Caracas, veintitrés de septiembre del año dos mil cuatro.
194º y 145º
Ponente: Magistrado Presidente de la Corte Marcial
Coronel (EJ) FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
CAUSA Nº 270-04
Corresponde a esta Corte Marcial, actuando como corte de apelación, conocer del recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Teniente (GN) MARCOS LABRADOR CARRILLO y Sub-Teniente (EJ) FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, Fiscal Militar Segundo y Fiscal Militar Auxiliar Segundo de San Cristóbal, respectivamente, contra la decisión de fecha dieciocho de agosto del dos mil cuatro, dictada por el Juez Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, en funciones de Control, en los términos siguientes:
I
DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, mediante auto de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, emitió el siguiente pronunciamiento:
“…PRIMERO: se declaran ILEGALES las pruebas promovidas por la Fiscalia Militar Segunda de San Cristóbal, en escrito de acusación de fecha 15 de Julio de 2004, por no indicarse cual es el objeto de la misma y que se pretende probar con ellas, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 326 del código Orgánico Procesal Penal, y sentencia Nº 401 de fecha 27 de febrero de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificada en Sentencia Nº 3406 de fecha 04 de Diciembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia del mismo Magistrado; SEGUNDO: Se ordena Sanear la investigación fiscal adelantada por la Fiscalia Militar Segunda de San Cristóbal, según ordenes de investigación emanadas por el Comando de la Segunda División de Infantería Nº 4350 y 4351 de fecha 11 de Junio de 2004, y Orden de Apertura de Investigación Nº 4674, de fecha 28 de Junio de 2004, por lo que se acuerda devolver cuaderno fiscal a la Fiscalia de Origen para que cumpla con lo aquí ordenado, todo de conformidad con el Capítulo Segundo de la Nulidades y especialmente el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: NO ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público Militar en fecha 15 de Julio de 2004, hasta tanto se verifique el saneamiento del acto, toda vez que el mismo fue presentado en contravención y con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como son: A) defecto al fundamentar la acusación en Ordenes de Investigación que no guardan relación con el delito imputado; B) Defecto al presentar acto conclusivo basado en orden Nº 4350 y 4351 sin mención alguna de los ST/3RA. (EJ) ERNESTO JUNIOR VARGAS VIEIRA y ST/3RA. (EJ) JOSE ARTURO HERNANDEZ. C) Defecto al presentar Acto conclusivo en contra del SARGENTO SEGUNDO (EJ) ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLEN, según investigación realizada en el marco de la orden de investigación Nº 4350 y 4351 obviándose por completo Orden de Apertura Nº 4674. D) Por defecto al no indicar cual es el objeto de las pruebas promovidas y que pretende probar con ellas. Para el saneamiento que ordena este Tribunal Militar, se acuerda conceder un lapso de quince (15) días continuos al Ministerio Público Militar, para presentar acto conclusivo totalmente saneado y conforme a derecho…”
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Los ciudadanos Teniente (GN) MARCOS LABRADOR CARRILLO y Sub-Teniente (EJ) FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, Fiscal Militar Segundo y Fiscal Militar Auxiliar Segundo de San Cristóbal, respectivamente, sustentan su recurso en los términos siguientes:
“…Interpongo formal RECURSO DE APELACIÓN, por ante ese Órgano Jurisdiccional a su digno cargo, de conformidad con el Artículo 447 Ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Auto dictado en fecha 18 de Agosto del 2.004, por el ciudadano Juez Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, mediante la cual decide: “PRIMERO: Se declaran ILEGALES las pruebas promovidas por la Fiscalia Militar Segunda de San Cristóbal, en escrito de acusación de fecha 15 de Julio de 2.004, por no indicarse cual es el objeto de la misma y que se pretende probar con ellas, de conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y sentencia Nº 401 de fecha 27 de febrero de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, ratificada en Sentencia Nº 3406 de fecha 04 de Diciembre de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia… (OMISSIS) Según