REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-0001575

PARTES EN JUICIO:

ACCIONANTE: CARLOS JOSÉ SIERRA VALERY, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 4.102.153, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL ACCIONANTE: SAULO GUÉDEZ ÁLVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 69.770.

ACCIONADO: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO NACIONAL DE OBREROS DE PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., SUCURSALES DE CARACAS, MARACAIBO, BARQUISIMETO, BARCELONA y CIUDAD BOLÍVAR (SINNAO PLUMROSE-CARACAS).


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en fecha 05 de mayo de 2004, en virtud de acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Carlos José Sierra Valery, en contra del Tribunal Disciplinario del Sindicato Nacional de Obreros de Plumrose Latinoamericana C.A., sucursales de Caracas, Maracaibo, Barquisimeto, Barcelona y Ciudad Bolívar (Sinnao Plumrose-Caracas), por la violación de su derechos constitucionales contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 142, 143, 151 y 154 del Reglamento del la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Admitida la acción de amparo constitucional por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de septiembre de 2004, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional para el día 01 de octubre de 2004, a las 9:00 a.m., a la cual no comparecieron ninguna de las partes, en virtud de lo cual, el referido tribunal declaró terminado el procedimiento dada la inasistencia de la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 13 de octubre de 2004, la parte accionante interpuesto recurso de apelación contra la decisión de la instancia, que fue oído en ambos efectos en fecha 18 de octubre de 2004, oportunidad en la cual se ordenó la remisión del asunto a esta Alzada, quien lo recibió el 27 de octubre de 2004, fijando un lapso de treinta (30) días siguientes para emitir el pronunciamiento respectivo.

En razón de ello, estando dentro del lapso indicado para pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, esta Superioridad, actuando en sede constitucional, procede a hacerlo en los términos que seguidamente se exponen:

II
DEL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, derecho común en materia procesal, dispone que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.

Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales), que proporciona el Amparo Constitucional.

En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.

La falta inicial de esta “necesidad de tutela” (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial, p.e).

Ahora bien, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento, o bien puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite, considerando que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo por falta de interés procesal de la parte actora, ello como producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución, habida consideración de que el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

En el caso de autos, esta Alzada evidencia la pérdida del interés del querellante en la prosecución del procedimiento de amparo como consecuencia de la incomparecencia del accionante el día y la hora fijada para la realización de la audiencia constitucional, a pesar de que ambas partes estaban a derecho, lo que configura un supuesto de abandono del trámite que obliga a esta Superioridad a declarar la terminación del procedimiento y el decaimiento de la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Carlos José Sierra Valery, en contra del Tribunal Disciplinario del Sindicato Nacional de Obreros de Plumrose Latinoamericana C.A., sucursales de Caracas, Maracaibo, Barquisimeto, Barcelona y Ciudad Bolívar (Sinnao Plumrose-Caracas), con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE y DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ SIERRA VALERY, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V- 4.102.153, de este domicilio, en contra del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL SINDICATO NACIONAL DE OBREROS DE PLUMROSE LATINOAMERICANA C.A., SUCURSALES DE CARACAS, MARACAIBO, BARQUISIMETO, BARCELONA y CIUDAD BOLÍVAR (SINNAO PLUMROSE-CARACAS). En consecuencia, declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 13 de octubre de 2004 por el ciudadano CARLOS SIERRA, ya identificado, asistido por el abogado JIMMY INOJOSA PÉREZ, en contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 29 de septiembre de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se CONFIRMA la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez