Caracas, quince de septiembre del año dos mil cuatro.
194º y 145º
Ponente: Magistrado Relator de la Corte Marcial
Capitán de Navío ORLANDO PULIDO PAREDES
CAUSA Nº 256-04-A
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer sobre la recusación presentada por la abogada MARIENNA GARCIA-GALLO BLASINI defensora del ciudadano Capitán (EJ) JAVIER QUINTERO GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.869.495, contra el Mayor (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en la causa No. 2-04-030 (Nomenclatura de ese Tribunal). Esta Corte Marcial para decidir observa lo siguiente:
I
ARGUMENTOS DE LOS RECURRENTES
En fecha doce de agosto de dos mil cuatro, la abogada MARIENNA GARCIA-GALLO BLASINI, defensora del ciudadano Capitán (EJ) JAVIER QUINTERO GONZALEZ, presentó escrito de recusación contra el Mayor (AV) RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en el que manifestó:
“… Con fundamento en lo previsto en el artículo 86, ordinal 7º del código Orgánico Procesal Penal, procedo a RECUSARLO, por haber emitido opinión en la presente causa, con pleno conocimiento de ella, todo lo cual se desprende de lo siguiente: Durante los días 5, 6 y 10 de agosto del año en curso, se celebró la audiencia preliminar, con ocasión de la
acusación presentada por el Ministerio Público Miliar, en contra de un centenar de ciudadanos colombianos, así como también en contra de los Coroneles (GN) JESÚS CASTRO YELLES, JESUS FARÍAS RODRÍGUEZ y el Capitán (GN) JAVIER NIETO QUINTERO, por la presunta comisión del delito de REBELION MILITAR, tipificado por el artículo 476, ordinal 1 del Código Orgánico de Justicia Militar. Los referidos actos conclusivos fueron presentados en tres fechas distintas por la Fiscalía Militar. En efecto, el primero de ellos fue presentado contra los ciudadanos de nacionalidad colombiana; posteriormente se presentó la acusación contra el Coronel JESUS CASTRO YELLES, y el Capitán JAVIER NIETO QUINTERO, y por último se consignó el acto conclusivo contra el Coronel JESUS FARIAS RODRIGUEZ. Paralelamente a lo anterior, con ocasión de los mismos hechos por los cuales fueron acusados los ciudadanos anteriormente mencionados, el Ministerio Público Militar imputó tanto a mi defendido, como al ciudadano General (EJ) OVIDIO POGGIOLI, contra quienes se solicitó y se decretó medida judicial privativa de libertad. Así, dentro los plazos que establece nuestro sistema procesal penal, el Ministerio Público Militar presentó sendas acusaciones contra los mencionados Oficiales del Ejército, antes de que celebrara la audiencia preliminar por la acusación en contra ciudadanos colombianos, así como también en contra de los Coroneles (GN) JESÚS CASTRO YELLES, JESÚS FARÍAS RODRÍGUEZ y el Capitán (GN) JAVIER NIETO QUINTERO, que culminó el día 10 de los corrientes. Sin embargo, el Órgano Jurisdiccional a su cargo, haciendo en nuestro concepto una errónea interpretación de la decisión de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, que considera la posibilidad de realizar audiencias preliminares en distintas oportunidades, cuando haya pluralidad de imputados y hubiere contumacia o rebeldía por parte de alguno o algunos sujetos procesales, lo que no ocurre en el presente caso, procedió literalmente a fraccionar el proceso, dividiendo la celebración de la audiencia preliminar prevista en el artículo 327 ejusdem o en los casos aisladamente señalados en el fallo supracomentado, es único e indivisible, precisamente por el celo con que ha de preservarse la nulidad del proceso, según apunta el artículo 73 ibidem. Así, el despacho a su cargo, celebró en las fechas señaladas la audiencia preliminar contra los ciudadanos colombianos, así como también en contra de los Coroneles (GN) JESÚS CASTRO YELLES, JESÚS FARÍAS RODRÍGUEZ y el Capitán (GN) JAVIER NIETO QUINTERO, y fijó el día 13 de agosto del corriente año, a los efectos de la realización de la audiencia preliminar consagrada en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, de mi defendido, el Capitán (EJ) JAVIER QUINTERO GONZALEZ, así como del General (EJ) OVIDIO POGGIOLI, sin advertir que al haber dictado el pronunciamiento respecto a las acusaciones presentadas contra los ciudadanos colombianos, así como también en contra de los Coroneles (GN) JESÚS CASTRO YELLES, JESÚS FARÍAS RODRÍGUEZ y el Capitán (GN) JAVIER NIETO QUINTERO, al culminar la aludida audiencia premilitar (Sic), estaba a su vez emitiendo opinión sobre los mismos hechos en función de los cuales pretende ahora celebrar otra audiencia