REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-001436

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: JOSE RAFAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.784.516 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JOSE MARCELINO GIL y ROSA RODRIGUEZ DE GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 68.424 y 62.874 y de este domicilio.

DEMANDADO: HACIENDA SANTA RITA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JOHANNA LEON Y EDINSON MUJICA, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 72.129 y 47.956 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2004-001436


I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL GOMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.784.516 y de este domicilio, en contra de la HACIENDA SANTA RITA.

En fecha 02 de agosto de 2001, el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 08 de agosto de 2001, el apoderado judicial de la parte actora apela de la referida sentencia, en virtud de lo cual, el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada.

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 19 de octubre de 2004, en la cual DESISTIÓ del presente Recurso de Apelación que interpuesiere en fecha 08 de agosto del 2001, por el abogado JOSE MARCELINO GIL apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de agosto de 2001.

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el 19 de octubre de 2004.

Al demandante, se le concede legalmente la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo...".


Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al recurrente de desistir del procedimiento, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de marras, la parte recurrente, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desiste de la presente apelación, en fecha 19 de octubre de 2004, y solicita se homologue el presente desistimiento y se le otorgue el carácter de cosa juzgada, en virtud de la solicitud formulada, este Juzgador declara desistida la apelación. Así se decide.

III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 08 de agosto de 2001, por el apoderado judicial del actor ciudadano JOSE MARCELINO GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 68.424, de este domicilio, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio Jiménez de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de agosto de 2001.

En consecuencia, y por autoridad de la Ley se HOMOLOGA el presente desistimiento y se le imparte el valor de COSA JUZGADA.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte días (20) del mes de octubre del año dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guedez


En igual fecha y siendo las 09:00 a.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guedez