REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de octubre de 2004
194° y 145°

ASUNTO: KP02-R-2004-0001341

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: NORWIN KLARKEN BALDAYO CARUCI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.845.920, de este domicilio.

ABOGADAS DE LA PARTE DEMANDANTE: PATRICIA EDEN SMITH QUIÑONES Y MARÍA VICTORIA UZCÁTEGUI ZAMBRANO, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A bajo los N° 104.147 y 76.407 respectivamente.

DEMANDADA: HOTELERÍA LARA C.A. HOTEL EL PORTON SUITE, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 10, Tomo 5-F, en fecha 14 de diciembre de 1978.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS EDUARDO PRADO SUÁREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 40.179.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 28 de septiembre de 2004, sube a esta Alzada el presente recurso de apelación interpuesto el día 13 de septiembre de 2004 por el abogado Luis Eduardo Prado Suárez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de septiembre de 2004 y publicada en fecha 13 de septiembre de 2004, mediante la cual se declara con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Norwin Klarken Baldayo Caruci, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.845.920, de este domicilio, en contra de la empresa Hotelería Lara C.A. Hotel El Portón Suite, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 10, Tomo 5-F, en fecha 14 de diciembre de 1978.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos en fecha 20 de septiembre de 2004 y remitido el asunto a esta Superioridad, en donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 30 de septiembre de 2004, ocasión en la cual esta Alzada declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto, reservándose el lapso de cinco (05) días hábiles para la reproducción de los fundamentos del fallo, lo que procede a hacer bajo los siguientes postulados:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad para decidir, esta Superioridad procede a hacerlo en los siguientes términos:

El presente recurso de apelación versa sobre la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar en primera instancia, lo que pretende justificar su representante judicial invocando como causal de fuerza mayor, el hecho de que el mismo día y a la misma hora se encontraba presente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, suscribiendo un acta a los fines de solicitar la suspensión del proceso. En razón de ello y a los efectos de analizar la defensa planteada, esta Alzada estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

La no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En el ámbito laboral, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 131, ha previsto la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del demandado a la audiencia de mediación, habida cuenta de que las partes están a derecho una vez efectuada la notificación para la audiencia preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, dicha norma prevé también la posibilidad de la parte accionada de apelar contra dicho fallo, para que la Alzada confirme o revoque la sentencia según considere justificados y fundados los motivos de la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor, a cuyos efectos, el recurrente debe aportar los soportes probatorios pertinentes.

En este sentido, al analizar la defensa invocada por el apoderado del recurrente respecto a la justificación de la inasistencia de la accionada, esta Superioridad observa que efectivamente se evidencia en documental inserta a los folios 306 y 307 del presente expediente, que el mismo día y a la misma hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, el representante judicial se encontraba presente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, suscribiendo un acta a los fines de suspender ese proceso. No obstante, advierte esta Alzada, que la parte accionada Hostería Lara C.A. y Hotel El Portón Suite C.A., está representada no solo por el abogado Luis Eduardo Prado sino también por la abogada Ana Luisa Lobo, como se desprende del folio 57, lo que de alguna manera no justifica la incomparecencia de la representación judicial de la parte accionada a la audiencia preliminar.

Pero, aunado a lo anterior, este Juzgador estima necesario destacar que la actuación que ocupó la atención del abogado Luis Prado Suárez, en fecha 06 de septiembre de 2004, podía hacerse antes de las 10:00 a.m., hora fijada para la audiencia preliminar u horas después, habida consideración de que no se trataba de una actuación a hora fija sino a voluntad de las partes, por ende, dicho apoderado debió tomar las previsiones necesarias para cumplir, si era el caso, con una y otra actuación o participarle a la otra co-apoderada, lo que no ocurrió en el caso bajo examen. Así se determina.

Por otra parte, alega el recurrente que dicha audiencia preliminar no debió realizarse porque la juez a-quo, al fijar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar mediante auto de fecha 23 de agosto de 2004 (folio 260), no cumplió con la orden de despacho saneador emanado de esta Superioridad en fecha 20 de julio de 2004.

Al respecto, este Sentenciador considera que si bien es cierto las sentencias dictadas por esta Superioridad deben ser acatadas por los jueces de instancia, no es menos cierto que la parte demandada debió apelar, al advertir que el referido auto del 23 de agosto de 2004 le estaba ocasionando un perjuicio en virtud del incumplimiento del dispositivo de la Alzada, para que este Tribunal, en un segundo grado de conocimiento, ordenara el cumplimiento de su sentencia y sancionara a la juez de instancia por el desacato en que incurrió, sin embargo, la accionada no interpuso recurso alguno, de modo que la audiencia preliminar fijada debía realizarse y evidentemente la parte accionada estaba obligada a comparecer a ésta en la oportunidad establecida. Así se declara.

En fuerza de ello, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación propuesto y confirmar la sentencia de la instancia en todas sus partes, condenando en costas a la parte recurrente, con fundamento en lo pautado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de septiembre de 2004, por el abogado LUIS EDUARDO PRADO SUAREZ, representante de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 06 de septiembre de 2004 y publicada el 13 de septiembre de 2004. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano NORWIN KLARKEN BALDAYO CARUCI, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-10.845.920, de este domicilio, en contra de la empresa HOTELERÍA LARA C.A. HOTEL EL PORTON SUITE, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 10, Tomo 5-F, en fecha 14 de diciembre de 1978 y se CONDENA a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL SETENTIÚN BOLIVARES CON SETENTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.401.071,77) correspondientes a sus prestaciones sociales discriminadas de la siguiente forma: Bs. 1.500.054,66 por concepto de antigüedad, Bs. 70.567,08 por concepto de utilidades fraccionadas, Bs. 136.839,93 por concepto de vacaciones fraccionadas, Bs. 1.209.721,50 y Bs. 483.888,60 correspondientes a las indemnizaciones previstas en los parágrafos primero y segundo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo respectivamente, mas lo que se determine en la experticia complementaria del fallo respecto a los intereses sobre la prestación de antigüedad y la corrección monetaria sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales.

Por consiguiente, se CONFIRMA el fallo recurrido y se CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente, de conformidad con lo pautado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de origen.

Dictada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 12:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez