REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000938

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: MARTIN ANTONIO GUTIERREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.330.540, de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: HENRY ANTONIO RODRIGUEZ y JOSE RUBEN MIRANDA CATARI, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 38.292 y 82.911 respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: BBVA BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A-Pro, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de noviembre de 1997, bajo el N° 21 A Pro en fecha 14 de abril de 1998, bajo el N° 4, tomo 78-A, y en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el N° 59, tomo 47-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOSE GREGORIO CESTARI, MARIA ISABEL BERMUDEZ y WALTER RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 66.111, 90.493 y 80.590, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
BREVE EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en virtud de demanda interpuesta por el ciudadano MARTIN ANTONIO GUTIERREZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-7.330.540, de este domicilio, en contra del BBVA BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 30de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, tomo 2-B, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 3 de diciembre de 1996, bajo el N° 56, tomo 337-A-Pro, y cuyos estatutos modificados están contenidos en un solo texto, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 21 de noviembre de 1997, bajo el N° 21 A Pro en fecha 14 de abril de 1998, bajo el N° 4, tomo 78-A, y en fecha 20 de marzo de 2001, bajo el N° 59, tomo 47-A-Pro.

En fecha 30 de junio de 2004, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara levantó acta en la cual se dejó constancia de que las partes acordaron una nueva prolongación para el día 21 de julio de 2004, de igual forma se dejo constancia que la parte accionada promovió escrito de pruebas constante de tres (3) folios útiles con anexo marcado “A”, la parte accionante promovió escrito de prueba constante de veinticinco (25) folios útiles con anexos marcados del “1” al “31”y anexo copia de documento para exhibición marcado “1” y “2”.

En fecha 21 de julio de 2004, siendo el día fijado para que tenga lugar la prolongación de la audiencia preliminar, las partes de común acuerdo con el juez deciden prolongar la audiencia preliminar. De igual forma dejan constancia que la representación de la parte accionante propuso consignar un nuevo escrito complementario de promoción de pruebas. Manifestando el Tribunal de la instancia su negativa en cuanto a la recepción de este nuevo escrito de promoción de pruebas.

El 02 de agosto de 2004, el abogado JOSÉ RUBÉN MIRANDA CATARI, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apela del acta de fecha 21 de julio de 2004, en especial de la negativa de la admisión del escrito complementario de pruebas, el cual fue oído en un solo efecto por el juez de instancia, quien ordenó la remisión de las actuaciones a esta Alzada.

Una vez recibido el recurso por este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el 25 de octubre de 2004, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación.


II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El presente recurso se fundamenta en la impugnación del acta dictada por la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara mediante la cual declaró inadmisible el escrito complementario de pruebas promovido por la parte accionante, presentado en fecha 21 de julio de 2004, oportunidad en la cual tuvo lugar la prolongación de la audiencia preliminar en el juicio llevado por el ciudadano MARTIN ANTONIO GUTIERREZ PIÑA contra BBVA BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.

En virtud de ello, debe este sentenciador pronunciarse acerca del thema decidendum en el presente recurso, vale decir, la procedencia o no de la promoción de pruebas en la prolongación de la audiencia preliminar.

En este sentido, esta Alzada debe comenzar señalando que la actividad probatoria constituye la vía por medio de la cual las partes logran demostrar la veracidad de sus alegatos, con el objeto de suministrarle al juzgador los elementos de convicción necesarios a los fines de que se pronuncie sobre determinada pretensión, acordando lo peticionado o negándolo según fuere el caso.

Bajo esta perspectiva, se tiene que el presente proceso laboral inicia una estructura jurisprudencial cuya fortaleza se obtendrá con el devenir de los años sobre los cimientos jurisprudenciales que se vayan estableciendo, pero obviamente, para que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia pueda emitir su opinión al respecto, forzosamente los juzgados superiores deben fijar, en primer orden, criterios procesales que vayan indicando el camino y que nos conduzcan a una sana y transparente administración de justicia.

En fuerza de ello, respecto al punto controvertido, debe esta Superioridad señalar que a pesar de que la normativa que rige el proceso, específicamente el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pauta que la oportunidad para promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesta en los distintos foros y conferencias realizadas en el país, han señalado que la audiencia preliminar es una sola, aunque se prolongue varias veces.

Sin embargo, sobre la base de dichas prolongaciones no debemos permitir que el proceso se relaje y que las partes puedan promover pruebas en tantas prolongaciones haya, por cuanto ello va en detrimento de la seguridad jurídica y del derecho a la defensa del adversario, en consecuencia, esta Alzada debe dejar establecido como regla la promoción de pruebas en la primera oportunidad de la audiencia preliminar, admitiendo que solo por vía de excepción se puede permitir promover probanzas en la prolongación, si producto de la mediación, surge un hecho nuevo que sea necesario demostrar y siempre que las partes estén totalmente de acuerdo.

En efecto, ha sido opinión reiterada de la jurisprudencia que la oportunidad procesal para promover pruebas es en el inicio de la audiencia preliminar y no otro, no obstante, esta Superioridad en sentencia de fecha 31 de marzo de 2004, caso Rubén González vs. Cervecería y Restaurant Los Cardones, C.A., flexibilizó esta oportunidad sólo en el entendido de que se ventile un hecho nuevo en la audiencia preliminar y que las partes consientan en prolongar la audiencia y traer elementos probatorios referidos al hecho nuevo.

En consecuencia, este Tribunal mantiene la posición doctrinaria y jurisprudencial en virtud de la cual el juez, como rector del proceso, no debe permitir la consignación de escritos de promoción de pruebas en las prolongaciones de las audiencias preliminares, habida consideración de que a éste, como director del proceso, le está permitido recibir o rechazar documentos que las partes pretendan acompañar a las actas del expediente, conforme a lo previsto en la ley y a su sana crítica.

Por consiguiente, como quiera que en el caso sometido a estudio no se observa que ambas partes hayan permitido la proposición de pruebas en la prolongación y tampoco se asienta la existencia de un hecho nuevo que así lo justifique, esta Alzada concluye que el escrito presentado por el abogado JOSE MIRANDA CATARI contentivo de pruebas adicionales efectivamente no podía ser admitido. Así se determina.

En razón de ello, esta Superioridad declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirma la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de julio de 2004, donde niega la solicitud efectuada por el abogado JOSE CATARI, apoderado judicial de la accionada, para consignar escrito de promoción de pruebas adicionales en la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y el Derecho, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 02 de agosto de 2004, por el abogado JOSE MIRANDA CATARI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano MARTÍN GUTIERREZ, contra el acta dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de julio de 2004.

No hay condenatoria en costas.

Se CONFIRMA el acta recurrida.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil cuatro.
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 11:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez