REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL

Caracas, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.
194º y 145º


Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
General de Brigada (EJ) Damián Adolfo Nieto Carrillo

Causa Nº 267-04.

Corresponde a esta Corte Marcial, en su carácter de Corte de Apelaciones, pronunciarse en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL PUENTES TORRES, Defensor del ciudadano CORONEL (GN) en situación de retiro HIDALGO VALERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.058.442, ejercido contra la decisión de fecha veinte de agosto de dos mil cuatro, dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, mediante la cual declaró:

“…Vista la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, realizado por los Fiscales Militares Mayor (EJ) LISANDRO BAUTISTA LANDAETA, Teniente (EJ) JOEL ANTONIO FEBRES VELAZCO, Subteniente (EJ) SANTOS ADALBERTO MONTERO TOVAR Y Subteniente (GN) PEDRO JOSÉ RODRIGUEZ MARTINEZ de la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, al ciudadano (GN) en situación de retiro HIDALGO VALERO BRICEÑO, quien fue señalado como investigado en la solicitud presentada por el Fiscal Militar Especial, ante este Tribunal Militar el día 17 de Agosto de 2004, solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de esa misma fecha realizado por el Teniente (GN) ESAUL OLIVARES LINARES, Fiscal Militar Especial, en contra del Coronel (GN) en situación de retiro HIDALGO ANTONIO VALERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.058.442, por la presunta comisión de delitos contra la Administración de Justicia Militar, Insubordinación e Injuria contra la Fuerza Armada Nacional, previstos y sancionados en el artículo 580 ordinal 1º, 512 ordinal 2º, 513 ordinal 3º, 514 ordinal 1º, 515 ordinal 3º, 516 y 505 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, SE ORDENA en fundamento a lo dispuesto por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejar sin efecto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e imponer la Medida Cautelar Sustitutiva contenidas ordinal 3º y la prohibición de emitir opinión ante los medios de comunicación televisivos, radiales y escritos sobre la administración y funcionarios de justicia militar y en contra de la Fuerza armada Nacional, solicitadas por el Ministerio Público Militar el día 20 AGO2004, líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre de Coronel (GN) en situación de retiro HIDALGO ANTONIO VALERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.058.442, ordenando su plena e inmediata libertad; y cítese a objeto que comparezca por ante este Tribunal Militar a cumplir presentación periódica cada ocho (08) días ante este Tribunal Militar a fin de firmar el libro de presentación que al efecto se lleva en este Despacho …”.

I
FUNDAMENTOS DEL
RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano Abogado MANUEL PUENTES TORRES, Defensor del ciudadano CORONEL (GN) en situación de retiro HIDALGO VALERO BRICEÑO, sustentan su recurso de apelación en los términos siguientes:

