REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de Octubre de 2004
193º y 144º

Nro. DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000793

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO VIVAS TORRES C.I. Nº 11.401.992
ABOGADO ASISTENTE: RAMÓN MIGUEL ARMAS IPSA Nº 86.550
PARTE DEMANDADA: S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA)
APODERADA: MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA IPSA Nº 80.217.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

El día 05 de Octubre de 2004, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) el Tribunal deja constancia de la comparecencia por la parte demandada, de la ABOGADA MARÍA LAURA HERNÁNDEZ SIERRALTA IPSA Nº 80.217, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial de S.A. TÉCNICA DE CONSERVACIÓN AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA), según se evidencia en documento poder que consta en autos, y por la parte demandada el ciudadano LUIS ALBERTO VIVAS TORRES C.I. Nº 11.401.992, asistido por su apoderado el abogado Ramón Armas, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.550 y ambas partes exponen:

Con el objeto de dar por terminado el presente juicio y poner fin a todas y cada una de las diferencias que han surgido entre las partes, y precaver eventuales juicios y/o reclamaciones y exigencias de cualquier naturaleza, hemos convenido en celebrar una transacción de conformidad con lo establecido en el Título XII del Libro Tercero del Código Civil y el Parágrafo Único del Artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, la cual se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA: El ciudadano LUIS VIVAS, a quien en lo adelante llamaremos “EL TRABAJADOR”, considera que S.A TECNICA DE CONSERVACION AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA) C.A., a la que en lo sucesivo llamaremos “LA EMPRESA”, le adeuda una serie de conceptos laborales en virtud de un accidente de trabajo que sufrió estando vigente la relación laboral que lo unió, hasta el día de hoy, con la empresa. Por esta razón, introdujo por ante los tribunales laborales de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, una demanda laboral en su contra por la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.73.369.575,73). Esta demanda consta en el expediente Nº KP02-L-2004-793 que actualmente se encuentra bajo el conocimiento de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDA: Las argumentaciones del libelo de la demanda son, entre otras, las siguientes:
-Señaló el demandante que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa SATECA en fecha 19 de agosto de 2003, ocupando el cargo de chofer de volteo y devengando un salario diario de Bs. 9.652,12. Pero que luego, a partir del 19 de noviembre de 2003, se desempeñaba como chofer 25/27 Yardas Nivel VI, y que por tanto le correspondía percibir un salario diario de Bs. 11.439,69 diarios, más un bono nocturno.
-Que en fecha 03 de diciembre de 2003, tuvo un accidente –laboral- de transito y que la empresa omitió las diligencias necesarias para la seguridad e higiene industrial. En este sentido, señaló que la empresa no cumple con las obligaciones de higiene y seguridad industrial.
-Que como consecuencia del accidente que sufrió, sufrirá por siempre secuelas y deformidades permanentes. Que posee una incapacidad para el trabajo y para otras actividades del ser humano, y tiene intensos dolores físicos y emocionales y alteraciones psíquicas.
-Fundamentó su acción laboral en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (Arts. 26,81,83,87,89,96), en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa y el Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas Recolectoras en el Estado Lara (SUTERLARA), y en las normas CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 6, 19,31,33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo 8LOPCYMAT), así como en las contenidas en los articulo 1.185,1.191 y 1.196 del Código Civil Venezolano.
-El petitum de la demanda se encuentra establecido en los siguientes términos:
-La cantidad de Bs. DOCE MILLONES CAUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 12.492.141,48) por concepto de la indemnización por incapacidad parcial y permanente establecida en el articulo 33 parágrafo segundo ordinal 3 de la ordinal la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en adelante, LOPCYMAT, a razón de tres años de salarios calculados con un salario diario de Bs. 11.439,69 multiplicados por 365 días.
-La cantidad de VEINTE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 20.877.434,25), por concepto de la indemnización por incapacidad parcial y permanente establecida en el articulo 33 parágrafo tercero , en concordancia con el artículo 31 de la ordinal la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con motivo de las secuelas y deformidades permanentes, provenientes del accidente.
-Reclamó el lucro cesante prudencialmente calculado por el tribunal, así como los gastos médicos quirúrgicos que se ocasionen como consecuencia del accidente y que sean necesarios para devolverle la salud.
-El daño moral, calculado prudencialmente por el tribunal.
-Cualquier otro gasto que como consecuencia de los derechos señalados en el libelo puedan ocasionarse posteriormente, durante el curso del proceso o fuera de el, y
-Las costas y costos del proceso, también calculados prudencialmente por el tribunal.

-De otro lado, el trabajador manifiestó, su voluntad de poner fin a la relación de trabajo, y sostiene que se le adeuda: (i) Bs. 30.0000,00 por concepto de Prestación de Antigüedad y de los intereses por dicho concepto, según lo establecido en el articulo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo; (ii) Bs. 1.000.000,00 por concepto de utilidades fraccionadas; (iii) Bs.400.000,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.