sentencia de fecha 27 de febrero del 2.003, del (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero la cual señala: “… El criterio del Tribunal Supremo de Justicia, sobre las pruebas y su admisión, luego de examinar varias sentencias del tribunal, para lo cual considera que el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…”, “… debe ser interpretado con la mayor amplitud a los fines de que los principios de equilibrio procesal y el derecho a la defensa no se hagan nugatorios, mediante interpretación formalistas y en tal sentido el juez debe ser prudente cuando se pronuncie sobre la negativa de la admisión de alguna prueba, pues con su decisión puede causar un gravamen a las partes colocándolas en estado de indefensión…”. Igualmente en la misma sentencia la sala considera: “…que si una prueba solicitada es impertinente e ilegal, no puede ser admitida y así lo acepta…” (Negrillas y Subrayado nuestro.). En sentencia de fecha 27 de febrero del 2.003, del (sic) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero la cual señala: “… a todo medio de prueba hay que señalar al ofrecerlo, cuales son los hechos que con ellos se pretende probar. De este sistema solo escapan los testimoniales y la confesión que se trate de provocar mediante las posiciones juradas…”(Negrillas y Subrayado nuestro)… Estamos ante la presencia de una decisión de un Auto, que declara como ilegales las pruebas promovidas por la Fiscalia Militar, causando de esta manera un gravamen irreparable, al no poderse demostrar los hechos investigados al quedar sin ningún valor probatorio los medios de prueba promovidos para evacuar en un posible Juicio Oral y Público. Además el ciudadano Juez Militar no aplico el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el Titulo II de la Fase Intermedia, del articulo 330 … (omissis) Como se observa en el Acta de Audiencia Preliminar, el Juez suspendió el acto de audiencia para DECIDIR, reiniciando el acto a las 16:30 hrs aproximadamente, procediendo a dictar la Decisión correspondiente tal como se observa en dicha Acta de Audiencia… Ciudadanos Magistrados de ese Alto Tribunal, al respecto debemos observar lo decidido en el Auto objeto del Presente recurso de Apelación, por cuanto en el numeral PRIMERO, declara la ilegalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público Militar y en el numeral SEGUNDO, ordena el saneamiento de la investigación fiscal, por lo que este despacho puede dilucidar, mal pudiera esta Fiscalía subsanar la investigación si las pruebas que se obtuvieron mediante la investigación fiscal fueron declaradas por el ciudadano Juez de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal como ILEGALES, en este sentido debemos observar la doctrina y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional y lo alegado por este despacho en cuanto a las consecuencias jurídicas de la declaratoria como ILEGALES de las pruebas, obtenidas en la Investigación Penal Militar, lo cual causa un gravamen irreparable para la continuación del proceso. Igualmente Ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial, en la decisión del auto de la Audiencia Preliminar el ciudadano Juez, no fundamento el porque de la Declaratoria de Ilegalidad de las Pruebas ofrecidas por este Ministerio Público Militar, debiendo pronunciarse en cuanto a la necesidad y pertinencia de las pruebas, y no sobre la ilegalidad que en su defecto fue lo que hizo, ya que al declarar las pruebas como ilegales, trae para la continuación del proceso daños graves e irreparables… Como se observa en este tercer punto el ciudadano Juez se pronuncia diciendo que no Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público Militar, no cumpliendo de esta manera con lo establecido en el numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza: Articulo 330… (omissis) En tal sentido el Juez se limito única y exclusivamente a decir que no admite la acusación presentada, pero en ningún momento se pronuncia sobre la totalidad o parcialidad de la no admisión de la misma, violando esta disposición al no pronunciarse de manera correcta tal y como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al Literal A del Segundo punto de la decisión de la Audiencia Prelimar(sic), considera este despacho que no existe defecto al fundamentar la Acusación en ordenes que según decisión del Juez presuntamente no guardan relación con el delito imputado, motivado a que este Ministerio Público Militar inicio la investigación de conformidad a la Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 4350 de fecha de fecha (sic) 11 de junio del 2.004, dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde aparecen además del S/2do. ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLEN el ST/3RA (EJ) ERNESTO JUNIOR VARGAS VIEIRA y el ST/3RA. (EJ) JOSE ARTURO HERNANDEZ. En cuanto al Literal B. considera este Ministerio Publico Militar que no existe defecto al presentar el Acto Conclusivo, basado en las ordenes 4350 y 4351, por cuanto según auto de fecha 12 de Julio del 2.004, este despacho acumuló las ordenes en una misma Causa de conformidad a los Artículos 66 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal… En cuanto al Literal D considera este despacho que al indicarse el defecto por parte del tribunal de las pruebas promovidas por la Fiscalia al no indicar cual era el objeto y pretensión de las mismas, el Juez no aplico el procedimiento pautado en el Código Orgánico Procesal Penal… Considera este Ministerio Publico Militar que al no señalar el objeto y la pertinencia de las pruebas promovidas en el escrito de Acusación presentado constituye un defecto de forma, y por tal razón el Juez debió suspender la Audiencia, y dar la oportunidad al Ministerio Publico de Subsanar el Defecto, tal y como lo establece el numeral 1º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados ante la Corte Marcial, en el mismo momento en que el Ciudadano Juez de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, declara ILEGALES las pruebas, trae a la continuación del proceso daños graves e irreparables … De lo anteriormente expuesto se desprende que el Juez declaro ILEGALES, las pruebas que fueron promovidas por el Ministerio Publico Militar, y que sirven para probar la comisión de los hechos investigados, lo cual causa un gravamen irreparable ya que la declaratoria de ilegalidad efectuada por el Juez, como lo estipulan las normas citadas anteriormente, provienen de un procedimiento ILICITO contraviniendo las normas legales en cuanto a los principios establecidos para la obtención de las pruebas, observando de igual manera que las pruebas se obtienen mediante el quebrantamiento de las disposiciones establecidas para su obtención, además de la declaratoria de ilegalidad las encuadra dentro de la figura de las nulidades absolutas, y según el concepto del Juez al ser ILEGALES, fueron obtenidas de manera ILICITA y consecutivamente según la norma del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, es una nulidad al ser obtenida inobservando o violando derechos y garantías constitucionales… Por lo anteriormente expuesto, esa Representación del Ministerio Público Militar solicita a la Corte Marcial de la República que en decisión motivada resulta la presente apelación y en consecuencia: PRIMERO: Sea admitido el presente Recurso de Apelación conforme a derecho, por encontrarnos dentro de la oportunidad procesal para la interposición del mismo. SEGUNDO: Revocar y dejar sin efecto la decisión del Auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, en fecha 18 de Agosto de 2.004, con motivo del desarrollo de la Audiencia Preliminar en la cual la Fiscalia Militar Segundo ante el Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, formulo Acusación en contra del S/2do. ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLEN. TERCERO: Que se reponga la causa al estado de celebrarse nuevamente la Audiencia Preliminar a los fines de que este Ministerio Publico Militar subsane los defectos de forma de la Acusación, conforme a las disposiciones legales, ya que las mismas fueron vulneradas por el Juez al momento de dictar sentencia sin dar oportunidad al Ministerio Publico de subsanar de la manera correcta, imponiendo un acto que esta representación Fiscal no puede convalidar porque es contrario a Derecho por lo cual se ejerce el presente Recurso de Apelación. CUARTO: O en su defecto reponga la causa al estado de presentar nuevamente la Acusación por parte del Ministerio Publico Militar, por la incorrecta declaratorio de ILEGALIDAD de las pruebas, lo cual deja al Ministerio Publico en un estado de indefinición y en consecuencia causando un daño y gravamen irreparable.”