“…1.- Me opongo a la persecución penal de mi defendido, por falta de jurisdicción y competencia de la justicia militar, en vista de que se ha violado el Artículo 261 de la Constitución Nacional, mediante el cual los delitos comunes deben ser juzgados por los Tribunales Ordinarios, en concordancia con lo contemplado en el Artículo 49 Ordinal 4 Ejusdem, mediante el cual, toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido en reiteradas Jurisprudencias, que los oficiales en situación de retiro deben ser juzgados por la Jurisdicción Ordinaria. En este sentido la Sentencia Número 593, de fecha 17 de Diciembre de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación. Ponente Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, mantuvo lo siguiente: … Cuando un mismo hecho está previsto como delito en el Código Penal y por derivación también está previsto como tal en el Código de Justicia Militar, cada uno de dichos delitos mantiene su propia fisonomía, sin que haya de recurrirse para la aplicación de una u otra disposición a los fines de determinar la competencia a las normas doctrinales sobre conflicto aparente de leyes … la disposición contenida en el Código de Justicia Militar no enerva ni impide la aplicación contenida en el Código Penal, porque la primera es derivación de la segunda. En el caso que nos ocupa la disposición que pretende aplicarse a mi defendido está contemplada en el Artículo 226 del Código Penal, al igual que, en el Artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en este último caso sancionada con multa en unidades tributarias. Por ello es necesario concluir que las normas aplicables son las de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Juez Competente es el de la Jurisdicción Penal Ordinaria. En consecuencia de conformidad con el Artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión impugnada debe ser declarada nula y el expediente ser pasado a la Jurisdicción Penal Ordinaria. En igual forma, la Sentencia Número 536, de fecha 26 de Noviembre de 2002, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal. Ponente: Magistrado Dra. Blanca Mármol de León, mantuvo la tesis que los Tribunales Militares se limita a los delitos de naturaleza militar, y en consecuencia son los Tribunales de la Jurisdicción Ordinaria los encargados de enjuiciar este tipo de hechos. Mas aún, cuando se piensa que la presunta agresión va dirigida a la Justicia Militar, mal podría entonces siendo la Justicia Militar la victima, enjuiciarse estos hechos por un Tribunal Militar, convirtiéndose este en juez y parte. 2.- Rechazo y contradigo la sentencia del Tribunal Militar de la Guaira, por no existir delito en los actos realizados por mi defendido. En principio se pretende aplicar el Artículo 505 del Código Orgánico de Justicia Militar por injuria, ofensas o menosprecio a las Fuerzas Armadas Nacionales o algunas de sus unidades. En la Sentencia impugnada, la Juez acepta como verdadero que las ofensas a la Justicia Militar por derivación son igualmente ofensivas a la Fuerza armada Nacional y que la Justicia Militar es una unidad de las Fuerzas Armadas Nacionales. Esta atrocidad jurídica es inexplicable y contraría la sentencia misma de la Constitución, en cuanto a la división de los poderes que contempla el artículo 136 de la Constitución de la República. En consecuencia, bajo el supuesto que se haya ofendido a la Justicia Militar, esta está actuando como una rama del Poder Judicial y en ningún caso como una unidad Militar de la Fuerza Armada Nacional. Por esta razón en el caso que nos ocupa es inaplicable el Artículo 505 Supra señalado. En relación con la aplicación del Artículo 580 Ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuyo supuesto de hecho es el insulto o ultraje a un funcionario Judicial Militar por razón de su cargo o en el local del Tribunal (subrayado nuestro). En igual forma, este delito es inaplicable por no existir el informe del Funcionario Judicial que se siente ultrajado y el supuesto acto de mi defendido, ocurrió fuera de la sede del Tribunal. En el caso que nos ocupa, es el miembro de un poder autónomo como es el Fiscal Militar Especial, el que trae a los autos el supuesto reclamo lo cual hace totalmente improcedente la aplicación del precitado Artículo 580. en atención a lo antes expuesto, solicito a esa Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones, declare la nulidad de lo actuado y decrete el Sobreseimiento de la causa. …”.

II
CONTESTACIÓN DEL
RECURSO DE APELACIÓN

El TENIENTE (GN) ESAUL OLIVAR LINARES, en su carácter de Fiscal Militar Especial con Competencia Nacional, el treinta de agosto de dos mil cuatro, contestó el Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

“…PRIMERO: El apelante señala no estar de acuerdo con la decisión dictada por el Juzgado de Control Militar de la Guaira con respecto a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas en beneficio de su patrocinado además de ello se opone formalmente a la persecución penal por falta de jurisdicción y competencia de la Justicia Militar e invoca la violación del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente señala que los delitos comunes deben ser juzgados por los Tribunales Ordinarios e inclusive alega la figura del juez natural. … SEGUNDO: Con respecto a lo señalado por la apelante, de la figura del juez natural para investigar a su representado el sujeto activo es Oficial Superior en situación de retiro que no está exento de ser investigado por la Justicia Militar ya que el mismo aunque no este activo es Oficial Superior del Componente Guardia Nacional y este no ha perdido su grado de militar y el carácter que se adquiere con el mismo es permanente y sólo se pierde por sentencia definitivamente firme que no es la situación del presunto imputado Coronel (GN-R) HIDALGO VALERO BRICEÑO, tal como lo expresa el Artículo 114 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. … TERCERO: Extraña a esta representación fiscal cuando el apelante esgrime que la decisión dada por el Juzgado de Control de La Guaira debe ser declarada nula y el expediente debe ser pasado a la Jurisdicción Ordinaria, considera esta representación fiscal que para que se declare nula alguna actuación emitida por cualquier Órgano Jurisdiccional Militar debe darse el supuesto en el Artículo 138 de la Constitución Nacional, así como también se manifiesta lo contemplado en los Artículos 173 que el acto no este debidamente fundado, asimismo que la sentencia no este firmada por el Juez de Control y en el caso motivo de la Apelación por parte del recurrente no se da ninguno de dichos supuestos ni tampoco la violación del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido es obvio que si la decisión emitida por la Juez Militar de la Guaira se ajusta en todo a las disposiciones legales vigentes no existe nulidad absoluta de ninguno de los actos procesales llevados a cabo en la referida investigación viciados de nulidad absoluta. … CUARTO: Con respecto a que debe existir en las Actas procesales un informe para que se pueda evidenciar el ultraje al funcionario judicial y por ende se haya dado inicio a este proceso no solo es que no existe dicho informe sino que lo expuesto de manera comunicacional público y notorio, por parte del sujeto activo del caso en comento está plenamente demostrado por un vides emanado de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones debidamente certificado y dicho video reposa en las Actas Procesales, es decir que los dichos que el representante de la Vindicta Pública Militar le precalificó al sujeto investigado están llenos los extremos para que la actuación ejecutada por el Ciudadano investigado se tipifique como delictiva y se subsuma su conducta dentro de la tipología de delitos por la cual se ordena la Apertura de Investigación Penal. Es importante mencionar que no es capricho de la Fiscalía Militar investigar de manera personal, sino que el estado faculta al titular para considerar cuando se esta en presencia de un hecho punible y valorar todos los elementos de convicción tanto aquellos que inculpen como los que exculpen. … Por todo lo antes expuesto, esta representación Fiscal Militar, solicita respetuosamente sea declarado sin lugar, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado: JESUS MANUEL PUENTES TORRES, defensor del Ciudadano: CORONEL (GN-R) HIDALGO VALERO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.058.442, referente a la decisión del Juzgado Militar, …”.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa:

Que pese a que el recurrente al interponer el presente recurso alegó el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pero fundamentando su recurso en lo atinente a la falta de jurisdicción y competencia del Tribunal A quo, y no obstante lo confuso del escrito presentado, esta alzada, en aras de una correcta y sana administración de justicia, conforme a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitir el presente recurso de apelación, en fecha quince de septiembre de dos mil cuatro.

Efectuadas las consideraciones anteriores, este Alto Tribunal Militar, paso a pronunciarse sobre el recurso de apelación, en los siguientes términos: En relación a lo alegado por la defensa del Coronel (GN) en situación de retiro, HIDALGO VALERO BRICEÑO, en cuanto a que se opone a la persecución penal de su defendido, por falta de jurisdicción y competencia de la justicia militar, en virtud de que se ha violado el artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra que los delitos comunes deben ser juzgados por los tribunales ordinarios, en concordancia con lo contemplado en el artículo 49, numeral 4 ejusdem, mediante el cual, toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales, criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 593 del diecisiete de diciembre de dos mil dos, con ponencia del Doctor ANGULO FONTIVEROS, señalando el recurrente que en el caso que nos ocupa, la disposición que pretende aplicarse a su defendido está contemplada en el artículo 226 del Código Penal. Por ello sostiene la defensa que es necesario concluir que las normas aplicables son las contenidas en el artículo 226 del Código Penal y el artículo 93 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y el Juez Competente es el de la Jurisdicción Penal Ordinaria, solicita en consecuencia de conformidad con el artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, sea declarada nula la decisión dictada por el Juez Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, de fecha veinte de agosto de dos mil cuatro y que el expediente sea pasado a la Jurisdicción penal ordinaria.

