REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de octubre de 2004
194° y 145°
ASUNTO: KP02-R-2004-001382

PARTES EN EL JUICIO:

DEMANDANTE: MARIA SABINA QUEVEDO DE PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.958.219, de este domicilio, en su condición de madre del difunto ciudadano JORGE DARIO PIMENTEL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-12.718.176, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.491.

DEMANDADA: MERCACERÁMICA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 15-A, de fecha 11 de marzo de 1992.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESÚS PIRELA NAVARRO Y JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 57.568 y 51.039 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA



I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2004, por la abogada Deisy Muñoz Ortega, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana María Sabina Quevedo de Pimentel, quien actúa en su condición de madre del difunto ciudadano Jorge Darío Pimentel Quevedo, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido en contra de la empresa Mercacerámica, C.A., en donde impugna la decisión dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de julio de 2003, en la cual se declaró sin lugar la demanda por concepto de prestaciones sociales intentada.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos en fecha 21 de septiembre de 2004 y remitido el asunto a esta Alzada, en donde se le dio entrada el día 01 de octubre de 2004 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 18 de octubre de 2004, ocasión en la cual esta Superioridad declaró con lugar la apelación propuesta, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente que el thema decidendum en el caso sub iudice versa sobre los conceptos laborales demandados por la parte actora, cuya procedencia fue negada por la instancia, por considerar que no existió una relación laboral entre el difunto Jorge Darío Pimentel y la empresa demandada Mercacerámica, C.A. y que el accidente en el que perdió la vida el precitado ciudadano no fue responsabilidad de la accionada, por lo que corresponde a esta Superioridad examinar la naturaleza del vínculo contractual existente entre las partes y las circunstancias en las que se suscito el accidente, conforme a los elementos probatorios cursantes a los autos.

No obstante, antes de adentrarse en la valoración de las probanzas aportadas, a fin de determinar el carácter laboral o no de la relación existente entre el actor y la accionada, esta Superioridad estima conveniente efectuar las siguientes consideraciones doctrinarias:

La relación de trabajo se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, en donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo y que esta prestación debe ser remunerada.

Esta nueva normativa ha sido desarrollada tanto por la doctrina nacional como por la extranjera, las cuales han aportado una serie de definiciones coincidentes sobre este tema.

El Dr. Rafael Caldera en su obra “Derecho del Trabajo”, nos ofrece un concepto muy claro en donde, sin entrar en la polémica, concibe la relación de trabajo como:

“La relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le dé nacimiento” (Editorial El Ateneo, Buenos Aires 1960, Tomo I, Segunda Edición, p. 262).

Así mismo, el ilustre mexicano Mario de la Cueva, en una definición bastante descriptiva, afirma que la relación de trabajo:

“Es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrón por la prestación de trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto que lo causó o que le dio origen en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo, intrigado por los principios, instituciones y normas de la declaración de derechos sociales, de la Ley del Trabajo, de los convenios internacionales, de los contratos colectivos y de los contratos leyes, y en sus normas supletorias”. (Nuevo Derecho Mexicano del Trabajo, Tercera edición, editorial Orrua, S.A., México 1975, pagina 187).


Por su parte, el insigne laboralista Rafael Alfonso Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, establece que:

“… la prestación de servicio subordinado es el objeto de la obligación de trabajo y a su vez la causa del pago del salario. Este es, de su parte, el voluntariamente prestado en las facultades intelectuales o manuales. La subordinación ó dependencia se presenta como una de las características propias del servicio personal, o sea, del objeto de la obligación del empleado u obrero”.

Establecida así la noción de la relación de trabajo y la del contrato de trabajo, es menester señalar que tales conceptos han sido ampliamente desarrollados por nuevas legislaciones, cual es el caso de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, la cual dispone lo siguiente:

“Artículo 39: Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra.
La prestación de sus servicios debe ser remunerada.”

“Artículo 49: Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupa trabajadores, sea cual fuere su número.
Cuando la explotación se efectúa mediante intermediarios, tanto éste como la persona que se beneficia de esa prestación se consideran patronos.”

