REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Año 194°y 145°

ASUNTO: KP02-L-2004-001094

PARTE ACTORA: ARGENIS GONZÁLEZ MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.766.715.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFREN L. CARIPA y HECTOR CHIRINOS ROJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.216 y 52.696, respectivamente, según poder autenticado que cursa a los folios 11 al 12 del expediente.

PARTE ACCIONADA: SERVICIO DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCION, C.A. (SERVIRESPROCA), domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-11-1.976, bajo el No. 51, Tomo 110-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIYAMILA MOLINA S., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.457.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, catorce (14) de octubre del año 2004, siendo las 9:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente proceso, asistió la parte accionante, su apoderado judicial, abogado HECTOR CHIRINOS ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 52.696; y por la parte accionada SERVICIO DE VIGILANCIA, RESGUARDO Y PROTECCION, C.A. (SERVIRESPROCA), antes identificada, el ciudadano JOVANNI PULIDO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.049.080, en su condición de Jefe de Departamento de Recursos Humanos, según instrumento poder que acompaña en original y copia, la cual se certifica, devolviéndose el original. dándose así inicio a la Audiencia Preliminar. En este estado, ambas partes exponen: A los fines de evitar que la presente causa pase a la fase de juicio, convienen en llegar a un acuerdo amistoso, el cual se fija en los siguientes términos:

PRIMERO: Ambas partes convienen en las fechas de ingreso y egreso alegadas en la demanda, salario; más sin embargo, la empresa alega que el trabajador reclamante ha recibido el pago de utilidades de los años y vacaciones vencidas correspondientes a los años 99-2000, 2000-2001, y que sólo le adeuda los siguientes conceptos reclamados en su demanda: Prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales y el beneficio de Cesta Ticket, los cuales alcanzan la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 3.930.244,00). Ahora bien, por cuanto el reclamante renunció voluntariamente, sin cumplir con el preaviso de Ley, la empresa le descuenta treinta días equivalente a la cantidad de Bs. 226.512,00, conforme al artículo del 107, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando un saldo a su favor de TRES MILLONES SETECIENTOS TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 3.703.732,00).

SEGUNDO: La empresa ofrece pagar al trabajador reclamante, a los fines de dar por terminado la presente causa, la cual suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), en dos partes iguales de UN MILLÓN OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.800.000,00) cada una, para ser pagadas de la siguiente manera: La primera cuota para el 03-11-2004; y la segunda parte para el 24-11-2004, cuyos pagos serán realizados por la Unidad de Recepción de documentos, oficinas URDD CIVIL, ubicada en la carrera 17 entre calles 24 y 25, Edificio Nacional, planta baja, en la Ciudad de Barquisimeto, a las 11:00 a.m.

TERCERO: El apoderado judicial del demandante, expone: En nombre de mi poderdante, haciendo recíprocas concesiones, mediante el uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, acepto expresamente el presente arreglo y el monto señalado, en los términos y condiciones preestablecidos; asimismo, convengo y reconozco que con la suma TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00) ofrecida por la empresa demandada, quedan incluidos todos y cada uno de los derechos y acciones derivados del contrato y relación de trabajo que existió entre las partes, así como cualquier concepto que le pudiera corresponder, antes y durante el vínculo laboral y posterior a la misma, no teniendo nada más que reclamar por los conceptos mencionados en el libelo ni por ningún otro motivo, que no sea la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.600.000,00), referida anteriormente.

CUARTO: De igual manera, las partes solicitan del ciudadano juez que proceda a HOMOLOGAR el presente acuerdo. Es todo.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador demandante, ni normas de orden público, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.

Se ordenará el cierre y archivo del expediente, una vez que conste en autos la cancelación total del presente acuerdo.

Asimismo, se deja constar que a solicitud de las partes, este Juzgado devuelve en este acto los escritos de pruebas y anexos, consignados al inicio de la Audiencia Preliminar.

En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de octubre del año 2004. Años: l94° y l45°.

LA JUEZ,

ABG. DAISY MENDOZA YÁNEZ

APODERADO JUDICIAL DEL EX TRABAJADOR


POR LA EMPRESA



LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ALEXANDRA ODÓN