REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (6) de octubre de 2004
Año 194º y 145º

ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: KP02-S-2004-0007029

PARTE ACTORA: MARIA ELENA MESA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.436.670 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO JOSE TORRES QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.70.219.

PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS FONTANA, C.A. representada por la ciudadana YAMILE DEL VALLE ROSALES DE PAREDES, titular de la cédula de identidad No. 5.655.323, en su condición de apoderada.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA DEMANDADA: LILIANA MEZA HERRERA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 92.064.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


En el día de hoy seis (06) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004) siendo las 10:00 a.m., presente ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara, la ciudadana YAMILE DEL VALLE ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.655.323 y de este domicilio, en su condición de Gerente de Administración y apoderada de la SOCIEDAD MERCANTIL ALFONCA ALIMENTOS FONTANA, C.A, según Poder Especial autenticado ante la Notaria Publica de Cabudare Estado Lara de fecha 20 de Enero del 2.004 quedando inserto bajo el No. 76 Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria y el cual consigno copia simple con la presente transacción, asistida en este acto por la ciudadana LILIANA MEZA abogado en el libre ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 92.064 que a los solos efectos de este contrato se denominará “EL EMPLEADOR’ por una parte, y por la otra ALBERTO TORRES QUINTERO, abogado en el libre ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 70.219, en su condición de Apoderado Judicial de la Ciudadana MARÍA ELENA MEZA, venezolana, mayor de edad, identificado con Cédula de Identidad Número. V- 7.436.670, domiciliada en la Ciudad de Cabudare del Estado Lara, tal como se evidencia en Poder Apud – Acta el cual consta en los autos, quien en lo adelante y a los solos efectos de este contrato se denominará ¨EL TRABAJADOR” expusieron: Hemos convenido de Mutuo y Amistoso Acuerdo en celebrar como en efecto formalmente celebramos, el presente CONTRATO DE TRANSACCION. todo con fundamentación legal en lo preceptuado por el Artículo No. 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento y la normativa jurídica contenida en el Código Civil Venezolano referentes al Contrato de Transacción, y por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Las partes, tanto EL EMPLEADOR, como EL TRABAJADOR, convienen en celebrar el presente Contrato de Transacción, con el fin de poner fin al presente procedimiento de Solicitud de Calificación de Despido interpuesto por EL TRABAJADOR y el cual cursa en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Lara. SEGUNDA: EL TRABAJADOR, declara que presto servicios de manera continua o permanente como Gerente de Compras para EL EMPLEADOR, iniciándose el 18 de Febrero de 1.996 y que el mismo culmino el 19 de Agosto del 2.004, igualmente EL TRABAJADOR declara que devengaba una contraprestación la cual era percibida de manera quincenal. TERCERA: EL TRABAJADOR, manifiesta expresamente que la relación laboral que la unió a EL EMPLEADOR finalizó por despido injustificado y que una vez interpuesto el presente procedimiento por aquella, EL EMPLEADOR declara persistir en el despido asumiendo este las consecuencias de ley de conformidad con lo establecido en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTA: EL TRABAJADOR, declara que en virtud de la relación de trabajo que la unió a EL EMPLEADOR, desde la fecha de su inicio hasta el día de su culminación y de la persistencia de su despido y como consecuencia a la contraprestación devengada, le corresponden los conceptos laborales por la Cantidad de Bs. OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.200.000,00), los cuales se discriminan de la siguiente manera: A.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT: Bs. 5.856.997,00; VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS ART 225 LOT: Bs. 522.720,00; UTIDADES FRACCIONADAS ART 174 LOT: Bs. 1.764.180,00; INDEMNIZACION POR DESPIDO ART 125 LOT: Bs. 7.174.534; SALARIOS CAIDOS ART 190 LOT: Bs. 1.045.440,00, dando un total de Bs. 16.363871, menos la Cantidad de Bs. 8.163.871,00 por anticipo recibido por EL TRABAJADOR, correspondiéndole un total de Bs. 8.200.000,00. EL EMPLEADOR vista la declaración anterior de EL TRABAJADOR manifiesta estar de acuerdo con lo expuesto tanto con los conceptos como los montos reclamados y que son objeto de la presente transacción. QUINTA: las partes, tanto EL EMPLEADOR como EL TRABAJADOR, considerando que lo más beneficioso para ambos es llegar a un acuerdo, convienen en celebrar una TRANSACCION en los términos siguientes: EL EMPLEADOR, ofrece pagar a EL TRABAJADOR, la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.200.000,00), el cual ofrece pagar para el 15 de Octubre del 2.004 ante la URD a las 10:00 AM de la presente Circunscripción EL TRABAJADOR, acepta el pago de los OCHO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 8.200.000,00), en los términos y condiciones expuestos por EL EMPLEADOR. SEXTA: EL TRABAJADOR. Manifiesta que con la Cantidad de dinero que aquí se transa se dan como liquidados los conceptos que se mencionaron en la presente transacción y cualquier otro concepto derivado o que se pudiere derivar con ocasión a la prestación del servicio los cuales han quedado definitivamente extinguidos con la presente transacción, que sirve de finiquito total y absoluto para las partes, EL TRABAJADOR manifiesta que las cantidades corresponden a todos y cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y que cualquier otro concepto que hubiere podido corresponder durante la relación laboral habida, le ha sido pagado en su oportunidad. SÉPTIMA: EL TRABAJADOR, declara, que EL EMPLEADOR no le queda a deber cantidad de dinero por los conceptos anteriormente mencionado ni por ningún otro concepto, y si alguna cantidad de dinero favoreciera a alguna de la parte, ésta quedará a beneficio de la que fuere favorecida por efectos de esta transacción, la cual de conformidad con el Artículo 3ero. de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los Artículos 9 y 10 de su Reglamento, solicitamos al Despacho, HOMOLOGUE la presente TRANSACCION LABORAL y le imparta el carácter de COSA JUZGADA.

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emitase copias a las partes.
LA JUEZ,

Abog. ANA SONIA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ


LOS PRESENTES,