prelimar (Sic). Efectivamente, al término de la audiencia preliminar mencionada, el Tribunal a su cargo se pronunció en relación con los actos conclusivos consignados por los Representantes del Ministerio Público Militar, admitiendo en su totalidad las acusaciones y las pruebas presentadas por la Vindicta Publica Militar y emitiendo la orden de apertura al juicio oral y público contra los Contra ciudadanos de nacionalidad colombiana; contra el Coronel JESUS CASTRO YELLES, y contra el Coronel JESUS FARIAS RODIGUEZ, lo que evidentemente constituyó una decisión que comporta un pronunciamiento de fondo sobre los mismos hechos en virtud de los cuales fueron acusados tanto el Capitán QUINTERO GONZALEZ, como el General OVIDIO POGGIOLI y que lo inhabilita de pleno derecho para conocer de los actos conclusivos que se ventilan en su contra,. toda vez que su cualidad subjetiva ya está afectada, consecuencia del juicio valorativo que hizo, al adoptar la decisión dictada, habida cuenta de la plena identidad que existe entre tales hechos y los que se imputaron a los ciudadanos colombianos, así como también en contra de los Coroneles (GN) JESÚS CASTRO YELLES, JESÚS FARÍAS RODRÍGUEZ y el Capitán (GN) JAVIER NIETO QUINTERO. Los hechos arriba expuestos constituyen la causal de inhabilidad prevista en el artículo 86, ordinal 7 del código Orgánico Procesal Penal, que le imponen la obligación de separarse inmediatamente del conocimiento de la presente causa. Todo ello con el propósito de salvaguardar el principio de garantía de imparcialidad de los funcionarios judiciales. Consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 86, ordinal 7º del código Orgánico Procesal Penal, procedo a RECUSARLO, por constituir los hechos especificados una causa grave que afecta su imparcialidad, solicitando respetuosamente de la Honorable de la República Bolivariana de Venezuela, declare la misma CON LUGAR …”
II
INFORME DEL JUEZ
El 16 de agosto de 2004, el Juez Recusado en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó informe en el que expreso:
“…En cuanto a estos planteamientos de la recusante honorables Magistrados, es de señalar que la audiencia preliminar tiene como objetivo, entre otros resolver si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. Esa resolución es consecuencia del estudio de los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal, y en el caso de haber pluralidad de imputados sobre cada uno de manera particular se examina si existen esos motivos para ir al juicio oral y público,; es decir, en esta etapa del proceso el Juez de Control debe verificar la viabilidad de la acusación, es decir el juez de control es por excelencia, el ordenador y depurador del proceso, para ello debe convocar a las partes a la audiencia oral prevista en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte, por lo que no le es permitido prolongar un proceso indefinidamente, para favorecer a unos pocos y perjudicar a la mayoría de los otros imputados, por lo tanto nada más lejos de la realidad que por haber ordenado la apertura a juicio contra unos acusados sobre todos los demás también debe ordenarse con respecto a los otros, esa circunstancia se resuelve en la audiencia preliminar luego de examinar la petición fiscal. En atención al otro planteamiento de la recusante, es decir, por la presunta violación del principio de unidad de proceso debe señalarse que la celebración de la audiencia preliminar en los términos que ha sido fijada por el Tribunal Militar a mi cargo en modo alguno vulnera el principio de la unidad del proceso, pues de ser cierta la afirmación de la ciudadana defensora, la audiencia preliminar debería suspenderse indefinidamente tomando en consideración que en la presente causa fueron libradas ordenes de aprehensión contra un grupo de oficiales de la Fuerza Armada Nacional y otros ciudadanos, presuntamente incursos en los hechos investigados por el Ministerio Público Militar, quienes todavía no han sido aprehendidos, por lo que de producirse la aprehensión de uno cualquiera de ellos, conllevaría la suspensión o diferimiento de la audiencia preliminar hasta tanto se cumplan los lapsos indicados por la defensa, en perjuicio de los otros coimputados quienes también tienen derecho a que se les respete el derecho al debido proceso y ser oídos dentro del plazo legalmente determinado, y así el proceso constituya como lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257, el instrumento fundamental para la realización de la justicia, para que se haga efectiva la garantía de una justicia sin dilaciones indebidas, conforme a lo previsto en el artículo 26 ejusdem, sobre todo en casos como el que nos ocupa donde deben concurrir mas de cien personas, lo que en la práctica se hace dificultoso, conduciendo de esta manera a que el proceso se suspenda o dilate de manera indefinida, que tal situación ocurra, sería atentar contra el derecho a la celeridad, e igualmente como ya se ha señalado contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas lo cual forma parte también del debido proceso, que el mismo artículo constitucional impone, normas estas de aplicación preferente a las del Código Orgánico Procesal Penal, para ello la constitución hace primar la justicia sobre toda otra consideración. También, en sentencia Nº 3744 de fecha 22 de diciembre de 2003, expediente Nº 02-1809, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpreta el alcance de los artículo 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar con multipartes. En dicha sentencia de carácter vinculante para todos los tribunales de la República se estableció que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en la práctica su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan asistir a la audiencia preliminar todas las partes. De la cita anterior se colige que la norma que consagra la unidad del Proceso en el Código Orgánico Procesal Penal no se refiere a que se pueda o no realizar una o más audiencias preliminares dentro de un mismo proceso judicial, sino que se refieren a como debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas; de igual manera la sentencia señala que la posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no esta negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la nulidad y continuidad del acto se mantenga; como ocurre en este caso, de alli que en la aplicación de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por no estar contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal ni en el Código Orgánico de Justicia Militar una situación como la planteada, consideró el Juzgado Militar a mi cargo en aras de no incurrir en una dilación indebida así como garantizar el derecho de los ciudadanos imputados en la presente causa y a quienes les fue fijada la audiencia preliminar dentro del lapso establecido por el Legislador, concretamente en una oportunidad para el día 28 de julio de 2004, que la misma debía realizarse respecto a ellos, y en lo que concernía a los imputados General de Brigada (EJ) en situación de retiro OVIDIO POGGIOLI, y Capitán (EJ) JAVIER QUINTERO GONZALEZ, es de señalar que para la fecha de la realización de la audiencia preliminar aún no había transcurrido el lapso entre diez y veinte días establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual la celebración de este acto procesal respecto de ellos fue fijado para el día 13 de agosto de 2004, respetando el lapso fijado por el legislador en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que ello signifique una trasgresión al principio de la unidad del proceso y el derecho a la defensa, sino por el contrario respetándose ese derecho Constitucional, así como el debido proceso; por lo tanto honorables magistrados no están dados los supuestos a que se contrae el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Honorables Magistrados, por las razones anteriormente expuestas solicito muy respetuosamente en primer lugar se declara SIN LUGAR la recusación interpuesta por la abogada MARIENNA GARCIA GALLO, en segundo lugar solicito muy respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal estime la mala fe o temeridad en la recusación interpuesta por cuanto la misma constituye un planteamiento dilatorio para entrabar la buena marcha de la administración de justicia militar y se le impongan a los mencionados profesionales del derecho la sanción establecida en dicha norma, de igual manera solicito se tome en consideración lo establecido en el artículo 588 del Código Orgánico de Justicia Militar…
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
La ciudadana MARIENNA GARCIA-GALLO BLASINI, defensora del ciudadano Capitán (EJ) JAVIER QUINTERO GONALEZ, manifiesta que el ciudadano Mayor (AV) RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé: “…por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella...” ya que al haber celebrado las audiencias preliminares de los días 5, 6 y 10 de Agosto de dos mil cuatro, evidentemente constituyó una decisión que comportó un pronunciamiento de fondo, en cuanto a su representado.
