REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001301


PARTES EN JUICIO:

ACCIONANTE: JOSÉ LUIS MEDINA y HOWARD J. VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad Nº V- 3.856.011 y 7.410.616 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES: LUIS RAFAEL ALDANA IZEA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 35.131, de este domicilio.

ACCIONADA: MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, en la persona de GRACE LUCENA, en su carácter de Directora de Recursos Humanos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Suben a esta Alzada recursos de apelación interpuestos en fecha 09 de septiembre de 2004, por los ciudadanos José Luis Medina y Howard Vásquez asistidos por el abogado Richard Rodríguez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 31 de agosto de 2004 y contra el auto de fecha 06 de septiembre de 2004, en donde se declara terminado el procedimiento iniciado en virtud de la acción de amparo constitucional intentada por los precitados ciudadanos en contra de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por abandono del trámite procesal.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 13 de septiembre de 2004 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 01 de octubre de 2004 y se fijó un lapso de treinta (30) días siguientes para emitir el pronunciamiento respectivo.

En razón de ello, estando dentro del lapso fijado para pronunciarse sobre el recurso de apelación propuesto, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que seguidamente se exponen:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso bajo examen, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró terminado el procedimiento de amparo constitucional, dado que la parte accionante no se presentó en el Tribunal en el día y la hora fijados para celebrar el acto de la audiencia oral y pública sobre la acción de amparo interpuesta contra el Municipio Iribarren, decisión que, a primera vista, esta Alzada considera ajustada a Derecho, habida consideración del criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, Caso José Amado Mejías Betancourt, en la cual se estableció que la incomparecencia de la parte presuntamente agraviada trae como consecuencia la terminación del procedimiento.

Sin embargo, del examen de las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Superioridad observa que en fecha 17 de septiembre de 2004, el referido juzgado de juicio dictó auto en el cual se admitió la acción de amparo constitucional incoada y se fija la audiencia constitucional para el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última notificación a las 9:30 a.m., por consiguiente, se subvirtió el procedimiento indicado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, Caso José Amado Mejías Betancourt y José Sánchez Villavicencio, ya señalada, en lo que respecta a la fijación y práctica de la audiencia constitucional.

En efecto, el referido fallo establece lo siguiente:

“Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada…” (Subrayado de esta Alzada).

Por consiguiente, al evidenciarse en autos que el tribunal de instancia en el mismo auto de admisión indicó el día para la realización de la audiencia constitucional, resulta claro que la fijación de la audiencia no se efectuó dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última notificación practicada, en consecuencia, no se cumplió estrictamente el procedimiento establecido por la Sala Constitucional, en menoscabo del derecho a la igualdad de las partes, de la defensa y del debido proceso, por lo que es forzoso para esta Superioridad ordenar la reposición de la causa al estado en que se notifiquen a todas las partes involucradas en la presente acción de amparo constitucional, a fin de que concurran ante el tribunal de la causa para enterarse del día y hora en que habrá de llevarse a cabo la audiencia oral y pública respectiva, así como también ordena revocar la decisión objeto de la presente apelación, en aras de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y la correcta administración de justicia. Así se decide.

III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los ciudadanos JOSÉ LUIS MEDINA Y HOWARD VÁSQUEZ, asistidos por el abogado RICHARD RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 31 de agosto de 2004 y contra el auto de fecha 06 de septiembre de 2004. En consecuencia, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica infringida, ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se notifiquen a todas las partes involucradas en la presente acción de amparo constitucional, a fin de que concurran ante el tribunal de la causa para enterarse del día y hora en que habrá de llevarse a cabo la audiencia oral y pública respectiva, así como también ordena REVOCAR la decisión objeto de la presente apelación, en aras de garantizar el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva y la correcta administración de justicia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y consúltese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dictada, firmada y sellada Por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 2:10 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez