REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001310

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: FRANCISCO RAMOS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.857.872 y de este domicilio.

APODERADOS DEL DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN y ALEXIS JOSE BRAVO LEON, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 56.815 y 77.229 de este domicilio.

DEMANDADA: LABORATORIOS LETI SAV.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

ASUNTO Nº KP02-R-2004-001310






I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Suben las actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha 22 de julio de 2004, por la ciudadana GAIJAIRA PASTORA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.864.863 y de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano HIBBERT RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 87.922 y de este domicilio, respecto del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 19 de julio de 2004, en donde se declara improcedente la solicitud de la recurrente de intervenir en el juicio por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que sigue el ciudadano FRANCISCO RAMOS SOSA, en contra de la empresa LABORATORIOS LETI S.A.V, como tercero.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2004, folio 42, esta Superioridad le dio entrada al presente asunto y siendo la oportunidad legal para hacerlo, procede a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad pasa a hacerlo en los términos siguientes:

Todos los seres humanos y las personas jurídicas poseen capacidad de goce, que es la posibilidad de ser titulares de derechos y de adquirir obligaciones, aunado a ello, pueden llegar a tener capacidad de ejercicio , que consiste en la facultad que tiene la persona para ejercer por si misma sus derechos subjetivos y comprometer sus bienes e intereses

Esta capacidad de ejercicio, es denominada en el ámbito procesal como “capacidad para ser parte” y según el ilustre maestro Ricardo Henríquez La Roche:
“…corresponde a cualquier persona por el hecho de ser tal: un recién nacido puede ser parte demandante o demandada; una compañía no constituida legalmente no puede ser parte porque carece de personalidad jurídica propia.
La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los ‘derechos’ o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las normas que tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo.

Sin embargo toda persona que no sea parte en un juicio, y que tenga interés legitimo en las resultas de este, tiene la posibilidad de intervenir de forma voluntaria, en cualquier estado y grado del proceso como tercero, sea a favor del demandante o del demandado, así lo establece el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al consagrar la intervención de terceros:

“Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsorte de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se va a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”

Ahora bien, si analizamos el artículo in comento, del mismo se desprende que podrá intervenir como tercero, aquella persona a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que sin embargo pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida.

En el caso de marras, la conyuge es quien pretende intervenir como tercero, y ciertamente no hay duda de que se vería afectada con una sentencia desfavorable, pero además, el precitado artículo establece expresamente que solo podrán intervenir aquellos a los cuales no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia.

En razón de ello, corresponde a esta Alzada verificar si efectivamente los efectos jurídicos de la sentencia alcanzan o no a la conyuge, por lo que se hace necesario analizar las instituciones del derecho civil, respecto de los derechos de los conyuges:

Así pues el Código Civil en su artículo 156 establece cuales son los bienes de la comunidad, entre los cuales tenemos:

“Son bienes de la comunidad:
1°. Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los conyuges.
2°Los obtenidos por la industria, profesión, oficio sueldo o trabajo de alguno de los conyuges…..”


Ahora bien resulta claro, de conformidad con el Código Civil Venezolano y la Ley Orgánica Procesal del trabajo, que la conyuge del actor, no tiene legitimidad para intervenir como tercero en el presente juicio, toda vez que los efectos de la sentencia que se produzca en el presente juicio, se extienden hasta ella.

Todo lo anterior motiva a este juzgador para concluir que no puede admitirse la intervención como tercero de la conyuge del actor, toda vez que esto atentaría contra lo preceptuado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

Sin embargo esta Superioridad advierte que la audiencia preliminar tiene como objetivo lograr que la parte actora (trabajador), resuelva con el demandado (patrono) una controversia de materia laboral a través de los medios alternos de resolución de conflictos.

Ciertamente, la existencia de una comunidad conyugal crea y genera derechos y obligaciones a los cónyuges tal y como lo establece el artículo supra mencionado y el artículo 165 ejusdem, pero esos problemas judiciales derivados de la comunidad conyugal se resuelven en sede civil, donde un juez con competencia en materia civil, en garantía de los derechos que les corresponda a las partes decretará medidas asegurativas que garanticen las resultas del juicio y nunca pretender en sede laboral, discutir derechos que no le son propios al Juez laboral venezolano.

En la audiencia preliminar lo que se pretende es dirimir la controversia a través de un acuerdo, ya que el fin principal de la mediación es que ambas partes logren terminar sus problemas de forma satisfactoria, lo que de alguna manera limita la intervención de terceros conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
DECISION

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN intentado por la ciudadana GAIJAIRA PASTORA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.864.863, debidamente asistida por el ciudadano HIBBERT RODRIGUEZ abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 87.922 y de este domicilio, contra el auto dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 19 de julio de 2004, en el asunto N° KHOL-X-2004-000013.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente oportunamente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abg. Audrey Guedez

En igual fecha, siendo las 1:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada, de lo cual se deja constancia conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Audrey Guedez