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha primero de septiembre de dos mil cuatro, el ciudadano Abogado JOSE FREDELINDO PERNÍA ARAQUE, defensor del ciudadano Sargento Segundo (EJ) ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLEN, contesto el recurso de apelación en los términos siguientes:
“…Yo JOSE FREDELINDO PERNÍA ARAQUE, … abogado en ejercicio … actuando en este acto con el carácter constitucional en el ejercicio de la defensa del ciudadano ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLEN… Por medio del presente escrito, y de conformidad con el Artículo 449, del código orgánico procesal penal(sic), doy contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Militar Segunda de San Cristóbal en contra del auto emitido el día 18 de Agosto del presente Año, con motivo de la audiencia preliminar realizada por este tribunal militar a su digno cargo y lo hago en los siguientes términos: Ciudadanos Magistrados de la Corte Marcial de la República Bolivariana de Venezuela, me opongo al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Antes mencionada en vista de que, la misma alega que con esta decisión se le esta causando un Gravamen Irreparable, al declarar las pruebas ILEGALES y no poderse demostrar los hechos investigados al quedar sin ningún valor probatorio los medios de prueba promovidos para evacuarlos en un posible Juicio Oral y Público. Considera esta Defensa Técnica ciudadanos magistrados y esta demostrado en el auto Recurrido de fecha 18 de Agosto del presente
Año, que la Fiscalía Segunda Militar en ningún momento de la Audiencia Preliminar le solicito al Ciudadano Juez que suspendiera el acto para subsanar la acusación, siendo que el art 330 nral 1 del Código Orgánico Procesal Penal establece que son las partes las que le tienen que solicitar al juez que suspenda el acto para subsanarlo y la Fiscalía en ningún momento ejerció este derecho, por lo tanto no es el Tribunal el que tiene que suspender el acto para subsanarlo, tal como lo señala la Fiscalía en su escrito de Apelación. Igualmente Ciudadanos Magistrados el Artículo 20 Nral 2, del antes mencionado Código le otorga a la Fiscalía Militar otro derecho u otra oportunidad a parte del derecho que tiene de solicitarle al Juez que se suspenda la audiencia para subsanar la acusación, como es el derecho que tiene de una nueva persecución penal y la Fiscalía Segunda Militar tampoco ejerció este Derecho. Por lo tanto con el auto recurrido de fecha 18 de Agosto de 2004, considera esta defensa técnica que no se esta causando un Gravamen Irreparable, y por lo tanto no da el derecho al Recurso de Apelación. Por tales razones antes mencionadas esta defensa técnica solicita muy respetuosamente que no se admita el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Militar Segunda, en contra del auto recurrido emitido el día 18 de Agosto de 2004, en vista que la antes mencionada decisión no causa un gravamen irreparable a como lo señala la Fiscalía en su escrito de Apelación ya que pudo verse subsanado por otras vías…”
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte Marcial, para decidir observa:
Los representantes del Ministerio Publico Militar, alegan que del auto dictado por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, el cual declaró ilegales las pruebas promovidas por la vindicta pública se les esta causando un gravamen irreparable al no poderse demostrar los hechos investigados, al quedar sin ningún valor las pruebas promovidas para evacuar en un posible Juicio Oral y Público, aunado al hecho de que el Juez Militar no aplicó el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en el titulo II de la fase intermedia, del articulo 330.
En cuanto a lo alegado por la Fiscalía Militar, considera necesario este Tribunal Colegiado, destacar las condiciones indispensables para que los autos o sentencias causen un gravamen irreparable, tales condiciones son: PRIMERO que versen sobre un punto que haya influido sobre la sentencia definitiva, SEGUNDO que hayan causado un daño no reparable, porque de otro modo hubieren sido inapelables y TERCERO que se halle en alguno de los casos que dan lugar al recurso por infracción de trámites esenciales de procedimiento, este ultimo supuesto ha de entenderse en el sentido de que el Juez que dictó el auto o sentencia, haya cometido errores de actividad o de juicio, al decidir sobre cuestiones procedimentales o de formas de carácter esencial.
En el presente caso, se observa que el Tribunal a quo, no ha realizado actividades que puedan subsumirse en alguna de las exigencias antes señaladas, toda vez que en el auto de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, se evidencia que él mismo aplicó el procedimiento previsto en el articulo 330 de Código Orgánico Procesal Penal, a la hora de decidir, por lo que no ha causado con ello un gravamen irreparable.
Por otra parte, sostienen los Fiscales Militares en su recurso de apelación que al ser declaradas por el Tribunal Militar ilegales las pruebas ofrecidas, mal pudiera la Fiscalía subsanar la investigación además de que el Juez en el auto de la Audiencia Preliminar no fundamentó el porque de la declaratoria de ilegalidad debiendo pronunciarse en cuanto a la necesidad y pertinencia.
Observa esta Corte Marcial, del pronunciamiento emitido por el Tribunal a quo que las pruebas fueron declaradas ilegales basando su criterio en la infracción por parte de la vindicta pública del articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal y sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece: “.... cuando se promueva una prueba debe indicarse cual es el objeto de la misma y que se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal...”, decidiendo el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, que las mismas adolecen de vicios y defectos que a su juicio las hacen improcedentes por lo que no admitió la acusación, ya que no se puede admitir en un proceso una prueba que no indique cual es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiera demostrar, porque tal falta coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con que propósito se ésta ofreciendo la prueba y como puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente, quedando de esta manera en estado de indefensión.
A tal efecto, esta Alzada considera, que la declaratoria de ilegalidad de las pruebas viene dada por el hecho de que la Fiscalía Militar en su acto conclusivo no da cumplimiento a lo pautado en el articulo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “... Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código ...” (subrayado nuestro), toda vez, que no indicó la pertinencia y utilidad de las pruebas que ofreció tal como lo establece el articulo 326 numeral 5 ejusdem. Por su parte el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la libertad de pruebas, según la cual y acorde con el sistema acusatorio se refiere a que para probar o demostrar los hechos o circunstancias del caso, las partes pueden valerse de cualquier medio probatorio que directa o indirectamente se relacione con el hecho, de lo que se interpreta del mencionado artículo que este principio conlleva a cumplir con lo previsto en el artículo 326, numeral 5 ejusdem. De allí que los medios de prueba se tengan que incorporar estrictamente de acuerdo con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo prevén los artículos 326, numeral 5 y 197 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Expuesto lo anterior, quienes aquí decidimos, debemos concluir que ciertamente para que una prueba pueda cumplir los resultados esperados, el medio probatorio debe ser idóneo, ubicado dentro de éste: los principios de necesidad, formalidad, legitimidad, pertinencia, licitud, veracidad, suficiencia y eficacia de la prueba, de modo que en el caso de marras se evidencia de las actas que los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público Militar al no cumplir con los extremos establecidos en los artículos citados para la incorporación al proceso se convierten en ilegales en virtud, que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye la pauta fundamental para el examen de las implicaciones garantistas de la actividad probatoria dentro del proceso, por ello es necesario hacer una precisión terminológica, distinguiendo entre prueba irregular y prueba ilícita, las cuales conllevan a soluciones totalmente diferentes; en tal sentido, se entiende por PRUEBA IRREGULAR: aquella generada con vulneración de las normas de rango ordinario que regulan su obtención y practica y por PRUEBA ILÍCITA: aquella en la que su origen o desarrollo se ha vulnerado un derecho o libertad fundamental; una vez definido cada uno de ellos, esta Corte Marcial, considera que conforme al citado artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el origen de la ilicitud de la prueba se encuentra en la violación de un derecho o libertad fundamental, no hay ninguna duda que tal prueba carece de validez en el proceso y los tribunales tendrán que declararla inexistente a la hora de construir la base fáctica en que haya de apoyarse una sentencia, ahora bien, cuando la ilicitud sea de rango inferior, en cuyo supuesto es posible que tenga que prevalecer el principio de la verdad material, debiendo hacerse en cada caso una adecuada valoración de la norma violada en consideración a su auténtico y real fundamento y a su verdadera esencia natural, lo cual fue cumplido por la recurrida al concederle un plazo de quince días al Ministerio Público Militar, para que subsanara el acto conclusivo viciado y presentarlo nuevamente al Tribunal a quo , aunado al hecho de que si bien es cierto que las pruebas ofertadas por la vindicta son licitas en cuanto a su obtención, no es menos cierto que se convirtieron en ilícitas por la forma irregular como fueron incorporadas al proceso.
Asimismo, del auto de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro se colige que el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, le concedió un plazo prudencial de quince días al Ministerio Público Militar, para que subsane los vicios de que adolece la investigación y la oportunidad de presentar nuevamente la acusación al tribunal una vez que sean depurados los vicios que hicieron inadmisible la misma. Por lo que a criterio de esta Corte Marcial no se ha dejado en estado de indefensión a la Fiscalía.