“Artículo 66: La prestación del servicio en la relación de trabajo debe ser remunerada.”

“Artículo 67: En contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar un servicio a otra bajo dependencia y mediante una remuneración.”


En este mismo orden de ideas, desde la sentencia de la Corte Superior del Trabajo del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 23 de junio de 1969, se han establecido como caracteres típicos del contrato del trabajo los siguientes:

1) Participar en la producción mediante el ejercicio del servicio voluntariamente prestado mediante las facultades intelectuales o manuales.
2) Obligarse a ejecutar una obra o prestar un servicio a un patrono.
3) Que la prestación de los servicios tenga lugar bajo la dependencia ajena y,
4) Que se perciba una remuneración.

Asimismo, la jurisprudencia de los Tribunales Laborales se ha pronunciado al respecto de la siguiente manera:

“Desde otro ángulo de análisis de la controversia judicial, se debe considerar la inaplicabilidad e insubsistencia de los elementos característicos de la relación de trabajo o en su defecto, del contrato de trabajo y en tal sentido debemos dejar establecido, con los doctrinarios del trabajo, que en el caso sub-litis no coexistentes los elementos definitorios de la relación jurídico laboral.”

En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presente los elementos que la configuran en forma concurrente, en el sentido de que si falta uno de ellos no puede hablarse de la existencia de tal relación, destacando que tales elementos concurrentes son:

a) Prestación personal de un servicio por el trabajador,
b) La ajenidad
c) Pago de una remuneración por parte del patrono, y
d) La subordinación del primero al segundo.

Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: “Para los efectos legales se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios…”.

En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono, concepción acogida por el reconocido jurista Cassi Banessi quien expresa:

“La subordinación consistiría en la dependencia jerárquica y disciplinaria que vincula la libre voluntad del individuo a las órdenes, a las limitaciones y a las iniciativas unilaterales del empleador en cuya organización técnica y administrativa es absorbida”.

Si analizamos todas las definiciones de subordinación, la mayoría de ellas aluden al subordinado, al trabajo que se presta bajo esa dependencia, bajo las órdenes, la dirección o vigilancia de otro, lo cual no ha sido demostrado en el caso bajo examen.

Establecido lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia patria ha venido advirtiendo los problemas que se presentan al momento de calificar determinadas relaciones jurídicas dentro del ámbito laboral, reconociendo reiteradamente la existencia de “zonas grises”, concepto dentro del cual han enmarcado aquellas prestaciones de servicios cuyo carácter laboral es difícil de determinar, razón por la cual, la doctrina casacional ha flexibilizado su criterio en cuanto a los elementos propios de la relación de trabajo, respetando el principio de la realidad de los hechos frente a las formas y apariencias. Así lo sostuvo la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 964 de fecha 06 de mayo de 2004, caso P.E. Salas contra Panamco de Venezuela, S.A., en los siguientes términos:

Es por ello, que la Sala ha venido flexibilizando su criterio en cuanto a la existencia de los elementos propios de una relación de naturaleza laboral, claro está sin menoscabo al principio de la realidad de los hechos frente a las formas y apariencias. Tal flexibilización ha ocurrido, en virtud de los cambios suscitados mundialmente en los últimos años, orientados en las formas de organización del trabajo y los modos de producción. Es así, que en sentencia del 13 de agosto del año 2003, esta Sala consideró revisar el rasgo de “dependencia” como criterio axiomático para la categorización de la relación de trabajo, señalando que:

“…la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, pues, el hecho de que no concurra como elemento unívoco de la relación laboral, al resultar también común en otras que tienen igualmente por objeto la prestación de un servicio, perdura sin embargo como elemento indubitable en la estructura de ésta …”

Ahora bien, la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, sin lugar a dudas que viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular para tal misión, propiciadas por su presencia en otros tipos de relaciones jurídicas que tiene por objeto la prestación de un servicio.

Mas, no por ello, se puede estigmatizar a la subordinación o dependencia como un elemento inútil, pues, por el contrario, sobreviene a ser indispensable, toda vez que al incorporarse el prestatario del servicio en el seno de una unidad productiva ordenada por otro, de ella (la subordinación) precisamente dependerá la posibilidad para que ese otro concretice la causa que lo motivó a relacionarse, a saber, el obtener la titularidad del resultado del servicio.