En virtud de lo anterior, este Alto Tribunal Militar, observa respecto a la falta de Jurisdicción y Competencia para conocer del Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, en el presente caso, que es necesario analizar los conceptos de jurisdicción y competencia. La jurisdicción es la potestad que tienen los jueces para administrar justicia, vale decir, la realización de todos los actos de procedimiento necesarios para llegar a la formación del juicio y dictar la sentencia correspondiente, así lo establece el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo que se desprende que la jurisdicción es la autoridad o potestad para estatuir o resolver sobre determinada materia, por lo que en relación a la justicia, se refiere al poder de impartirla en beneficio e interés social.

Por su parte, la competencia es la medida de la jurisdicción, y desde luego supone la existencia de ésta. Por eso se habla de jurisdicción ordinaria y jurisdicción especial. De allí que tenemos que admitir la existencia de una jurisdicción penal ordinaria en oposición a una jurisdicción penal especial, que en este caso sería la penal militar. En tal sentido y analizado lo anterior este Tribunal Colegiado considera que lo alegado por la defensa, se refiere a la falta de competencia y no de jurisdicción del Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira. Por lo que a juicio de esta alzada y por cuanto el Fiscal Militar, no ha presentado el acto conclusivo a los que se refieren las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que no permite hasta la presente fecha determinar a esta Corte Marcial, el tribunal competente para el conocimiento de los hechos investigados, en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia. Así se decide.

También alega, la defensa en el recurso de apelación, que sea declarada la nulidad de la decisión impugnada y de lo actuado por violación de los artículos 261 y 49 numeral 4, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al respecto observan estos sentenciadores, que el recurrente ejerce recurso de apelación y a su vez solicita la nulidad del auto de fecha veinte de agosto de dos mil cuatro, por lo que esta alzada estima conveniente señalar que la nulidad es un modo de impugnación que deja sin efecto algún acto jurídico que se encuentre viciado, por haber operado en el mismo inobservancia o alguna irregularidad de actos, en este sentido, una vez que el órgano jurisdiccional competente se percata de la situación habida, puede el mismo juez declarar la nulidad del acto, siempre y cuando el mismo objeto de nulidad no pueda sanearse, ni pueda ser objeto de convalidación por las partes. Igualmente las partes, cuando precisan de la actuación judicial, alguna situación que conforme a derecho no corresponda, pueden por vía del recurso de apelación solicitar que dilucide la materia del mismo. A tal efecto, cabe destacar que la nulidad no es un recurso, no es una apelación, ni por su naturaleza, ni de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal, aunque los efectos puedan ser los mismos, por lo que puede plantearse en todo tiempo y en todo estado del proceso, porque no está afecto a la preclusión.

En tal sentido reiteramos que la nulidad y la apelación son situaciones diferentes, tanto en el anterior proceso penal como en el vigente, mientras que la nulidad es una acción que pretende la corrección de un acto viciado, por incumplimiento de ciertos requisitos que afectan gravemente la relación jurídico-procesal, la apelación es un recurso, es una forma de impugnación que expresa una insatisfacción por un tema resuelto y que busca la revisión por otro tribunal en grado de conocimiento (LINO ENRIQUE PALACIO. “Los Recursos en el Proceso Penal”, página 11, Abelardo-Parrot. Buenos Aires. 1988). Por otra parte, recibe legalmente un tratamiento diferente cada institución, como por ejemplo: la preclusividad, que es propia de los recursos, ausentes en las nulidades. La nulidad sobre todo si se trata de una nulidad absoluta, no está sometida a plazos y puede ser invocada en cualquier momento. Entonces, debe quedar claro que existen diferencias entre nulidad (como acción) y apelación (como recurso). Por consiguiente, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho, es declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta del auto de fecha veinte de agosto de dos mil cuatro, emanado del Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, así como de las actuaciones realizadas en la presente causa, toda vez que de autos se evidencia que el Juez a quo, no incurrió en violación e inobservancia de derechos y garantías fundamentales, previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Así se decide.