También se evidencia, en el auto de la Audiencia Preliminar que una vez leída por el Juez la decisión se le concedió la palabra al Fiscal Militar, preguntándole “... sobre la decisión tomada y él manifestó “Ciudadano Juez no tengo nada que agregar...” convalidando en esta oportunidad la decisión, no expresando deseo alguno de solicitar la suspensión de la audiencia para sanear los vicios en el mismo acto tal como lo establece el articulo 194 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ni haciendo uso del recurso de que puede valerse en audiencia como lo es el Recurso de Revocación, cuando se diciente del criterio del tribunal.
En consecuencia, considera esta Alzada que al no indicarse el objeto de la prueba no puede el tribunal emitir opinión alguna sobre la necesidad y pertinencia de la misma, por consiguiente el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, actuó ajustado a derecho en su fallo de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, dando fiel cumplimento a las normas establecidas en los artículos 326 numeral 5, 197 y 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y se CONFIRMA la decisión de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal. Así de declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Teniente (GN) MARCOS LABRADOR CARRILLO y Sub-Teniente (EJ) FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, Fiscal Militar Segundo y Fiscal Militar Auxiliar Segundo de San Cristóbal, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, en funciones de Control, de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro y se CONFIRMA la decisión de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de Ley, háganse la participación correspondiente, expídanse las respectivas Boletas de Notificación a las partes, comisiónese al Tribunal A quo a objeto de que practique las respectivas Boletas de Notificación y una vez cumplida la misma las remita a este Órgano Jurisdiccional de inmediato y remítase el expediente a su Tribunal de Origen en la oportunidad legal.
MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ ORLANDO PULIDO PAREDES
CORONEL (EJ) CAPITAN DE NAVIO
EL MAGISTRADO PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO EDALBERTO CONTRERAS CORREA
CORONEL (GN) CORONEL (AV)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, se expidió la copia certificada de ley, se participó al ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCIA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, se libraron las correspondientes Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, mediante oficio Nº_______, a los fines de la práctica de las mismas, asimismo se remitió el expediente mediante oficio No.______, a su Tribunal de Origen.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintitrés de septiembre del año dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Teniente (GN) MARCOS LABRADOR CARRILLO, en su carácter de Fiscal Militar Segundo ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, que en la causa signada con el Nº 270-04 (nomenclatura nuestra), mediante auto de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por usted y la Fiscal Militar Auxiliar Segundo de San Cristóbal Sub-Teniente (EJ) FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, en funciones de Control, de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro y se CONFIRMÓ la decisión de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintitrés de septiembre del año dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana Sub-Teniente (EJ) FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Segundo ante la Jurisdicción del Consejo de Guerra Permanente de San Cristóbal, que en la causa signada con el Nº 270-04 (nomenclatura nuestra), mediante auto de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por usted y el Fiscal Militar Segundo de San Cristóbal Teniente (GN) MARCOS LABRADOR CARRILLO, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, en funciones de Control, de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro y se CONFIRMÓ la decisión de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LA NOTIFICADA:
_______________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintitrés de septiembre del año dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano JOSE FREDELINDO PERNÍA ARAQUE, en su carácter de abogado defensor del Sargento Segundo (EJ) ARKELIS ENDRIT ACOSTA GUILLEN, en la causa signada con el Nº 270-04 (nomenclatura nuestra), que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Teniente (GN) MARCOS LABRADOR CARRILLO y Sub-Teniente (EJ) FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, Fiscal Militar Segundo y Fiscal Militar Auxiliar Segundo de San Cristóbal, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, en funciones de Control, de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro y se CONFIRMÓ la decisión de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, veintitrés de septiembre del año dos mil cuatro.
194° Y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Sargento Segundo (EJ) ARKELIS ENDRIT ACOSTA GULLEN, en su carácter de imputado, en la causa signada con el Nº 270-04 (nomenclatura nuestra), que mediante decisión de esta misma fecha, este Alto Tribunal Militar, DECLARÓ: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos Teniente (GN) MARCOS LABRADOR CARRILLO y Sub-Teniente (EJ) FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, Fiscal Militar Segundo y Fiscal Militar Auxiliar Segundo de San Cristóbal, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal, en funciones de Control, de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro y se CONFIRMA la decisión de fecha dieciocho de agosto de dos mil cuatro, dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia Permanente de San Cristóbal.
Notificación que se hace conforme a la Ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_______________ ___________ __________ ________________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
|