De modo que, el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro, y concretamente, de la inserción del ejecutante del mismo en un ámbito productivo que lo organiza y ordena el ajeno, garantizando tal dinámica, la causa y objeto de la vinculación jurídica.”(Sentencia 13 de agosto del año 2002 caso Mireya Beatriz Orta de Silva contra F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V. con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz)


Toda vez que han sido explanados los criterios doctrinarios y jurisprudenciales establecidos acerca de los elementos constitutivos de la relación de trabajo y como quiera que la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, dispone lo referente a la presunción de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, ello trae como consecuencia que una vez activada tal presunción, debe la parte accionada desvirtuar la relación laboral, trayendo a los autos las pruebas que enerven la presunción de existencia de la subordinación, el salario, la prestación de un servicio y la ajenidad.

En razón de ello, este Tribunal considera necesario adentrarse en el análisis de los medios probatorios aportados por las partes, con el fin de determinar la naturaleza del vínculo existente entre ellas, para lo cual debe tomar en cuenta la doctrina casacional sobre la carga probatoria, a tenor de lo siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aun cuando el accionado no lo califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”

Por consiguiente, como quiera que la parte demandada admitió que el ciudadano Jorge Darío Pimentel le prestó un servicio personal a la empresa como transportista, aunque rechazó el carácter laboral de la relación existente, activó con ello la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ende, correspondía a la accionada la carga de demostrar que el servicio prestado no era de carácter laboral, ello a través del aporte de los elementos probatorios pertinentes, los cuales esta Alzada procede a apreciar conforme a la sana crítica, no sin antes traer a colación lo asentado por la Sala Social a tenor de lo siguiente:
“La sana crítica en la apreciación de las pruebas, a que se refiere el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la opinión unánime de la doctrina, implica su examen y valoración razonada en forma lógica y atenida a las máximas de la experiencia, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos, de modo que puedan producir la certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos, como señala el artículo 69 de esa misma Ley” (Sala de Casación Social, Sentencia N° 665 de fecha 17 de junio de 2004).

En efecto, llegada la oportunidad probatoria, la parte accionada únicamente promovió la prueba de informes, solicitando al tribunal de instancia que oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y a la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Trujillo, a objeto de que remitieran los resultados de la autopsia practicada al ciudadano Jorge Pimentel y suministraran información acerca de las condiciones de hecho en las que falleció el prenombrado ciudadano, así como también solicitó que se oficiara a Seguros Orinoco a los efectos de que dicha empresa remitiera informe con relación a la póliza de seguro N° 05-99-00412-31-002-00000001, contratada por el ciudadano Iván Moreno Valera y la indicación de los límites de cobertura y los beneficiarios en el presente caso, no obstante, dichas resultas no constan a los autos, por ende, este Tribunal declara que no hay elemento probatorio alguno que valorar al respecto. Así se determina.

No obstante, la parte actora promovió las documentales que se señalan a continuación:

1. Copia fotostática de acta de defunción expedida en fecha 16 de febrero de 2000, expedida por la Prefectura de la Parroquia Cristóbal Mendoza del Municipio Trujillo, cursante al folio 05, la cual es valorada conforme a la sana crítica por este Juzgador, otorgándole pleno valor probatorio, por cuanto no fue desconocida por la parte contraria, considerando que de ésta se desprende que el día 11 de diciembre de 1999 falleció el ciudadano Jorge Darío Pimentel Quevedo, en el Hospital José Gregorio Hernández, quien estaba domiciliado en Boconó, a consecuencia de la destrucción de masa encefálica, producto de herida por arma de fuego que recibiera en región occidental derecha. Así se establece.
2. Acta policial N° 0027 de fecha 11 de diciembre de 1999, cursante a los folios 06 y 07, elaborada por el funcionario actuante del Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre, Yamil Bolívar León, la cual es apreciada por este Tribunal conforme a la sana crítica, en tanto que de ella se desprende que . Así se determina.
3. Copia simple de actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de Tránsito Terrestre, que cursan a los folios 31 y 32, marcada A, y copia simple de croquis elaborado por dichas autoridades, que cursan al folio 33, marcado B, las cuales son desechadas por este Juzgador conforme a la sana crítica, porque no aportan elemento de convicción alguno acerca de los hechos controvertidos. Así se dictamina.

