Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez

Barquisimeto, 6 de octubre de 2004

ASUNTO: KH05-L-2000-000094


PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO MELÉNDEZ, ADON SUAREZ, EMILIO MELENDEZ, PABLO CAMACARO Y YHONNY CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.640.619, 6.567.192, 13.603.814 y 3.353.412.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ROSÁNGELA CORDERO HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión del abogado bajo el N° 55.978 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SUPLLY SWIN C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCESO

Inició la presente causa por demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos Francisco Meléndez, Adon Suarez, Emilio Melendez, Pablo Camacaro y Yhonny Camejo ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en contra de al empresa Supply Swin C.A.

Admitida la demanda el 2 de junio de 2000, se emplazó a la demandada en la persona del ciudadano José Rodríguez., quien fue citado el 19 de octubre de 2000.

El día 25 de octubre de 2000 que correspondía el acto de contestación de la demanda, el Tribunal dejó constancia de su incomparecencia. Abierto el lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas el 2 de noviembre de 2000. Finalmente, el juez se abocó al conocimiento de la causa el 4 de noviembre de 2003, y siendo esta la oportunidad para decidir éste Tribunal observa:

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Consta en autos la no contestación del demandado, en consecuencia se debe aplicar lo consagrado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que reza:











La norma transcrita consagra la institución de la confesión ficta, que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del actor, si nada probare que le favorezca.

La confesión ficta constituye una directriz para este Juzgador, que debe invertir la carga probatoria en contra del demandado. Así la misma deberá consistir en hacer enervar o paralizar la acción ejercida por el actor, demostrando que ellos son contrarios a derecho, no siendo permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda, ya que si ello se permitiese, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz. No obstante, la parte demandada en la articulación probatoria no incorporó al proceso elementos probatorios, vale decir, contra-prueba, que hicieran enervar la acción ejercida por los actores; todavía este sentenciador se encuentra limitado a declarar la confesión ficta, puesto que es menester analizar de oficio la pretensión de los actores para constatar si no son contrarias a derecho. Ahora bien, las partes demandantes reclaman en los siguientes términos:

Los demandantes afirman haber prestado servicios ininterrumpidos en la empresa Suplí Swin C.A. Específicamente, el actor Francisco Meléndez ingresó el 2/6/99 hasta el 17/2/2000 (8 meses y 15 días), se desempeñaba como MAESTRO DE OBRA y percibía un salario mensual de Bs. 280.000. El actor Adon Suarez ingresó a la empresa el 8/9/99 hasta el 17/2/2000 (5 meses y 3 días), ocupaba el cargo de ALBAÑIL y percibía una remuneración de Bs. 180.000 mensual. Asimismo, el actor Pablo Camacaro afirmó haber comenzado a prestar servicios en la empresa como OBRERO desde el 10/11/99 hasta el 17/02/2000 (3 meses y 7 días) con una remuneración mensual de Bs. 140.000. Por otra parte, el demandante Emilio Melendez expuso que comenzó a laborar el 2/6/99 hasta el 17/2/2000 (8 meses y 15 días) se desempeñaba como ALBAÑIL y percibía un salario de Bs. 200.000 mensual. Finalmente, el accionante Jhonny Camejo, manifestó que prestó servicios como ALBAÑIL desde el 9/3/99 hasta el 23/12/99 y devengaba un salario mensual de Bs. 160.000.

Concretamente, demandan los siguientes conceptos:
Demandante: Francisco Meléndez:
PRESTACIONES SOCIALES DÍAS SALARIO BOLÍVARES
Preaviso 15 12.566 188.490
Antigüedad 45 12.566 565.4709
Vacaciones 40,5 10.400 421.200
Utilidad 50 10.400 520.000
Botas 3 8.000 24.000
Bragas 4 8.000 32.000
TOTAL: 1.751.160

Demandante: Adon Suárez
PRESTACIONES SOCIALES DÍAS SALARIO BOLÍVARES
Preaviso 7 10.150 71.050
Antigüedad 15 10.150 152.250
Vacaciones 22,5 8.400 189.000
Utilidad 31,25 8.400 262.500
Botas 2 8.400 8.000
Bragas 2 8.400 8.000
TOTAL: 690.800






Demandante: Emilio Meléndez
PRESTACIONES SOCIALES DÍAS SALARIO BOLÍVARES
Preaviso 15 10.150 152.250
Antigüedad 45 10.150 456.750
Vacaciones 40,5 8.400 340.200
Utilidad 50 8.400 420.000
Botas 3 8.000 24.000
Bragas 4 8.000 32.000
TOTAL: 1.425.200

Demandante: Pablo Camacaro
PRESTACIONES SOCIALES DÍAS SALARIO BOLÍVARES
Preaviso 7 8.458 59.206
Antigüedad 15 8.458 126.870
Vacaciones 13,5 7.000 94.500
Utilidad 18,75 7.000 131.250
Botas 1 8.000 8.000
Bragas 2 8.000 1.600
TOTAL: 435.826

Demandante: Yhonny Camejo
PRESTACIONES SOCIALES DÍAS SALARIO BOLÍVARES
Preaviso 15 7.700 115.500
Antigüedad 45 9.304 418.680
Vacaciones 45 7.700 346.500
Utilidad 56,25 7.700 433.125
Botas 3 pares 8.000 24.000
Bragas 4 8.000 32.000
TOTAL: 435.826

De tal manera que visto el petitum de los actores, quien juzga observa que reclaman prestaciones sociales con base a las percepciones de BOTAS Y BRAGAS que se suponen eran utilizadas para realizar las labores dentro de la empresa, tomando en cuenta, que los mismos afirmaron en el escrito libelar que se desempeñaban en los cargos de obreros y albañiles. En tal sentido, será necesario hacer una revisión de estos conceptos y determinar su naturaleza salarial.

El artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo define al salario así “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.” (omissis). Por otra parte define la categoría de salario normal, y lo identifica directamente con la noción de CONTRAPRESTACIÓN. Efectivamente el PARÁGRAFO SEGUNDO del mismo artículo dispone “A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.” Y finalmente, la norma citada hace referencia a las percepciones de carácter no salarial en el PARÁGRAFO TERCERO y señala que se entienden como beneficios sociales de carácter no remunerativo: las provisiones de ropa de trabajo. Y como último aspecto establece categóricamente que los beneficios sociales no serán considerados como salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo, se hubiere estipulado lo contrario; situación que en la presente causa, no aplica, por no estar regidos estos trabajadores por alguna convención colectiva.
La razón de ser de esta previsión legal es que el salario es la retribución que debe pagar el patrono al trabajador por su trabajo, es decir, el conjunto de ventajas materiales que el trabajador obtiene como remuneración del trabajo que presta en una relación subordinada laboral.

En conclusión, el salario es la retribución del trabajo, es decir, la contraprestación intercambiada con la prestación fundamental del trabajo y que imprime así a la relación contractual completa el carácter de relación a título oneroso. Por consiguiente, no hay retribución sin una prestación correlativa del trabajo que éste en relación de equivalencia con ella, pues la prestación es la cantidad que en efectivo o en especie recibe el trabajador ya sea en forma constante, periódica, fija, variable, única o de previsión social, derivada de la relación o del contrato individual de trabajo, de los contratos colectivos de trabajo o de la ley y de la costumbre. Por consiguiente la provisión de los uniformes de trabajo (botas y bragas) no puede ser considerado salario, y por ello no incide en el cálculo de las prestaciones del trabajador, y así queda establecido.

Finalmente, establecida la no procedencia de algunos conceptos laborales reclamados, no todas las pretensiones de los actores pueden prosperar, y así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO MELÉNDEZ, ADON SUAREZ, EMILIO MELENDEZ, PABLO CAMACARO Y YHONNY CAMEJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 4.640.619, 6.567.192, 13.603.814 y 3.353.412 contra la empresa SUPPLY SWIN C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa SUPPLY SWIN C.A., que pague a los ciudadanos FRANCISCO MELÉNDEZ, la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA CON 00/100 (Bs. 1.695.160,oo); ADON SUAREZ, la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CON 00/100 (Bs. 674.800,oo); EMILIO MELENDEZ, la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN TRECIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CON 00/100 (Bs. 1.369.200,oo); PABLO CAMACARO la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS CON 00/100 (Bs. 411.826,oo) y finalmente al ciudadano YHONNY CAMEJO, la cantidad de BOLIVARES UN MILLÓN TRECIENTOS TRECE MIL OCHOCIENTOS CINCO CON 00/100 (Bs. 1.313.805,oo) cantidades éstas que se corresponden a los conceptos demandados. Asimismo lo que resulte de la experticia complementaria del fallo la cual se ordena a través de un único perito designado por el tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la empresa demandada, a los fines de determinar los intereses moratorios de la prestación por antigüedad, conforme a los cálculos efectuados por los actores en el libelo de demanda, desde el día siguiente a la terminación de la relación de trabajo de cada uno, es decir, con respecto a los actores FRANCISCO MELÉNDEZ, ADON SUAREZ, EMILIO MELENDEZ, PABLO CAMACARO desde el 17/02/2000 y con respecto al actor YHONNY CAMEJO desde el 23/12/1999 hasta la fecha del informe de experticia, el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 “eiusdem”. De igual manera el perito deberá determinar la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto demandado. Para el ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, se decir, el 02/06/2000, hasta el momento de la realización del informe, excluyéndose de la misma el periodo comprendido entre el 13 de agosto de 2003 al 17 de septiembre de 2003, ambos inclusive, período en el cual se mantuvo cerrado el tribunal por la realización de los inventarios necesarios para la constitución de los tribunales del trabajo en régimen procesal de transición, hecho este que la doctrina considera un hecho del príncipe, ajeno a las partes ajustándose así el porcentaje indicado al total de lo que le corresponda por esta sentencia al actor.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por haber vencimiento parcial, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se deja constancia de que conste en autos la última notificación de las partes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los seis (6) días del mes de octubre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

DIOS Y PATRIA
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA SUPLENTE

JHOSELIN CÁRDENAS



En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado



LA SECRETARIA SUPLENTE

JHOSELIN CÁRDENAS