REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
Tribunal  Segundo de Primera Instancia del Trabajo Transitorio de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, 01-10-2004
 
194º y 145º
 
 
ASUNTO : KH04-L-2001-000067
 
Demandante: Goyo Franklin Jose
 
Demandada:  Transporte y Suministro de Agua Los Picapiedra y Transporte y Suministros Don  Isidro C.A.
 
Motivo : Oposición al Embargo Ejecutivo
 
Sentencia Interlocutoria
 
 
		Con motivo del Embargo practicado  en fecha, 6-8-2004 , se declaró las Disposición Juridica de los siguientes bienes:
 
1- Vehiculo  Placa 77SAAT Desposesión 
 
SERIAL DE CARROCERIA AJF60P17514, Serial de Motor :  8 Cilindro, Marca: Ford , Modelo: F-600 , Año:  1974, Color : Rojo y Azul , Clase:  Camión, Tipo: Cisterna, Uso: Carga
 
2- vehiculo  Tipo; Batea , Serial de Carroceria: Rj9800021, Serial VIN, Placas 530XAA 
 
Marca: Fabricación nacional, Modelo: RJAMS, Año: 98, Color; Naranja,Clase: Remolque, Tipo Batea,Uso: Carga .
 
	En fecha,  1  de Septiembre  del 2004  este Juzgado dío por recibida  una Oposición de Tercero por medio de los ciudadanos; JOSE G.  AQUIAR  Y NINFA ROSA  DURAN  DE AQUIAR   asistido  por el Abg. Alexander Riera Lameda  y consignaron en original y copía simple los certificados del registro correspondientes, según los cuales   el  vehiculo  tipo camión  placa 775-AAT  ya  identificados es propiedad del ciudadano Jose Gregorio  Aguiar  y que el remolque placa 530-XAA ya identificado es propiedad  de la ciudadana Ninfa Rosa de Duran .
 
	Los  Documentales menciodos  tiene el caracter de documentos público y por lo tanto  hacen plena prueba de los hechos  que alli constan.Entonces debe declararse que los bienes embargados  no son propiedad de la parte ejecutada  asi se establece.
 
	Por otra parte  en la tramitación  de esta incidencia ha insistido  en que  el ciudadano Jose Gregorio Aguiar  Duran  ejercio funciones de administración para la demandada y que ello  es responsable de manera personal y solidaria ante tercero.
 
	Efectivamente  el articulo 266 ordinal 4to  del Codigo de Comercio establece la responsabilidad solidaria de los administradores para con los terceros de manera general por el exacto  cumplimiento  de los deberes  que impone la ley  y los estatutos  sociales.
 
	Esta responsabilidad ha sido  calificada por la Jurisprudencia Civil y Mercantil  como de carácter subsidiaria  a la Responsabilidad de la respectiva  Sociedad  Mercantil; y que para  su establecimiento  es necesario  un  juicio  Autonomo.
 
	En criterio de quien sentencia , en el proceso laboral , de indole protector de los  derechos del trabajador,  en el cual  se discuten materias relacionadas al orden publico  y de caracter irrenunciable, existen instituciones que implican  la declaratoria de existencia de responsabilidad solidaria  ( servicio  através de intermediario, sustitución  de patrono  y Unidad Economica).
 
	La Jurisprudencia  reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional  han establecido que es posible declarar  la responsabilidad Solidaria de aquellos que deben asumir obligaciones laborales aunque no hayan participado en los juicios   desde el inicio siempre y cuando se le garantice a ese tercero el derecho a la defensa  sustanciando la incidencia prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. 
 
Ampliando el criterio anteriormente referido , este Juzgador pasa a pronunciarse sobre posible responsabilidad solidaria del ciudadano JOSE GREGORIO  AGUIAR  DURAN   en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Transporte y Suministros Don Isidro C.A.  empresa Co-Demandada y Condenada segun  sentencia de fecha,  19 de Marzo de 2003 ( folios  63 al 73)
 
	 La parte Ejecutante alega que los hechos en que está incurso el mencionado ciudadano estan referido  a la falta de registro y publicación de actos relacionados con la disolución de las Sociedades Mercantiles.
 
Analizadas las actas que conforman el presente expediente el Juzgador  no ha podido constatar , tal y como lo señaló la parte demandada en la Contestación que riela al folio  26 al 31 , en Escrito el cual expresamente señala " ...  quela empresa Transporte y Suministros de Agua Los Picapiedras C.A. fue liquidada en fecha 30 de Noviembre de 2000 "  ,la cual se evidencia la intención de la parte demandada de incumplir la posible responsabilidad derivada de este proceso.
 
	Pero es el caso de que el ciudadano: Jose Gregorio Aguiar Duran , ejercia funciones de administración en la Sociedad Mercantil Transporte y Suministro Don Isidro C.A. y sobre ella  no existe evidencia en autos  de ningun incumplimiento legal.
 
	Por todo lo antes expuesto se declara que los bienes embargados ya identificados no son propiedad de la ejecutada e igualmente  que el ciudadano: JOSE GREGORIO  AGUIAR DURAN ,  carece de responsabilidad solidaria en el presente  asunto  .
 
 Por  todo lo antes expuesto se declara  se ordena la liberación de los bienes embargados  y se declara con Lugar la Oposición propuesta.
 
			Dispositivo
 
Primero: Con lugar  la Oposición de Tercero al embargo ejecutivo planteada por los ciudadanos: Jose Gregorio  Aguiar Duran y Ninfa  Rosa Duran de Aguiar  titulares de la cédula de Identidad N°_ 11.817.600 y 2.133.657  respectivamente.
 
 
Segundo:  Sin Lugar la  Responsabilidad Solidaria  planteada  por la parte ejecutante con respecto al ciudadano; Jose Gregorio  Aguiar Duran.
 
Tercero:  Por el Vencimiento reciproco  no hay Condenatoria en Costas.
 
Cuarto: Se establece el lapso de apelación  comenzará a transcurrir una  vez sea publicado en presente fallo .
 
 
 
 
 
Abog. Enio José Rivero Yaguas                             La Secretaria
 
 El Juez
 
 
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