REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Años 194° y 145°

ASUNTO: KP02-L-2004-000415
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS RANGEL ESCALONA Y NELSON ALEXANDER PARRA DURAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.858.309 y 10.807.394 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: DEISY MUÑOZ ORTEGA, quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 6.902.270 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.491.
PARTE DEMANDADA: SERENOS VENEZUELA C.A. (SERVENCA).
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: GILBERTO PASTOR SOSA SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.064.754, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 17.768.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



ACTA

En el día hábil de hoy, seis (6) de octubre de 2004, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se presentan en forma voluntaria la abogado DEISY MUÑOZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad N° 6.902.270 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.491, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos JORGE LUIS RANGEL ESCALONA Y NELSON ALEXANDER PARRA DURAN; quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.858.309 y 10.807.394 respectivamente, por la parte demandante, COROMOTO DE LA CHIQUINQUIRÁ PINEDA, Venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. 5.599.853, en su carácter de Representante Legal de la empresa SERENOS VENEZUELA C.A., (SERVENCA), según se desprende de Instrumento Poder autenticado que en original se muestra a los efectos divendi, y cuya copia se consigna para su certificación, debidamente asistido en este acto por el abogado GILBERTO PASTOR SOSA SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.064.754, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 17.768, a los fines de suscribir el presente ACUERDO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: SERENOS VENEZUELA C.A. (SERVENCA) reconoce la existencia de una obligación producto de la sentencia que antecede, en virtud de la relación laboral que existió entre ésta y los demandantes, obligación ésta que alcanza al monto de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 10.478.360,00), más las costas procesales. No obstante, con el objeto de evitar un eminente embargo, que solo acarrearía más problemas a la empresa, que ya se encuentra atravesando una delicada situación económica, se ofrece en éste acto la suma de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) a ser cancelado en los siguientes términos: doce (12) cuotas mensuales consecutivas de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) cada una, y una (1) última cuota de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), siendo pagadera la primera el día 15 de noviembre del 2004, y las demás en forma consecutiva todos los 15 de cada mes, en el entendido que si el día 15 fuera día no hábil, la cancelación se hará el día hábil siguiente.
SEGUNDA: Los demandados JORGE LUIS RANGEL ESCALONA Y NELSON ALEXANDER PARRA DURAN, representados por su apoderada DEISY MUÑOZ ORTEGA, aceptan el monto propuesto, así como los términos de pago. De igual manera, convienen y reconocen que la suma a pagar por la empresa, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones demandados en la presente causa. En consecuencia, los ex trabajadores libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad estipulada. Las partes declaran que realizado el ultimo pago acordado ya nadan quedan a deberse ni por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió

TERCERA: Ambas partes acuerdan que los pagos deberán realizarse en dinero en efectivo o cheque a nombre de la apoderada actora DEISY MUÑOZ ORTEGA, en las fechas fijadas, en la UNIDAD DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTO, a las 2:00 p.m., dejándose constancia a través de diligencia del pago realizado. Igualmente se acuerda que la falta de pago de una cuota, dará derecho a los demandantes a solicitar la ejecución sobre el saldo deudor, más la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, que se fija en este acto.

CUARTA: De igual manera, las partes solicitan de la ciudadana juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, ordenándose el archivo del expediente una vez conste en autos el pago de las cuotas acordadas.

En Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año 2004. Años: 194° y 145°.


La Juez

Abg. ANA SONIA SANCHEZ



Apoderado Judicial de los Accionantes



Representante de la Accionada



La Secretaria


ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ
maodef