En virtud de lo anterior, cabe destacar que la incidencia de la recusación tiene por objeto excluir de pleno derecho, al juez que esté conociendo de la causa, cuando exista una razón adecuada para justificar la desconfianza sobre su imparcialidad, es decir, por temor de parcialidad del funcionario judicial que conozca de una causa. Pues si bien es cierto, que para la recusación no se exige que el funcionario sea parcial, sino que basta el temor de su parcialidad, lo que vale decir la sospecha o el temor para ello, ese temor deriva de la pura visión subjetiva, de que el recusado violaría su imparcialidad al juzgar, la cual está determinada por el hecho de que no existan en su conducta, situaciones que comprometan o pudieran comprometer la justeza y probidad en sus decisiones.
En tal sentido, considera esta Corte Marcial que las razones que argumenta la recusante, al señalar que el Juez Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, emitió opinión, al haber celebrado las audiencias preliminares de los días 5, 6 y 10 de agosto del presente año, lo que constituye una decisión de fondo en cuanto a su representado, y que el juez deba apartarse del conocimiento del asunto en referencia, no se encuentra ajustado a derecho, ya que a juicio de esta Alzada, la parcialidad alegada por la recusante, no constituyen ciertamente una causa fundada en un motivo que afecte su imparcialidad, por cuanto las partes tienen derecho a un proceso con todas las garantías, incluyendo en ellas la de la imparcialidad subjetiva del juzgador, que no debe confundirse con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley y ese derecho a un juez imparcial, se resume con el contenido del artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. De lo que cabe destacar que la imparcialidad del juzgador, está determinada por el hecho de que no existan en su conducta, situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad en sus pronunciamientos, en cuanto al temor de parcialidad, como lo ha señalado Claus Roxin, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto. SRL. Buenos Aires. Año 2000. Página 43 y 44 “…cuando el juez por ejemplo critica la negativa de prestar declaración de un testigo facultado para ello; cuando el juez no le permite formular preguntas a un acusado que ha hecho uso de su derecho de abstenerse a declarar; cuando el juez desatiende el deseo legítimo del acusado de nombrar un abogado de confianza; cuando antes del juicio oral afirma ante la prensa hechos que todavía no han sido probados; cuando antes de una audiencia deja entrever al defensor del acusado que con seguridad va a ser condenado; cuando fuera del juicio oral sostiene frecuentes diálogos con el acusado, las violaciones jurídicas anteriormente señaladas cometidas por el juez en el desarrollo del proceso, fundan el temor de parcialidad al que nos hemos referido en este pronunciamiento, cuando la medida adoptada por el juez es arbitraria y contradice todo fundamento procesal, esto es lo que sucede por ejemplo cuando el juez no permite que el expediente pueda ser visto por las partes antes del juicio oral, o cuando abre el juicio oral antes de que haya transcurrido el plazo fijado para ello…”, en el presente caso, de la decisión emanada del Tribunal Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, no se desprenden los motivos para recusarlo, por cuanto el juez no emitió opinión en la causa Nº 2-04-030 (nomenclatura de ese despacho), ya que simplemente en el pronunciamiento dictado por el Juez Militar en la audiencia preliminar celebrada el día diez de agosto de dos mil cuatro, solo se circunscribió a la acusación e incidencias surgidas en la misma, con relación a otros imputados, no estando incluido el Ciudadano Capitán (EJ) JAVIER QUINTERO GONZÁLEZ, por cuanto hasta la presente fecha no se ha llevado a cabo la audiencia preliminar para resolver sobre el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público Militar.
Por consiguiente, estima este Tribunal Colegiado que la situación planteada por la recusante no se ajusta a lo previsto en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia no procede la recusación propuesta contra el Mayor (AV) RUBEN DARÍO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, por lo tanto se declara SIN LUGAR la recusación planteada por la defensa del ciudadano Capitán (EJ) JAVIER QUINTERO GONZÁLEZ. Así se decide.