Asimismo, corren insertos entre los folios 49 y 54, copias simples de de actuaciones administrativas contentivas de denuncia, protocolo de autopsia, y epicrisis correspondientes al ciudadano Jorge Darío Pimentel, las cuales este Tribunal aprecia en todo su valor probatorio con fundamento en la sana crítica por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, considerando que tales documentales, adminiculadas con las probanzas supra valoradas, demuestran que efectivamente en fecha 11 de diciembre de 1999 el ciudadano Jorge Darío Pimentel recibió herida por arma de fuego con entrada en región temporo-occipital derecha, sin salida, que le produjo fractura redonda de articulación temporo-occipital derecha y destrucción de la masa encefálica de lóbulos occipital y parietal derecho, parietal, temporal y parietal izquierdo, mientras conducía un vehículo clase camión, marca Ford 7000 por la calle principal de Monay, la cual le causó la muerte. Así se determina.

Finalmente, promovió la parte accionante las testificales de los ciudadanos Enrique Antonio Manzanilla González, Gladis María Sangronis Rodríguez, Carmen Herminia Parra e Iranmi Josefina Parra, de las cuales se evacuó solamente el testimonio de Gladis María Sangronis Rodríguez, cuyo testimonio desecha esta Superioridad conforme a la sana crítica, por haber afirmado la testigo que convivió con el ciudadano Jorge Pimentel durante tres años, lo que evidencia su interés directo en la presente causa, así como el testimonio de las ciudadanas Carmen Herminia Parra e Iranmi Josefina Parra, quienes incurrieron en múltiples contradicciones en sus declaraciones sobre la propiedad del camión que conducía el ciudadano Jorge Pimentel durante el accidente, las características del referido vehículo, lo que evidencia que se trata de testigos meramente referenciales cuyas afirmaciones nada aportan para el establecimiento de los hechos y por tanto son desechadas por este Juzgador, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se determina.

En efecto, después de analizar uno a uno los medios probatorios ofertados por las partes y valorarlos conforme a la sana crítica y máximas de experiencias, amén de la información aportada en la audiencia de segunda instancia, es necesario verificar los extremos exigidos por la doctrina casacional para determinar el carácter laboral de la prestación de un servicio, aplicando el denominado “test de laboralidad”, respecto al cual, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

“Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario.

Siguiendo este orden de ideas, esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 489 de fecha 13 de agosto de 2002, sentó criterios en cuanto a los requisitos o elementos determinantes en una relación jurídica laboral, sentencia que en esta oportunidad, ratifica en su integridad esta Sala, sin embargo, procede a transcribir, parte de ella, de la siguiente manera:

“...En esta secuencia de ideas, se puede afirmar, que a menos que exista un régimen especial legal para la prestación de un servicio determinado, la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo dependerá invariablemente, de la verificación en ella de sus elementos característicos.(Omissis)
Así, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

“(...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.”. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala). (Omissis)

Ahora bien, tanto del texto de los artículos transcritos como de la jurisprudencia citada se pueden extraer, los elementos que maneja nuestro Ordenamiento Legal para conceptuar una relación jurídica como de índole laboral.

De manera previa podremos señalar como transición esencial para la existencia de una relación de trabajo, el que ésta provenga en su formación de la prestación personal de un servicio para con otro quien lo reciba.

Una vez establecida la prestación personal del servicio y de alguien el cual efectivamente la reciba, surgirá patrocinado por Ley, la presunción de laboralidad de dicha relación. (Omissis)

La precedente reflexión que fuera esbozada en lo anterior por la Sala, no hace otra cosa sino exigir el abatimiento de los rasgos de ajenidad, dependencia o salario. Son precisamente estos tres últimos, los componentes estructurales de la relación de trabajo, al menos en nuestro derecho y en buena parte de los ordenamientos foráneos.(Omissis)

Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”

Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)

Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)”.


