REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de octubre de 2004
Año 194º y 145º

ACTA


Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2004-000713

DEMANDANTE: NAILET COROMOTO PEREZ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.384.595 y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: LOURDES MARISOL BRIZUELA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 90.393.

PARTE DEMANDADA: FIRMA UNIPERSONAL REFRESQUERIAS Y CAFETINES M.P., representada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEREZ BRIZUELA titular de la cédula de identidad No. 7.418.109.

ABOGADO DE LA DEMANDADA: DOMINGO ANTONIO GAMEZ MAIMONE Y JESUS ALFREDO VILLANUEVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7401 y 33.646 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004) siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por ante este Tribunal, NAILET COROMOTO PEREZ BRIZUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.384.595 y de este domicilio, y su apoderada judicial, abogada LOURDES MARISOL BRIZUELA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 90.393 y por la parte demandada FIRMA UNIPERSONAL REFRESQUERIAS Y CAFETINES M.P., representada por la ciudadana MIREYA JOSEFINA PEREZ BRIZUELA titular de la cédula de identidad No. 7.418.109 y los abogados DOMINGO ANTONIO GAMEZ MAIMONE Y JESUS ALFREDO VILLANUEVA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7401 y 33.646 respectivamente. Dándose inicio a la audiencia preliminar. Luego de varias deliberaciones, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: las partes de común acuerdo vistos los elementos probatorios traídos al proceso y estudiado el libelo de demanda declaran que lo único que se le debe a la trabajadora demandante es la suma de DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.150.000,oo), no quedando mas nada que deber por este, ni por ningún otro concepto.
SEGUNDO:El lugar de pago será la sede de este Tribunal.
TERCERO: La parte actora está de acuerdo con todos los particulares expuestos en la presente acta.
CUARTI: El incumplimiento de la parte actora en el pago antes mencionados dará lugar a la ejecución forzosa de la presente acta así como el pago de costas y costos del proceso calculados prudencialmente en un 30% del valor de la demanda.
SEPTIMO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.
LA JUEZ,

Abog. ANA SONIA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA KAMELIA JIMENEZ
LA DEMANDANTE,

EL ABOGADO DE LA DEMANDANTE,

LA PARTE DEMANDADA,


ABOGADOS DE LA DEMANDADA