REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO NRO.: KP02-L-2004-000945

PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL VILLEGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO. 14.334.696, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARIO JOSE MELENDEZ RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 16.171.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO DE VIGILANCIA LOS PROTECTORES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/07/1992, bajo el Nro. 41, Tomo 1-A.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta en fecha 30-06-2004, por el Ciudadano MIGUEL ANGEL VILLEGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad NRO. 14.334.696, asistido por el abogado en ejercicio MARIO JOSE MELENDEZ RAMOS, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 16.171, en contra de la empresa CONSORCIO DE VIGILANCIA LOS PROTECTORES, C.A, plenamente identificada en autos. Alega el actor que laboró para la referida Sociedad Mercantil, desempeñándose como vigilante Privado desde el 04 de julio de 2001 hasta el 12 de mayo de 2003, fecha ésta en la cual renunció, para una duración de su relación laboral con la demandada de 1 año y 10 meses.

Por auto de fecha 07 de julio de 2004 se recibe el escrito libelar a objeto de su revisión y pronunciamiento.

Por Auto de fecha 07 de julio de 2004, se admite la demanda y sus recaudos, ordenándose emplazar a la demandada, para que compareciera a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) del décimo día hábil a que constara en autos la práctica de la notificación del demandado. En fecha 02-08-2004, el Alguacil JONATHAN ACOSTA rinde informe de la notificación practicada a la parte demandada, dejando en esa misma fecha constancia la Secretaria de este Juzgado, Abg. YESENIA VÁSQUEZ de dicha consignación.

Por auto de fecha 20 de Agosto de 2004, este Juzgado consideró que la notificación practicada por el alguacil JONATHAN ACOSTA, en la persona de JOSE MANUEL LINAREZ, no fue realizada debidamente, en virtud de que éste no era parte en el proceso, por lo que repuso la causa al estado de practicarse la notificación de la demandada conforme a lo ordenado en el auto de admisión.

El 09 de septiembre de 2004 se avoca al conocimiento de la causa la juez suplente, en virtud de que la titular se encontraba disfrutando de sus vacaciones.

Este juzgado mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2004, vista la solicitud de parte interesada, ordena librar nuevo cartel de notificación a los fines legales consiguientes; y en fecha 21 de septiembre de 2004 la secretaria de este tribunal deja constancia de que la notificación a la accionada pudo realizarse conforme a lo previsto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, la audiencia preliminar debía celebrarse el 5 de octubre de 2004, y llegada esa oportunidad se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada, declarándose la presunción de la admisión de los hechos de la demandada, reservándose este Tribunal cinco (05) días para sentenciar de manera motivada.

SOBRE LA DEMANDA

El accionante alega en su escrito libelar que prestó servicios ininterrumpidamente, desde el 04 de julio del año 2001 para la empresa CONSORCIO DE VIGILANCIA LOS PROTECTORES, C.A., desempeñándose como vigilante, hasta el 12 de mayo de 2003, fecha ésta en la cual renunció voluntariamente, para un tiempo de servicio de un (01) año y diez (10) meses. Asimismo, argumenta que acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, donde le fueron calculadas sus prestaciones sociales, las cuales alcanzaron la cantidad de Bs. 1.114.583,00, según hoja de cálculo que acompaña en copia simple a su demanda.

En virtud de la negativa de la demandada a pagar los conceptos laborales que le corresponde, es por lo que demanda y así solicita sea condenada a la accionada, el pago de los siguientes conceptos:

-Prestación por antigüedad: 95 días por Bs. 7.000, para un total Bs. 665.000,00.

-Vacaciones vencidas (2001-2002): 15 días por Bs. 7.000,00, para un total de Bs. 105.000,00.

-Bono vacacional: 7 días por Bs. 7.000,00, para un total Bs. 49.000,00

-Vacaciones fraccionadas (2002-2003): 20 días por Bs. 7.000,00, para un total de Bs. 140.000,00.

-Utilidades fraccionadas: 12,50 días por Bs. 7.000,00, para un total de Bs. 87.500,00. Para un total de Bs. 1.046.500,00.

SOBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Estando en la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, según la verificación del calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de la demandada, vale decir, 21-09-2004 hasta el 05 de octubre de 2004, transcurrió el lapso de diez (10) días hábiles, teniendo lugar este día, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que sólo se encontraba presente el apoderado judicial de la parte demandante, abogado MARIO JOSÉ MELÉNDEZ, más no así la parte demandada, quién no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, operando en su contra la presunción prevista en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo este Juzgado a dictar el fallo de manera motivada, en los siguientes términos.

MOTIVACIÓN

Llegada la oportunidad para sentenciar, se procede a hacerlo con base a las consideraciones siguientes:

Es oportuno señalar que, según Henríquez La Roche (2003), conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, debiendo el Juez sentenciar en forma oral conforme a dicha confesión.

