Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez

Barquisimeto, 13 de octubre de 2004


ASUNTO: KH05-S-2001-000034

Demandante: LUIS MIGUEL DEL BIANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 9.837.902 y de este domicilio.

Apoderado del Demandante: NURBIS CARDENAS, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.141.

Demandado: COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO inscrita en el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Lara, bajo el numero 21, tomo 5-D, del 16-10-1979.

Apoderados de la Demandada: Oscar Hernadez Alvares,Francisco Meléndez Santeliz, Omar Porteles M. Jaime Domínguez, y Alexandre Marín, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 2.912, 1.980, 7.705, 7.372, 56.291, 72.607.

Motivo: Calificación de Despido.

I
RELACION DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, el 03 de Agosto del 2.001, por demanda por Calificación de Despido interpuesta por el ciudadano: LUIS MIGUEL DEL BIANCO,, en contra de COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, alegando que ingresó a prestar servicios el día 1ro. de Febrero de 1.993, finalizando la relación laboral el Treinta (30) de Julio del 2.001, por despido injustificado, Manifiesta en su libelo que ejercía las labores de Administrador y devengando un salario de Cuatrocientos mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 400.240,00) mensuales, y que sin explicación alguna y sin haber incurrido en alguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo fue despendido.

En fecha 13 de Agosto de 2.001, se ADMITE la presente demanda, acordándose la citación del representante legal de la demandada, y quien a través de su representante legal, da contestación a la demanda siguientes términos:

- Admite la relación laboral y el cargo ocupado por el demandante.
- Niega que el despido se haya efectuado el 30-07-2.001, y alega que fue despedido el 19-09-2.001.
- Niega el salario y alega un nuevo salario de Bs. 252.000,00 más una prima por cargo de Bs.45.000,oo y un aporte de fondo de ahorro de Bs. 97.500,00 sin carácter salarial.

Pasa el Juzgado de Juicio a decidir la presente causa, en los siguientes términos:

Siguiendo las reglas procesales contenida en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (vigente al momento de la sustanciación de la causa) el cual establece que el demandado al contestar la demanda deberá: “…determinar con claridad cuales hechos invocados admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiese hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”; la anterior regla ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:
“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral,
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe ésta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. (Subrayado de este Tribunal)
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819).

En el presente caso, la parte demandada convino:
a.- En la existencia de la relación de trabajo.
b.- En la fecha de ingreso.
c.- En el cargo ocupado.

Tales hechos al no resultar controvertidos se excluyen del debate probatorio, y así queda decidido.

Por otro lado la accionada negó:
a.- El salario, invocando uno nuevo.
b.- La fecha del Despido, señalando una nueva.
c.- Así como negó que el despido fuese injustificado, pues señala que el trabajador incurrió en las causales referidas en el literal “f” del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Los anteriores hechos deberán ser probados por la demandada, pues de lo contrario resultarán procedente los alegados por la parte actora en su solicitud de calificación de despido, y así queda establecido.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
I.- Invoca y reproduce el mérito favorable que se desprende de los autos. El cual no es un medio de prueba sino una consecuencia del principio de comunidad de la prueba, que el juez está obligado acatar en su definitiva, y así se establece.

II.- TESTIMONIALES: Promovió las testifícales de los ciudadanos Arelis Rojas, Mery Giménez y Karelis Duque, quienes quedaron desiertos al no comparecer en las oportunidades fijadas por el tribunal, en consecuencia, sobre ellos no hay nada que valorar.
III.- DOCUMENTALES:
a.- Promueve Copia Recibo de Pago de Nomina (folio 43), la misma al tratarse de una copia fotostática, sin sello, ni firma, carece de valor probatorio, por lo tanto es desechada, y así se establece.

b.- Promueve 4 recibos (folios 44-46) relativos a constancia de retenciones de Aporte de Retención, dirigidos a la Asociación Civil Amparo de los Trabajadores del Colegio Universitario Fermín Toro, la cual no es parte de ésta causa, por lo tanto se desecha sin darle valor probatorio, y así se decide.