TERCERA: “LA EMPRESA”, por su parte, niega la procedencia de los conceptos y montos reclamados, y en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, promovió las pruebas que demostraban sus argumentos de hecho y de derecho, así:
-Promovió pruebas tendentes a demostrar que el trabajador siempre fue chofer de volteo y nunca ocupó el cargo de chofer de chofer 25/27 Yardas Nivel VI, y que por tanto es falso le correspondía percibir un salario diario de Bs. 11.439,69 diarios, más un bono nocturno. Llevó a autos pruebas documentales para demostrar el verdadero salario del trabajador.
-Alega que es fiel cumplidora de todas las obligaciones laborales que tenía con el actor, entre ellas las obligaciones impuestas por las normas de higiene y seguridad industrial.
- Alega que el accidente que sufrió actor se debió a una conducta culposa de su parte, ya que con imprudencia y violando las más elementales normas de transito, así como las mas básicas – y conocidas- normas de seguridad de la empresa, llevaba la mano afuera al conducir y por ello perdió su dedo izquierdo.
Sostiene:
-Que el trabajador fue debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y que debidamente adiestró al actor para su desempeño como chofer y dictó cursos de manejo defensivo y charlas a inducción al cargo de chofer.
-Que siempre dotó al trabajador de los equipos de protección personal de higiene y seguridad en especial de guantes para la prestación del servicio como chofer y fue fiel cumplidora de todas las obligaciones en materia de higiene y seguridad industrial.
-Que las unidades en las que se presta el servicio se encuentran en constante mantenimiento ya que la empresa cuenta con un programa para el mantenimiento de sus unidades, que se cumple con personal fijo especializado.
- Que el actor está reclamando indemnizaciones que no se basan en la responsabilidad objetiva tarifada establecida por la Ley Orgánica del Trabajo, sino que pretende una indemnización que supera tal tarifa, para lo cual debe necesariamente fundamentarse en una responsabilidad subjetiva derivada de un supuesto hecho ilícito patronal, el cual nunca se verificó, ya que el accidente se debió por culpa de la victima.
. Que el actor no está eximido de probar los elementos necesarios para que proceda la responsabilidad subjetiva patronal: el daño a indemnizar, el hecho ilícito patronal y la relación de causalidad entre este y aquél, cosa que nunca va a poder hacer ya que el accidente se causó por su negligencia e imprudencia de llevar la mano afuera mientras prestaba el servicio dentro de la unidad recolectora.
- Que en el presente caso, las indemnizaciones que pudieran corresponder al actor como consecuencia de la responsabilidad objetiva patronal están cubiertas por el Seguro Social y que para que fuese procedente otro tipo de indemnizaciones, como las derivadas de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y del Código Civil, el actor tiene que probar el daño alegado, el hecho ilícito de su patrono, el cual nunca acaeció.
• Que nada adeuda al actor como consecuencia del accidente que sufrió.

