REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
AÑOS 194° Y 145°

ASUNTO: KP02-L-2004-000954


PARTE ACTORA: WHITEY LYNN TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 12.296.290 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: MARIA VICTORIA UZCATEGUI Y PATRICIA SMITH, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Instituto de previsión social del abogado bajo los N° 76.407 y 104.147, respectivamente.

PARTES DEMANDADAS: VENEZOLANA DE PREVENCIÓN DE OCCIDENTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 07 de octubre del año 1981, bajo el tomo N° 64, tomo 5-F.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CATALINA MARIA MALESANI, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°. 17.024, tal y como se evidencia del poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, bajo el N° 78, tomo 148.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


En el día de hoy, seis (06) de Octubre del año 2004, siendo las 10:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, comparecen por la parte actora la abogado MARIA VICTORIA UZCATEGUI, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 76.407, en su carácter de apoderada judicial; y por la empresa VENEZOLANA DE PREVENCIÓN DE OCCIDENTE C.A., la ciudadana MARIA EUGENIA MONCH DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.282.908, en su condición de Gerente General, asistida en este acto por la abogado ADRIANA ROSA GUEVARA, inscrita en el IPSA, bajo el N° 92.141. Se da inicio a la Audiencia. En este estado, ambas partes exponen: “Después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, constatan que hay un saldo a favor de la demandante y a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes convienen en las fechas de ingreso y egreso alegadas en la demanda, y que sólo se le adeuda al demandante por los conceptos laborales reclamados en su demanda, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00), la cual la empresa ofrece pagar al trabajador reclamante en cinco (05) partes iguales por la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) cada una, en las siguientes fechas: jueves 07-10-2004, viernes 29-10-2004, viernes 05-11-2004, martes 16-11-2004, y una última cuota para el día viernes 03-12-2004. En el entendido que si la empresa tiene la disponibilidad para realizar los pagos acordados, antes de las fechas fijadas anteriormente, ésta se compromete a realizar la cancelación anticipadamente. Asimismo, se establece como lugar y hora de pago la URDD CIVIL , ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad, hora: a las 2:00 p.m..

SEGUNDO: La apoderada judicial de la parte actora, expone: En nombre de mi representada, acepto expresamente el presente arreglo, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00) ofrecida en este acto por la parte demandada, incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, la ex trabajadora libera a la demandada de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.500.000,00), referida anteriormente. Reservándose la parte actora el derecho de solicitar la ejecución forzosa, en caso de incumplimiento en el pago de algunas de las cuotas referidas por parte de la empresa demandada.

TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste la cancelación total del presente acuerdo. Se deja constancia, igualmente, que se devuelven en este acto a las partes sus escritos de pruebas, a su solicitud.

Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años: l94° y l45°.-

LA JUEZ

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

POR LA PARTE ACCIONANTE

POR LA DEMANDADA,



LA SECRETARIA