En este sentido, esta Superioridad observa que, dada la insuficiencia de las pruebas aportadas por la parte demandada, cual se evidencia a los folios 34 y 35, ésta no logró desvirtuar la presunción de laboralidad del servicio prestado por el difunto Jorge Darío Pimentel Quevedo a favor de la empresa demandada, de modo que este Juzgador debe declarar como cierta la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano Jorge Darío Pimentel Quevedo y Mercacerámica, C.A., el día 01 de diciembre de 1998 como fecha de inicio y el día 11 de diciembre de 1999 como fecha de terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el difunto como chofer de camión y el salario promedio diario de Bs. 13.333,33 devengado por éste. Así se determina.

Asimismo, este Juzgador concluye que efectivamente la causa de terminación de la relación laboral existente entre las partes fue la muerte del ciudadano Jorge Darío Pimentel Quevedo como consecuencia de un accidente que sufrió al momento en que prestaba sus servicios para la accionada, lo que hace procedente la reclamación de derechos derivados de la relación de trabajo, correspondiéndole el pago de 45 días de antigüedad, 15 días de vacaciones vencidas, 7 días de bono vacacional vencido, 15 días de utilidades y Bs. 317.757,88 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 1.435.748,47, así como la indemnización por responsabilidad objetiva prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de dos años de salario, por el salario diario devengado de Bs. 13.333,33, lo que asciende a la suma de Bs. 9.733.330,90. Así se determina.

En razón de ello, en consecuencia, toda vez que ha sido establecida la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso (01 de diciembre de 1998), la fecha de egreso (11 de diciembre de 1999) y el último salario diario devengado (Bs. 13.333,33), es forzoso para esta Superioridad declarar con lugar el recurso de apelación propuesto y con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la ciudadana María Quevedo de Pimentel, en su condición de madre del fallecido Jorge Pimentel Quevedo, en contra de Mercacerámica, C.A., condenando a esta última a pagar a la demandante los siguientes conceptos: Bs. 1.435.748,47 por concepto de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas e intereses sobre prestaciones sociales, así como la indemnización por responsabilidad objetiva prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de dos años de salario, por el salario diario devengado de Bs. 13.333,33, lo que asciende a la suma de Bs. 9.733.330,90, mas lo que se determine en la experticia complementaria del fallo respecto a la corrección monetaria sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales.

III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley y el Derecho, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2004, por la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARÍA SABINA QUEVEDO DE PIMENTEL, quien actúa en su condición de madre del difunto ciudadano JORGE DARÍO PIMENTEL QUEVEDO, en contra de la decisión dictada por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de julio de 2003, en el juicio por cobro de prestaciones sociales seguido en contra de la empresa MERCACERÁMICA, C.A. En consecuencia, declara CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana MARIA SABINA QUEVEDO DE PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad N° V-4.958.219, de este domicilio, en su condición de madre del difunto ciudadano JORGE DARIO PIMENTEL QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-12.718.176, de este domicilio, en contra de MERCACERÁMICA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 15-A, de fecha 11 de marzo de 1992, y ORDENA a la demandada pagar a la parte actora los siguientes conceptos: Bs. 1.435.748,47 por concepto de antigüedad (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, utilidades vencidas e intereses sobre prestaciones sociales, así como la indemnización por responsabilidad objetiva prevista en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de dos años de salario, por el salario diario devengado de Bs. 13.333,33, lo que asciende a la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.733.330,90), mas lo que se determine en la experticia complementaria del fallo respecto a la corrección monetaria sobre el monto correspondiente a las prestaciones sociales.

Se REVOCA el fallo recurrido en todas sus partes y se CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada por el Juez Superior del Trabajo del Estado Lara, Dr. Alejandro David Yabrudy Fernández, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. Alejandro Yabrudy Fernández Abog. Audrey Guédez Giménez

En igual fecha y siendo las 2:10 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abog. Audrey Guédez Giménez