-Por otra parte, la empresa sostiene que al trabajador no le corresponde la Prestación de Antigüedad porque no había trabajado todos los días del cuarto mes de servicios, en el que nace el derecho a percibir dicha prestación. Alega que el trabajador ha estado de reposo médico desde el momento en que ocurrió el accidente y que, estando suspendida la relación de trabajo, dichos conceptos no se generan, ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, la antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, salvo disposición especial, que no es el caso. Considera asimismo que le corresponden Bs. 771.683,55 por concepto de 61,50 días de utilidades fraccionadas y Bs.200.000,00 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
QUINTA: No obstante las posiciones indicadas en los cláusulas anteriores, las partes, con el objeto de poner fin al presente juicio y a todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que las unió convienen en celebrar una transacción laboral que cubra cualquier indemnización por accidente o enfermedad profesional, sus secuelas, daño moral, lucro cesante, daño emergente, gastos médicos medicinales y quirúrgicos, así como sus prestaciones sociales, en cuyo monto, también, las partes presentan diferencias.
SEXTA: Las partes, conociendo todas sus posiciones y diferencias, habiendo decidido celebrar la presente transacción mediante, acuerdan un pago el pago de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS. 40.000.000,00), que comprende : (i) Bs. 38.898.317,00 por concepto de Bono Único por transacción; (ii) La prestación de antigüedad y sus intereses en la cantidad de Bs. 30.000, 00; (iii) Las utilidades fraccionadas Bs. 771.683,87; (iv) Las vacaciones y el bono vacacional fraccionado: Bs:300.000,00;
El pago de CUARENTA (Bs.40.000.000,00), se hará mediante cheque emitido a nombre de “EL TRABAJADOR”, signado con el Nº 23369020 en fecha 30 de septiembre de 20004 contra el Banco Mercantil.
SÉPTIMA: : Las partes convienen en que la presente transacción comprende el pago total y definitivo de todos los beneficios e indemnizaciones laborales que pudieron haberle correspondido a “EL TRABAJADOR”, por causa de la relación de trabajo que mantuvo con “LA EMPRESA”; asimismo tiene por objeto ponerle fin al presente juicio, y a cualquier diferencia que pudiera haber entre las partes en cuanto a los beneficios laborales y en cuanto a la determinación de dichos beneficios o en el pago de cualquier otro que le hubiere correspondido durante el curso de su relación laboral y no le hubiere sido satisfecho, de allí que comprende todas y cada uno de los conceptos demandados y de las obligaciones que tenga o hubiera podido tener “LA EMPRESA” para con “EL TRABAJADOR”, derivadas de la relación laboral que existió entre ellas y la terminación de dicha relación, entre otras las siguientes:
-La indemnización por incapacidad parcial y permanente establecida en el articulo 33 parágrafo segundo ordinal 3 de la ordinal la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en adelante, LOPCYMAT.
-La indemnización por incapacidad parcial y permanente establecida en el articulo 33 parágrafo tercero , en concordancia con el artículo 31 de la ordinal la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), con motivo de las secuelas y deformidades permanentes, provenientes del accidente.
-El lucro cesante prudencialmente calculado por el tribunal, así como los gastos médicos quirúrgicos que se ocasionen o se hayan podido ocasionar como consecuencia del accidente y que sean necesarios para devolverle la salud.
-El daño moral, cualquier otro gasto que como consecuencia de los derechos señalados en el libelo puedan ocasionarse posteriormente, durante el curso del proceso o fuera de el,
-Las costas y costos del proceso, honorarios profesionales, gastos médicos y operaciones quirúrgicas, lucro cesante, daño emergente, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la remuneración de horas extraordinarias y trabajo nocturno, la remuneración por labores días de descanso y feriados, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, la diferencia habidas en el pago de los conceptos anteriores, la incidencia de los conceptos enumerados en el salario de liquidación de sus prestaciones sociales, los aumentos saláriales convenidos, las obligaciones derivadas de todas las convenciones colectivas de trabajo que han regido las relaciones de las partes, así como de cualesquiera otros acuerdos suscritos entre las partes, si fuere el caso, y de las provenientes del uso y de la costumbre, el pago de cualquier suma de dinero como indemnización por accidentes de trabajo o enfermedad profesional, daño moral, lucro cesante y daño emergente, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los conceptos demandados y de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación, en el entendido que los montos acordados en la presente transacción, en cuanto a las prestaciones sociales del trabajador y en cuanto al denominado Bono Único por transacción, convenido en Bs. 38.898.317,00 , que cubre los el accidente alegado por el trabajador y cualquier concepto derivado de la relación de trabajo y de dicho accidente, inclusive los no expresados en esta transacción, han sido determinados con ese ánimo transaccional de manera que "LA EMPRESA" nada quedaría debiéndole a "EL TRABAJADOR" por ningún concepto de naturaleza laboral, ni de ninguna otra naturaleza.
SEPTIMA: “EL TRABAJADOR” en razón de la celebración presente transacción y del pago de la misma que “LA EMPRESA” conviene en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que “LA EMPRESA” nada queda a deberle por ningún concepto derivado de la relación ni de la terminación de la misma, ya que cualquier eventual deuda existente ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma; c) que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener “LA EMPRESA”, la cual ha sido celebrada para y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida, en especial queda pagada con el “Bono Único por Transacción” ; d) Que desiste de todas las acciones que le pudieran corresponder contra “LA EMPRESA”, derivadas o relacionadas con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación., así como derivadas del accidente que sufrió causa del presente juicio. Así mismo se compromete a no demandar nuevamente a LA EMPRESA por ningún concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre ambos y del accidente que sufrió, siquiera por gastos medicinales ni quirúrgicos ; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; y f) Que su relación laboral fue exclusivamente con la sociedad mercantil S.A TECNICAS DE CONSERVACION AMBIENTAL DEL ZULIA (SATECA) S.A., y no con alguna otra empresa con la cual esta compañía tiene o pudiera tener vinculaciones accionarias o de administración y que, en todo caso, no tiene nada que reclamar a tales empresas. .
OCTAVA: Ambas partes convienen en que la presente transacción pone fin al presente juicio, y en este sentido, reconocen que comprende todos los conceptos demandados, inclusive, los intereses, la indexación, las costas y los costos que se hubieren ocasionados en virtud del mismo. Asimismo, convienen en que los montos de los honorarios profesionales de los abogados representantes de cada una de las partes, correrán por cuenta de cada una de ellas.
NOVENA: Las partes solicitan al ciudadano Juez del Trabajo la homologación de la presente transacción, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, a los efectos de la cosa juzgada. Asimismo, solicitan que se ordene el archivo del expediente, previa expedición de copia certificada de la presente transacción y del auto que la homologa.
DECIMA: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, y por cuanto la juez ha sido testigo del pago del referido monto de Bs. 40.000,000,00, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y ordenando que se archive el expediente.
LA JUEZ

Abg. ANA SONIA SANCHEZ Los Presentes

La Secretaria

ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