REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH04-S-2001-000175

NARRATIVA

Inició este procedimiento con el Libelo de demanda presentado presentado por el ciudadano: SERVIO TULIO SANCHEZ parte demandante, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.369.247, en contra de la empresa TRANSPOTE ZULI-CARS., parte demandada en el presente juicio. Admitida la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley. Ante tal evento procesal, el Juez para decir observa:

MOTIVA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de junio de 2001, N° 956, caso FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO en contra de la sentencia dictada el 4 de noviembre de 1999, por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estableció lo siguiente:

1.- El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267).

En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

2.-El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
3.-Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.

4.-Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil).

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha recogido la institución de la perención en términos similares a los expuestos y resultan plenamente aplicables.

Visto que la presente causa estuvo paralizada por más de un año, por hecho imputable a la parte actora declara de oficio la perención de la instancia a tenor de lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela; y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: Perimida la instancia, conforme lo establecen los artículos 267 y 269 del CPC, porque la presente causa permaneció paralizada por un lapso superior a un año.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque la presente decisión no se pronunció sobre el fondo de la controversia.

Dictada en Barquisimeto, 07 de Octubre de 2004, años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

ABG. Enio José Rivero Yaguas.
Juez

Yrene Aldana
Secretaria Acc.
NOTA: Esta sentencia se publicó en la misma fecha.
Yrene Aldana.
Secretaria Acc.