REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 07 de Octubre de 2004.
Años 194° y 145°

“ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACION”

ASUNTO: KP02-L-2004-000976

PARTE ACTORA: HOMERO JOSE TORRELLAS ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.238.144

APODERADO DEL ACTOR: FRANKLIN AMARO DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784

PARTE DEMANDADA: URBASER VENEZOLANA, S.A. , firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio del año 1992, bajo el N° 62, Tomo 147-A Sgdo.

APODERADO DE LA FIRMA MERCANTIL DEMANDADA: MIGUEL ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy, Siete (07) de Octubre del año 2004, siendo las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación a la Audiencia Preliminar en el presente asunto, comparecen por la parte demandante, el apoderado judicial FRANKLIN AMARO DURAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.784 y por la parte demandada, URBASER VENEZOLANA, S.A. , firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de Junio del año 1992, bajo el N° 62, Tomo 147-A Sgdo. representada por el apoderado judicial, MIGUEL ANZOLA CRESPO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267, dándose inicio al acto.
Luego de reiteradas deliberaciones las partes han llegado al siguiente acuerdo, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Se establece la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), como la cantidad mediada a través de este proceso como la suma a recibir por parte del reclamante, Ciudadano HOMERO TORRRELLAS ESCOBAR a través de su apoderado judicial, Abogado FRANKLIN AMARO DURÁN.
SEGUNDO: La cantidad indicada en el particular anterior se distribuye en la forma siguiente: a) Por concepto de INCAPACIDAD PARCIAL y PERMANTE PARA EL TRABAJO por efectos del accidente de trabajo que motivó la acción ejercida, la suma de NUEVE MILLONES TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 9.036.406,oo), indemnización que incluye el doble del salario correspondiente a los días que hubiera durado la incapacidad, es decir, desde el mes de febrero del año 2.003, hasta el mes de agosto del año 2004, conforme lo previsto en el literal 3 y 4 del artículo 33 de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, para lo cual anexan gráfico que determina los días de pago y el monto del salario que lo comprende. b) Por concepto de LUCRO CESANTE la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), que representa la indemnización por efectos de los días de duración de la incapacidad, los beneficios perdidos para el y su grupo familiar producto de estar DOS AÑOS sin poder laborar, generando un perjuicio en la falta de incremento del patrimonio. c) DAÑO EMERGENTE la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 5.963.594,oo), que comprende los costos incurridos en el tratamiento médico quirúrgico a los que ha sido sometido, los tratamientos a utilizar y el costo de la rehabilitación física. Esta cancelación igualmente incluye el pago de las COSTAS JUDICIALES a favor de la parte actora.
TERCERO: Se establece un lapso de TREINTA (30) DÍAS calendarios y consecutivos para el pago de la suma indicada en el particular anterior, quedando expresamente entendido que con el pago de la misma, la parte demandante y su apoderado, declaran que no tienen nada que reclamarle a la empresa “URBASER BARQUISIMETO, C.A.”, de acuerdo de los montos indicados en la demanda, así como por cualquier otro concepto derivado del mismo, motivo por el cual, las partes establecen el contenido de la presente acta como finiquito total y definitivo de la reclamación intentada, quedando extinguida toda obligación en razón del pago aquí recibido.
Acto seguido, el apoderado demandante acepta el convenimiento precedentemente expuesto, manifestando que con el pago consignado, la demandada, es decir, URBASER VENEZOLANA, S.A. no queda nada que deberle por los conceptos reclamados ni por ningún otro consecuencia del cese de la relación laboral, quedando sin efecto la suspensión de trabajo, en razón del convenio planteado.
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada.
En Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°.-

La Juez

Abg. Carmen Rosa Campolargo



APODERADO DEL ACTOR

FRANKLIN AMARO DURAN

APODERADO DE LA FIRMA MERCANTIL DEMANDADA

MIGUEL ANZOLA CRESPO


La Secretaria

Abg. Lorely Pineda