En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, esta Corte Marcial, en funciones de Corte de Apelaciones, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL PUENTES TORRES, defensor del Coronel (GN) en situación de retiro HIDALGO VALERO BRICEÑO. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL PUENTES TORRES, defensor del Coronel (GN) en situación de retiro HIDALGO VALERO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.058.442, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, de fecha veinte de agosto de dos mil cuatro. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Tribunal a quo, y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, en fecha veinte de agosto de dos mil cuatro, así como de las actuaciones, realizadas en la presente causa.

Regístrese, publíquese, hágase la participación correspondiente, expídase la copia certificada de ley, líbrense las respectivas Boletas de Notificación a las partes y remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su oportunidad legal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

MAGISTRADO CANCILLER, MAGISTRADO RELATOR,


FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO

MAGISTRADA PRIMER VOCAL, MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,


MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)


LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA


En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, mediante oficio Nº _________, se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitió la presente causa al Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, en su oportunidad legal, mediante oficio Nº __________, quedando su salida registrada bajo el Nº _________ del libro respectivo.



LA SECRETARIA,


MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL PUENTES TORRES, defensor del Coronel (GN) en situación de retiro HIDALGO VALERO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.058.442, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, de fecha veinte de agosto de dos mil cuatro. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Tribunal a quo, y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, en fecha veinte de agosto de dos mil cuatro, así como de las actuaciones, realizadas en la presente causa.

Regístrese, publíquese, hágase la participación correspondiente, expídase la copia certificada de ley, líbrense las respectivas Boletas de Notificación a las partes y remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su oportunidad legal. MAGISTRADO PRESIDENTE, (fdo.) DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO, GENERAL DE BRIGADA (EJ); MAGISTRADO CANCILLER, (fdo) FRANCISCO RIVAS RODRIGUEZ, CORONEL (EJ); MAGISTRADO RELATOR, (fdo.) ORLANDO PULIDO PAREDES, CAPITÁN DE NAVÍO; MAGISTRADA PRIMER VOCAL, (Fdo.) MATILDE RANGEL DE CORDERO, CORONEL (GN); MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL, (fdo) EDALBERTO CONTRERAS CORREA, CORONEL (AV); LA SECRETARIA, (fdo) MARJORIE RANGEL ARCAY, ABOGADA. La suscrita, Secretaria de la Corte Marcial, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Certificación que se hace en fecha ut supra.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano Abogado MANUEL PUENTES TORRES, Defensor del ciudadano CORONEL (GN) en situación de retiro HIDALGO VALERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.058.442, en su carácter de imputado, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 267-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por usted, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, de fecha veinte de agosto de dos mil cuatro. En consecuencia, se confirma la decisión dictada por el Tribunal a quo, y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, en fecha veinte de agosto de dos mil cuatro, así como de las actuaciones, realizadas en la presente causa.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:


_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano CORONEL (GN) en situación de retiro HIDALGO VALERO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.058.442, en su carácter de imputado, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 267-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por su Abogado Defensor MANUEL PUENTES TORRES, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, de fecha veinte de agosto de dos mil cuatro. En consecuencia, se confirmó la decisión dictada por el Tribunal a quo, y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, en fecha veinte de agosto de dos mil cuatro, así como de las actuaciones, realizadas en la presente causa.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)


EL NOTIFICADO:


_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:

Al ciudadano TENIENTE (GN) ESAUL OLIVAR LINARES, Fiscal Militar Especial con Competencia Nacional, en la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de Caracas, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 267-04 (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado MANUEL PUENTES TORRES, defensor del Coronel (GN) en situación de retiro HIDALGO VALERO BRICEÑO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.058.442, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, de fecha veinte de agosto de dos mil cuatro. En consecuencia, se confirmó la decisión dictada por el Tribunal a quo, y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de La Guaira, en fecha veinte de agosto de dos mil cuatro, así como de las actuaciones, realizadas en la presente causa.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.

MAGISTRADO PRESIDENTE,

DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)

EL NOTIFICADO:


_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR