REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2004-000800

PARTE ACTORA: RICHAR ENRRIQUE LEAL BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.393.970, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS y KAREN E. CAMARGO MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.947 y 86.229, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: RIGRAFICA INTERNACIONAL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 20 de febrero de 1997, bajo el N° 18, tomo 9-A.
REPRESENTANTES LEGALES DE LA EMPRESA DEMANDADA: LUIS ALBERTO RIAÑO GONZALEZ y HENRY RIAÑO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 14.695.627 y 6.302.801, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO P. SOSA SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 17.768.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, cuatro (04) de octubre de 2004, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió la parte accionante, el ciudadano RICHAR ENRRIQUE LEAL BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.393.970, y de este domicilio, y las ciudadanas EVA SOFIA LEAL BASTIDAS y KAREN E. CAMARGO MEDINA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.947 y 86.229, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la demandante y por la demandada RIGRAFICA INTERNACIONAL, C.A, el ciudadano LUIS ALBERTO RIAÑO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos.14.695.627 en su condición de representante legal de la empresa demandada y, su apoderado judicial GILBERTO P. SOSA SANCHEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 17.768, en su carácter de abogado apoderado de la empresa demandada.
Seguidamente se da inicio a la Audiencia. La Juez explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, a los fines de alcanzar un resultado positivo para ambas. En este estado, ambas partes exponen: “Después de revisar todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, así como las pruebas traídas a los autos, y a los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes convienen en que existe una diferencia por los conceptos demandados en el libelo, por la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.800.000,00), la cual la empresa ofrece pagar al demandante, en dos partes de la siguiente manera: a) La primera por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.500.000,00), para ser pagada el día miércoles 06/10/2004; y la segunda y, última cuota de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.300.000,00) , para el día jueves 04/11/2004. Estableciéndose como lugar de pago la URDD CIVIL, ubicada en la Planta Baja del Edificio Nacional, Carrera 17 entre calles 24 y 25 de esta ciudad, y hora once de la mañana.

SEGUNDO: El demandante RICHAR ENRIQUE LEAL BASTIDAS, con su asistencia, expone: Acepto expresamente el presente arreglo señalado en el particular anterior, así como el monto establecido, en los términos y condiciones referidos; asimismo, convengo y reconozco que la suma CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.800.000,00), convenida en este acto incluye todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma. En consecuencia, el ex trabajador libera a la demandada de toda responsabilidad directamente o indirectamente relacionada con las disposiciones legales que existen en Venezuela en materia laboral, sin reservase acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ella, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.800.000,00), referida anteriormente, reservándose el demandante de solicitar la ejecución forzosa del presente acuerdo, en caso de incumplimiento.

TERCERO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo.

CUARTO: Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.


LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ



APODERADO DE LOS DEMANDANTES,




APODERADA DE LA DEMANDADA,






LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABOG. LORELY PINEDA MONASTERIOS