REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Sede Constitucional
Barquisimeto, martes, 26 de octubre de 2004.
Años: 194º y 145º


ASUNTO: KP02-O-2004-00356.


Accionante: ELVIAND TORRELLAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.978.574.

Accionada: SOCIEDAD ANTICANCEROSA DEL ESTADO LARA.

Motivo: Amparo Constitucional

La presente solicitud de amparo constitucional fue presentada por ante la URDD CIVIL, en fecha 25-10-2004, correspondiéndole por distribución al presente Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara, quien lo dio por recibido en fecha en fecha 26-10-2004.

Observa el Tribunal que la parte solicitante expresa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, dictó providencia administrativa mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que presentó por haber sido despedida del cargo que ejercía para la parte accionada, estando amparada por inamovilidad.

Que la parte accionada no ha querido cumplir con lo establecido en dicho acto administrativo, por lo que ha acudido a la vía del amparo constitucional para restablecer los derechos constitucionales conculcados.

Al respecto, es menester señalar que no es nueva la discusión sobre la competencia de estos Juzgados para proceder a la ejecución de actos administrativos de efectos particulares. Se han suscitado numerosos conflictos de competencia, inclusive entre las Salas Social y Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

El Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sujeta a los órganos del Poder Judicial al Principio de la Legalidad, fundamento esencial del Estado de Derecho, al establecer que sólo pueden conocer las causas y asuntos de su competencia (material), mediante los procedimientos que determinen las leyes (adjetiva). Cualquier violación de tales preceptos constitucionales implica la nulidad de las actuaciones realizadas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en revisión decidió en fecha 20 de noviembre de 2002, caso R. BARONI, Expediente N° 02-2241, sentencia N° 2862, con ponencia del magistrado PEDRO RONDÓN, que la competencia en amparos constitucionales autónomos para el cumplimiento de actos administrativos de efectos particulares corresponde a la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo en la capital de la República; y a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso administrativos regionales en el resto del país, como es el caso que nos ocupa.

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado y grado de la causa el Juez, de oficio el Juez puede declinar la competencia, aplicando lo previsto en el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por todas lo expuesto, se declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta misma ciudad. Así se establece.-

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en esta decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: Declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta misma ciudad, al cual se ordena remitir de manera inmediata por tratarse de un amparo constitucional.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por tratarse de una decisión que no se pronunció sobre el fondo de la controversia y se ha tomado de oficio.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 26 días del mes de octubre del año 2004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.



Abg. Frank Rodríguez Luna
Juez



Secretaria
Abg. Lorely Pineda Monasterios.



Nota: En esta misma fecha, martes, 26 de octubre de 2004, siendo las 09:10 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.



Secretaria acc
Abg. Lorely Pineda Monasterios.























FRL/LPM/Javier.-