c.- Promueve 8 recibos (folios 47-54) relativos a pagos del salarios, los mismos sólo aparecen firmados por el promovente, por lo tanto no constituyente un medio congruente para hacer prueba a su favor, no obstante, éste sentenciador haciendo uso del principio de comunidad de prueba pasa a valorarlo en el sentido que de los mismos se desprende que el reclamante percibí un salario quincenal de Bs.126.000,oo mas la cantidad de Bs.25.370,oo por concepto de una denominada “prima”. Que conforme al Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo es salario, por lo tanto el mismo de acuerdo a los recibos por el promovido percibía un salario quincenal de Bs.151.370,oo o lo que es igual a Bs.302.740,oo mensuales, cantidad menor a la alegada en el libelo de demanda, pero mayor a la alegada por el patrono en su escrito de contestación. En consecuencia, siendo un deber de éste sentenciador procurar alcanzar la verdad a través de los medios a su alcance, facultad que le confiere la última parte del Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, en perfecta sintonía con el Artículo 5° de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y frente a la ausencia de otro medio de prueba capaz de plantearle duda contraria, determina que el salario devengado por el trabajador reclamante es la cantidad de Bs.302.740,oo mensuales, y así queda establecido.

d.- Promueve constante de cinco (5) folios útiles copias fotostáticas de documentos privados los cuales conforme al alcance del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable al momento de sustanciarse la presente causa, carecen de valor probatorio, debiendo entonces ser desechados, y así se establece.

e.- Promueve correspondencia dirigida al Presidente de la demandada, el cual igualmente se desecha por emanar de la parte promovente, y así queda decidido.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- DOCUMENTALES:
a.- Promovió diecisiete 17 voucher´s de Cheques incorporados a los folios 63 al 80 de autos, emitidos a favor de terceras personas no partes de este proceso, por lo tanto los mismos no pueden ser valorados, y así queda decidido.
b.- Promovió ocho (8) documentales relativas a actuaciones de la administración, las cuales en nada se relacionan con el debate, por lo tanto se desechan, sin otorgarle ningún valor probatorio, y así se decide.
II.- TESTIMONIALES: Promovió las testifícales de los ciudadanos Marilen Castillo (Folios 119-121), Aliber Gutiérrez (Folios 112-114) y Mirtha Hernández (Folios 115-116), Recepcionistas, cajera y secretaria de la institución, respectivamente, todas laborando en la misma área donde se desempeñó el actor, quienes fueron contestes en afirmar que el trabajador al concluir las vacaciones colectivas no se reincorporó a trabajar con el resto de los trabajadores el 03 de septiembre del 2001]; ahora bien, tales testimonios sólo demuestran que en efecto el trabajador reclamante no prestó servicios en el mes de septiembre del año 2001, lo cual es obvio pues el mismo alega haber sido despedidito el 30 de julio del mismo año.

Considera entonces éste juzgador que de ser cierto el alegato patronal éste debió haber probado el hecho del despido en fecha posterior e incluso al pretenderse justificarlo conforme a los supuestos de ley, debió traer a los autos la participación de despido al Tribunal de Estabilidad Laboral a que se refiere el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero al no hacerlo, nace en favor del trabajador la presunción de confesión patronal en cuanto a que el despido no obedeció a justa causa; en consecuencia, el resultado de las testimoniales como prueba única del alegato patronal no es suficiente para desvirtuar los hechos alegados por el trabajador y que el patrono tenía la carga procesal de desvirtuar en el debate probatorio, resultando entonces procedente la presente reclamación. Y así se decide.

CONSIDERACIONES FINALES
El objeto de la decisión a dictarse en los procedimientos de Calificación de Despido no es simplemente determinar si el mismo fue por causa justa o no, la decisión debe contener también los elementos suficientes para ejecutarla, es decir, que no se haga ilusoria, para que no sea una mera declaración que de origen a otro juicio. Si bien es cierto que en una primera parte, el Juez debe calificar el despido, y por tanto debe restablecer la situación jurídica infringida con un mandamiento de hacer que lo permita, en las mismas condiciones de las cuales gozaba antes de ser separado indebidamente de su puesto de trabajo, igualmente el Juzgador debe ordenar como lo indica el Artículo 116 de la Ley Sustantiva, el pago de los salarios caídos, y su orden no puede ser genérica, debe llevar los elementos que permitan su ejecución en el mismo procedimiento, como los son la fecha de egreso y salario.