Revisados todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar se observa lo siguiente:

Partiendo de que el demandante comenzó a laborar para la demandada, desde 04 de julio de 2001 hasta el 12 de mayo de 2003, es decir, por el período de un (01) año y diez (10) meses con dieciocho (18) días, tomando en cuenta que según lo señalado en cálculo de los conceptos laborales que reclama en su escrito libelar, éstos son demandados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando que devengó un salario diario de Bs. 7.000, le corresponde al demandante los siguientes conceptos y montos:

• Vacaciones vencidas: a tenor del artículo 219 concatenado con el artículo 157 de la L.O.T., le corresponden 17 días para el primer año, calculados sobre la base del salario diario normal alegado en su demandada, es decir, de Bs. 7.000,00, para un total de Bs. 119.000.

• Bono vacacional vencido: con fundamento a lo establecido en el artículo 223 ejusdem, le corresponden 7 días para el primer año, calculados con base al salario de Bs. 7.000,00, para un total de Bs. 49.000,00.

• Vacaciones fraccionadas correspondiente al período 2002-2003 (incluído el bono vacacional fraccionado): de conformidad con dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por la fracción de diez (10) meses, 21,67 días que multiplicado por Bs. 7.000,00, totaliza la suma de Bs. 151.690,00.

• Utilidades fraccionadas, a tenor del artículo 174 de la L.OT: 12,50 días por Bs. 7.000,00, para un total por este concepto de Bs. 87. 500.

• Prestación por antigüedad: (Artículo 108 L.O.T): cinco (05) días por cada mes, los cuales se comienzan a abonar a partir del tercer mes, vale decir, desde octubre de 2002 (a propósito de la entrada en vigencia de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo), hasta el mes de mayo de 2.003, calculados al salario integral del mes respectivo, que en el caso en estudio estará compuesto por el salario normal diario alegado en el escrito libelar de Bs. 7.000,00, más la alícuota de utilidades y de bono vacacional de cada año, resultantes de dividir entre doce (12) meses y a su vez entre treinta (30) días, dando el siguiente resultado:

Salario integral es igual a: 1) para el primer año, el Salario normal de Bs. 7.000,00, más la alícuota de bono vacacional de Bs. 136,11, más alícuota de utilidades de Bs. 291,66, total salario integral Bs. 7.427,77; 2) y por cuanto el Bono vacacional del siguiente año incide de manera diferente en el salario integral diario, en virtud de que es fraccionado (10 meses) el salario varia, siendo que el Salario normal es de Bs. 7.000,00, más la alícuota de bono vacacional de Bs.155,56, más alícuota de utilidades de Bs. 291,66, total salario integral Bs. 7.447,22.

Siguiendo en este orden de ideas, arroja un total por prestación de antigüedad (Artículo 108 L.O.T. vigente): 107 días que totalizan los 45 días correspondientes al primer año y 62 días del segundo año, el cual se computa como un año íntegro por cuanto la fracción supera los 6 meses, de conformidad con el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley en comento y los Dos días adicionales de salario de Prestación por antigüedad: (Artículo 108 L.O.T, Primer aparte, concatenado con el artículo 97 de su Reglamento), quedando calculados de la siguiente manera: 1) los primeros 45 días de antigüedad con base al salario integral diario de Bs. 7.427,77, para un monto de Bs. 334.249,65; 2) y los restantes 62 días de Antigüedad con base al salario integral diario de Bs. 7.447,22, para un monto de Bs.461.727,64; dicho concepto totaliza la cantidad de Bs. 795.977,29.

Alcanzando todos los conceptos demandados, según los montos indicados anteriormente, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA YSIETE BOLÍVARES CON 02//100 CÉNTIMOS. (Bs. 1.203.167,2).

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano MIGUEL ANGEL VILLEGAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NRO. 14.334.696, de este domicilio, asistido por su abogado MARIO JOSE MELENDEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nro. 16.171, en contra de CONSORCIO DE VIGILANCIA LOS PROTECTORES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02/07/1992, bajo el NRO. 41, Tomo 1-A.

SEGUNDO: Se condena a CONSORCIO DE VIGILANCIA LOS PROTECTORES C.A., antes identificada, a pagar la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS TRES MIL CIENTO SESENTA YSIETE BOLÍVARES CON 02//100 CÉNTIMOS. (Bs. 1.203.167,2), por concepto de: Prestación de Antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencidos, vacaciones y bono vacacional fraccionados, Utilidades fraccionadas, según lo discriminado en el presente fallo.

TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2) El perito considerará las tasas de intereses fijadas por le Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta lo estipulado en el artículo 108 eiusdem y la fecha en el cual será pagado este concepto. 3) El perito hará sus cálculos con base a las normas legales para cada período capitalizando los intereses, y 4) Los honorarios del perito serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena a pagar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de corrección monetaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso, aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de octubre del 2004. Años 194° y 145°. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

La Juez

Abg. Daisy Josefina Mendoza Yánez.


La Secretaria.

Abg. María Alexandra Odón



En esta misma fecha se publica la presente siendo las 4:00 p.m.



La Secretaria


Abg. María Alexandra Odón