Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Juez Ponente: Abg. Domingo J. Salgado Rodríguez

Barquisimeto, 11 de octubre de 2004

ASUNTO: KH05-S-2000-000486


PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSÉ, ASUAJE ANGULO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 7.348.457.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ANGEL NAVAS GONZALEZ y SILVIA CECILIA GUERRA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 17.767 y 9.753 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REENCAUCHADORA LARENSE C.A. (RELACA) inscrita por ante el Registro Mercantil QUE LLEVABA EL Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 10 de enero 1961, bajo el Nro.59 fte. y posteriormente modificada su Acta Constitutiva Estatutaria en varias oportunidades, siendo la última fecha 19/7/1999, según participación inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 27 Tomo 26-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VIOLETA BRADLEY, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 10.534 y de este domicilio.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
RESUMEN DEL PROCESO
Inició la presente causa el 20 de julio de 2000 por solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta ante el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra de la empresa REENCAUCADORA LARENSE C.A. (RELACA)

Inoficiosas las diligencias tendientes a lograr la citación personal y del demandado, se ordenó la citación por carteles y el demandado no compareció; en tal sentido, el Tribunal designó defensor ad-litem, no obstante, la empresa demandada compareció el día 17/10/2001 y se dio por citada.

El 24/10/2001 la parte demandada contestó la demanda y abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas el 29 y 30 de octubre de 2001, las cuales fueron admitidas el 31/10/2001.

Finalmente, el juez se abocó al conocimiento de la causa el 17/10/2003 y siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Manifiesta el demandante que ingresó a prestar servicios en la empresa RELACA el 11/5/93 como operador de máquinas, con un sueldo mensual de Bs. 120.000. El día 19/7/2001 fue despedido injustificadamente, por tal motivo solicita la calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de acuerdo a lo establecido ene. Artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por otra parte la demandada, contestó la demanda en los siguientes términos: PRIMERO: Opuso la prescripción de la acción laboral. SEGUNDO: A todo evento negó y contradijo que el trabajador haya sido despedido injustificadamente. En primer lugar, este Tribunal del Trabajo, en cumplimiento a su misión de profilaxia jurídica, señala que la acción de estabilidad se diferencia de la que se interpone en juicio ordinario no sólo por los fines que se propone, sino en el lapso para interponer una y otra acción.

En el juicio ordinario, la acción está sujeta a la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, un año contado a partir de la extinción de la relación de trabajo.

En el proceso o juicio de estabilidad, la acción no está sujeta a prescripción, sino a CADUCIDAD. Es importante recordar que la diferencia entre caducidad y prescripción consiste en el hecho de que aquélla no se interrumpe, produce fatalmente la extinción del derecho, mientras que la prescripción admite interrupciones. Siempre y cuando dichas interrupciones se produzcan oportunamente, antes de operar el lapso de prescripción, la acción de mantiene vigente. Por lo demás, los lapsos de una y otra son diferentes.

Así, en el caso de CADUCIDAD para ejercer la acción de estabilidad, el lapso es de cinco días. Por otra parte, el término de caducidad previsto en la norma prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, está referido a la participación del despido por parte del patrono y a la reclamación del trabajador que se considere injustificadamente despedido. Estas acciones no requieren de la presencia del Juez, en virtud de que las mismas son participaciones al Juzgado de Estabilidad, y el procedimiento subsiguiente no está condicionado a la admisión, ni requiere de ningún auto que lo prevea. Ahora bien, en el caso subiudice la acción se interpuso en tiempo oportuno, por lo tanto no operó caducidad y es improcedente la defensa de prescripción, y así se establece.

Por último, en cuanto a los hechos negados por el demandado, no cumplen con la técnica establecida para la contestación en materia labora, pues solo negó en forma genérica el hecho del despido injustificado, en consecuencia el mismo debe tenerse por admitido, así como los otros hechos no negados expresamente, tales como, la existencia de la relación laboral, el salario, el tiempo de servicio y la fecha del despido, y así se establece.

Finalmente, tenidos como admitidos todos los hechos incluyendo el tema fundamental de la discusión en los procedimientos de estabilidad: el despido; se tienen por admitidos los hechos alegados por la parte accionante en su libelo, pues el demandado no negó o rechazó expresamente en su contestación algunos de ellos, y porque negó simplemente el hecho del despido injustificado sin fundamentar el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, pues solo se limitó a promover el mérito favorable de autos y a invocar la prescripción; y no constando en autos la participación del despido a que se refiere el Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual activa a favor del trabajador reclamante una presunción a su favor, y no siendo la pretensión del actor contraria a derecho, debe prosperar y Así queda Decidido.
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores, y en el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado para amparar la armonía social y reestablecer el derecho conculcado, con base a los ideales de una justicia accesible, imparcial, transparente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Soberana República Bolivariana de Venezuela y por autoridad concedida por la Constitución y la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO REENGACHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAIDOS interpuesta por el ciudadano FREDDY JOSE ASUAJE ANGULO titular de la Cédula de Identidad N° 7.348.457, contra la empresa REENCAUCHADORA LARENSE C.A., ampliamente identificada en autos.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa REENCAUCHADORA LARENSE C.A., que reenganche al ciudadano FREDDY JOSE ASUAJE ANGULO, a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que imperaban al momento de producirse el despido injustificado.

TERCERO: Comparte éste sentenciador la opinión expresada por el Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Laboral del Estado Lara en relación a la inexistencia de un criterio unificado en torno a la fecha a partir de la cual deben computarse los salarios caídos, ello en virtud al los rápidos cambios doctrinales que en base a este tema ha efectuado nuestra Casación Social, es así como inicialmente éste tribunal, sostenía que los salarios caídos se computan a partir de la admisión de la demanda por ser ésta la fecha de inicio del procedimiento; posteriormente respetando la doctrina de la Sala de Casación Social del máximo tribunal de justicia, conforme a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acogió el criterio expresado en Sentencia de fecha 10/07/2003, caso Henry Rafael Martínez Tomedes Vs Distribuidora Polar del Sur, C.A y con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se señaló: “Declara que el tiempo para los salarios dejados de percibir comienzan con la fecha de la contestación de la demanda y termina con la efectiva reincorporación del trabajador a sus labores habituales” criterio posteriormente ratificado en sentencia de fecha 17/06/2004 caso Luzmila Campos Borboa vs. Banco Industrial de Venezuela C.A. No obstante, el mismo Tribunal Supremo de Justicia en reciente sentencia de fecha 31 de agosto del 2004 y con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, ratifica el criterio de fecha 28/10/2003 y señala: “… quiere dejar claro ésta sala, que los salarios caídos en los procedimientos de estabilidad laboral se producen desde la fecha de la citación de la demandada en este caso, hoy notificación, hasta la fecha de la consignación del pago que la misma efectúe en el momento de insistir en el despido, o hasta la fecha efectiva del reenganche…”. En consecuencia, éste Juzgador respetuoso de la normativa procesal, acoge este criterio, por lo tanto se condena a la parte demandada a pagar a el trabajador reclamante los salarios caídos a razón de Bs.4.000,oo diarios, calculados a partir del 16/07/2001 fecha ésta en la que el ciudadano Alguacil del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Lara dejó constancia de la fijación del cartel de citación en la sede de la empresa, hasta la fecha de la reincorporación definitiva del mismo a las labores que le eran habituales para la fecha del despido injustificado o la insistencia del despido. Del cálculo deberá excluirse el lapso en el cual se suspendieron las labores en el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para dar paso a los Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Juzgados Primero y Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en Régimen Procesal de Transición del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, equivalentes a treinta y cinco (35) días, así como los días de las Vacaciones Navideñas de los años 2001, 2002 y 2003, que alcanzan a 47 días, así como las vacaciones judiciales de los años 2001 y 2002 equivalentes a 30 días cada uno, y los días de re-acondicionamiento físico de la sede de éste juzgado los cuales alcanzan a 36 días, todo lo cual asciende a ciento setenta y ocho (178) días, por ser estos hechos del príncipe no imputables a las partes, ello de conformidad a lo establecido en el Artículo 61 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte demandada.

QUINTO: Se deja constancia que el lapso de apelación comenzará a partir de que conste en autos la notificación de ambas partes.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho, del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ubicado en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barquisimeto a los once (11) días del mes de octubre de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Dios y Patria
EL JUEZ


DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ


LA SECRETARIA SUPLENTE

JOSELYN CÁRDENAS


En la misma fecha se publicó y cumplió lo ordenado



LA SECRETARIA SUPLENTE

JOSELYN CÁRDENAS