha primero de septiembre del año dos mil cuatro, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por usted.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Sub-inspector (PM) ADRIANYER JESUS SALOM BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.564.079, en su condición de imputado, en la causa signada con el Nº 273-04 nomenclatura nuestra, que mediante auto de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por su abogado defensor FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA y se CONFIRMÓ la decisión emitida por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha primero de septiembre del año dos mil cuatro, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por su abogado defensor.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Agente (PM) JOAN ALBERTO COLMENARES VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.564.611, en su condición de imputado, en la causa signada con el Nº 273-04 nomenclatura nuestra, que mediante auto de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por su abogado defensor FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA y se CONFIRMÓ la decisión emitida por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha primero de septiembre del año dos mil cuatro, mediante la cual le decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por su abogado defensor.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZÁLEZ LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.097.430, en su condición de imputado, en la causa signada con el Nº 273-04 nomenclatura nuestra, que mediante auto de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por su abogado defensor FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA y se CONFIRMÓ la decisión emitida por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha primero de septiembre del año dos mil cuatro, mediante la cual le decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad; SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por su abogado defensor.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintinueve de Septiembre de dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Teniente (GN) ESAUL JOSÉ OLIVAR LINARES, Fiscal Militar Especial con Competencia Nacional, en la causa signada con el Nº 273-04 nomenclatura nuestra, que mediante auto de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN JOSE MORA QUEZADA, defensor de los ciudadanos Sub-inspector (PM) ADRIANYER JESUS SALOM BLANCO, titular de la Cédula de Identidad No. 13.564.079, Agente (PM) JOAN ALBERTO COLMENARES VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.564.611 y Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZÁLEZ LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.097.430, en consecuencia se CONFIRMÓ la decisión emitida por el Tribunal Militar Primero de Primera Instancia Permanente de Caracas, de fecha primero de septiembre del año dos mil cuatro, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos antes mencionados y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la defensa de los ciudadanos Sub-inspector (PM) ADRIANYER JESUS SALOM BLANCO, Agente (PM) JOAN ALBERTO COLMENARES VÁSQUEZ y Cabo Segundo (GN) JUAN CARLOS GONZÁLEZ LEZAMA.
Notificación que se hace de conforme a la Ley.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_________ ________________ ________________ _______________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
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