Establecido el criterio anterior, y una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, se llega a la conclusión que la accionada no logró demostrar con las pruebas aportadas al proceso que el despido se haya realizado con justa causa, ya que el empleador alego que participo el Despido pero en la etapa probatoria no consignó la misma, se percata quien Juzga que la accionada sólo se dedicó a rechazar y contradecirlas, sin probar tales hechos; de igual manera la parte demandada alegó en su escrito de contestación que el trabajador no fue despedido el 30/07/2001, sino el 19/09/2001, no obstante, no logró probar esta nueva afirmación, por tal motivo quien Juzga declara que el despido de que fue objeto el actor se realizó en fecha 30-07-2.001 y que el mismo fue sin justa causa; finalmente como se señaló “supra”, quedo evidenciado que el salario devengado por el trabajador fue la cantidad de Bs.302.740,oo mensuales, o sea, Bs.10.091,33 diarios y no la cantidad de Bs.400.240,oo que señaló el actor en su solicitud, y así quedó establecido.
DECISIÓN
En mérito de lo anteriormente expuesto éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en ejercicio de la tutela jurisdiccional efectiva y sobre la base de los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, responsable, expedita, autónoma y equitativa, en nombre de la Soberana República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulada por el ciudadano LUIS MIGUEL TORRES DEL BIANCO, en contra del COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO.

SEGUNDO: Se ordena al COLEGIO UNIVERSITARIO FERMIN TORO, que reenganche al ciudadano LUIS MIGUEL TORRES DEL BIANCO, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.

TERCERO: Comparte éste sentenciador la opinión expresada por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Lara en relación a la inexistencia de un criterio unificado en torno a la fecha a partir de la cual deben computarse los salarios caídos, ello en virtud al los rápidos cambios doctrinales que en base a este tema ha efectuado nuestra Casación Social, es así como inicialmente éste tribunal, sostenía que los salarios caídos se computan a partir de la admisión de la demanda por ser ésta la fecha de inicio del procedimiento; posteriormente respetando la doctrina de la Sala de Casación Social del máximo tribunal de justicia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogió el criterio expresado en Sentencia de fecha 10/07/2003, caso Henry Rafael Martínez Tomedes Vs Distribuidora Polar del Sur, C.A y con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se señaló: “Declara que el tiempo para los salarios dejados de percibir comienzan con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales” criterio posteriormente ratificado en sentencia de fecha 17/06/2004 caso Luzmila Campos Borboa vs. Banco Industrial de Venezuela C.A. No obstante, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 31 de agosto del 2004 y con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, ratifica el criterio de fecha 28/10/2003 y señala: “… quiere dejar claro ésta sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación de la demandada en este caso, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche…”. En consecuencia, éste Juzgador respetuoso de la normativa procesal, acoge este criterio, por lo tanto se condena a la parte demandada a pagar a la trabajadora reclamante los salarios caídos a razón de Bs.10.091,33 diarios, calculados a partir del 25/10/2001 fecha ésta en la que el ciudadano Alguacil del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la sede de la empresa, hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado o la insistencia del despido. Del cálculo deberá excluirse el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2001, 2002 y 2003, que alcanzan a 47 días, así como las vacaciones judiciales de los años 2001 y 2002 equivalentes a 60 días, y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 36 días, todo lo cual asciende a ciento setenta y ocho (178) días, por ser estos hechos del príncipe no imputable a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los trece (13) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

DIOS Y PATRIA,
EL JUEZ,


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRÍGUEZ


La Secretaria Suplente

Joselyn Cárdenas

En la misma fecha se publicó y se cumplió lo ordenado.


La Secretaria Suplente

Joselyn Cárdenas