En cuanto a lo solicitado por el Mayor (AV) RUBEN DARIO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, de imponer a los mencionados profesionales del derecho que ejercieron el recurso, la sanción establecida en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que del escrito del recurso interpuesto, no se evidencia mala fe o temeridad en alguno de los litigantes, por cuanto no se puede limitar las facultades de las partes. Por consiguiente se DECLARA SIN LUGAR la solicitud. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Marcial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogado MARIENNA GARCIA-GALLO BLASINI, defensora del ciudadano Capitán (EJ) JAVIER QUINTERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.869.495, contra el ciudadano Mayor (AV) RUBEN DARÍO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, fundada en la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en cuanto a lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, expídanse las copias certificadas de ley, háganse las participaciones correspondientes, líbrense las Boletas de Notificación a las partes.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIAN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL MAGISTRADO CANCILLER, EL MAGISTRADO RELATOR,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ HEDDY M. LUPPI UZCATEGUI
CORONEL (EJ) CORONEL (AV)
LA MAGISTRADA PRIMER VOCAL, EL MAGISTRADO SEGUNDO VOCAL,
MATILDE RANGEL DE CORDERO RICARDO PEREZ GUTIERREZ
CORONEL (GN) CORONEL (EJ)
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL
ABOGADO
En esta misma fecha, se registró y publicó la presente decisión, se expidió las copias certificadas de ley, se participó al Ciudadano General en Jefe (EJ) JORGE LUIS GARCÍA CARNEIRO, Ministro de la Defensa, oficio No. ______, se libraron las Boletas de notificación a las partes y se remitió en su oportunidad legal la presente causa a su Tribunal de Origen, mediante oficio No. ____________, quedando su salida registrada bajo el No. ________, del Libro Respectivo.
LA SECRETARIA,
MARJORIE RANGEL ARCAY
ABOGADO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, quince de Septiembre de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana abogado MARIENNA GARCIA-GALLO BLASINI, defensora del ciudadano Capitán (EJ) JAVIER QUINTERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.10.869.495, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 256-04-A (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: PRIMERO SIN LUGAR la recusación interpuesta por Usted, en su carácter de defensora del ciudadano Capitán (EJ) JAVIER QUINTERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.869.495, contra el ciudadano Mayor (AV) RUBEN DARÍO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, fundada en la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en cuanto a lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LA NOTIFICADA:
_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, quince de septiembre de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Capitán (EJ) JAVIER QUINTERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No.10.869.495, en su carácter de imputado que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 256-04-A (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por su abogada defensora MARIENNA GARCIA-GALLO BLASINI, contra el ciudadano Mayor (AV) RUBEN DARÍO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, fundada en la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en cuanto a lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, quince de septiembre de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Mayor (AV) RUBÉN DARÍO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 256-04-A (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta en su contra por la abogado MARIENNA GARCIA-GALLO BLASINI, defensora del ciudadano Capitán (EJ) JAVIER QUINTERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.869.495, fundada en la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud formulada por Usted, en cuanto a lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, quince de septiembre de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Coronel (GN) ELADIO APONTE APONTE, Fiscal General Militar, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 256-04-A (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogado MARIENNA GARCIA-GALLO BLASINI, defensora del ciudadano Capitán (EJ) JAVIER QUINTERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.869.495, contra el ciudadano Mayor (AV) RUBEN DARÍO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, fundada en la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en cuanto a lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
EL NOTIFICADO:
__________ ____________ ___________ ____________
FIRMA FECHA HORA LUGAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE MARCIAL
Caracas, quince de septiembre de dos mil cuatro.
194° y 145°
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana Mayor (EJ) JEANNETTE GOMEZ LOBO, Juez Militar Suplente Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, que mediante decisión de esta misma fecha, en la causa signada con el Nº 256-04-A (nomenclatura nuestra), este Alto Tribunal Militar DECLARÓ: SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogado MARIENNA GARCIA-GALLO BLASINI, defensora del ciudadano Capitán (EJ) JAVIER QUINTERO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 10.869.495, contra el ciudadano Mayor (AV) RUBEN DARÍO GARCILAZO CABELLO, Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, fundada en la causal 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud formulada por el Juez Militar Segundo de Primera Instancia Permanente de Caracas, en cuanto a lo previsto en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notificación que se hace de conformidad con lo previsto en la ley.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
DAMIÁN ADOLFO NIETO CARRILLO
GENERAL DE BRIGADA (EJ)
LA NOTIFICADA:
_____________ ____________ ____________ ___________
FIRMA FECHA HORA LUGARPRIMERO:
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