REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000466

DEMANDANTE: RAUL ANTONIO CAMARGO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.192.860, y de este domicilio.

APODERADOS: JAVIER ANZOLA, LERIDA MENDOZA y MARIA ELISA CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.540, 92.247 y 92.244, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADOS: DIOSADA MORENO CORONEL DE CASTILLO y LISANDRO DEL CARMEN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.877.509 y V- 3.086.715, y de este domicilio.

APODERADOS: ALEJANDRO RODRIGUEZ PAGAZANI y AMERICA CASTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.333 y 64.751, respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: Resolución de Contrato.

SENTENCIA: Definitiva, expediente N° 04-0277 (KP02-R-2004-466).


Se inicia la presente causa por demanda de resolución de contrato, interpuesta en fecha 26 de marzo de 2003, por el ciudadano Raúl Antonio Camargo Contreras, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Olga Capuzzo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.453, contra los ciudadanos Diosada Moreno Coronel de Castillo y Lisandro del Carmen Castillo (fs. 1 al 4) y sus anexos de los folios 5 al 7, la cual fue admitida en fecha 14 de abril de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, ordenándose la citación de los demandados (f. 8).

Por diligencia de fecha 07 de mayo de 2003, la parte actora desistió de la medida cautelar solicitada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de opción a compra venta y solicitó al tribunal de la causa decrete medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (f. 10 y 11). Anexó marcado “A”, copia simple del contrato de compra venta del inmueble objeto de la demanda (f. 12 al 21).

En fecha 27 de mayo de 2003, los abogados América Castillo Hernández y Alejandro Rodríguez Pagazani, en su condición de apoderados judiciales de los demandados, contestaron la demanda (fs. 23 al 25). En fecha 22 de julio de 2003, la parte actora promovió pruebas (fs. 29 y 30), las cuales fueron declaradas extemporáneas por el tribunal de la causa mediante auto de fecha 31 de julio de 2003 (f. 54). Por diligencia de fecha 08 de julio de 2003 (f. 53), la parte demandada impugnó las documentales consignadas por la parte actora insertas a los folios 31 al 45. En fecha 06 de octubre de 2003, la abogada María Elisa Castillo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes que corre agregado de los folios 55 al 56.

En fecha 29 de enero de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda por resolución de contrato (fs. 59 al 76), contra la cual la parte actora ejerció el recurso de apelación en fecha 02 de abril de 2004 (f. 81), el que fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 16 de abril de 2004 (f. 82).

En fecha 06 de julio de 2004, se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, y por auto separado de esa misma fecha se fijó oportunidad para la presentación de informes (f. 84), dejándose constancia mediante auto de fecha 03 de agosto de 2004, de que ninguna de las partes los presentó (f. 85). Por auto de fecha 04 de octubre de 2004, se difiere la publicación de la sentencia para el octavo día de despacho siguiente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alegó el ciudadano Raúl Antonio Camargo Peraza, que en fecha 22 de mayo de 1998, celebró un contrato de opción de compra venta con la ciudadana Diosada Moreno Coronel de Castillo, autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, estado Lara, bajo el No 54, tomo 72, sobre un apartamento ubicado en la carrera 24 con calle 17, Residencias Las Marías, piso 4, apartamento 4-C. Dicho inmueble consta de tres (03) habitaciones, más habitación de servicio, tres (03) baños, sala, comedor, recibo, cocina, lavadero, con un área de ciento veintiún metros cuadrados (121 mts.2), correspondiéndole un puesto de estacionamiento identificado N° 29, y cuyos linderos son: Norte: en parte con pared que lo separa del vestíbulo de distribución y en parte con pared que separa del área del edificio y del puesto de estacionamiento N° 30, Sur: con fachada sur del edificio, Este: con fachada este del edificio y, Oeste: con el apartamento 4-D. El puesto de estacionamiento posee los siguientes linderos: Norte: con pared que lo separa del área anterior de la planta baja del edificio, Sur: con área de circulación de vehículo, Este: con el puesto de estacionamiento N° 30 y, Oeste: con el puesto de estacionamiento N° 28. Que le corresponde un porcentaje sobre las cargas y gastos comunes de tres enteros con trece centenas por ciento (3,13 %).

Indicó que el precio de venta se pactó en la cantidad de veintisiete millones quinientos mil bolívares (Bs. 27.500.000,00), que cancelaría de la siguiente forma: nueve millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 9.250.000,00), al momento de la autenticación del documento opción de compra venta y la cantidad de dieciocho millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 18.250.000,00), a los noventa (90) días hábiles contados a partir de la protocolización de dicho documento. Que igualmente se estableció una cláusula penal por la cantidad de nueve millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 9.250.000,00), para quien incumpliera con las obligaciones contraídas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1257 del Código Civil.

Esgrimió que la vendedora se ha negado a realizar la tradición del bien vendido, alegando que el precio convenido debería ser reconsiderado; que la negociación que ella estaba haciendo para la compra de otro inmueble no se hizo efectiva y por ese motivo se negó a hacer la venta del inmueble comprometido en la opción, haciendo caso omiso a la estipulación legal contenida en el artículo 1159 del Código Civil, que expresa “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”, pues en este caso no ha existido mutuo consentimiento, simplemente y unilateralmente se incumplió con la obligación establecida en las cláusulas del contrato.

Adujo que el incumplimiento por causa única y exclusiva de la vendedora se puede evidenciar en el documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Valencia en fecha 18 de octubre de 1998, bajo el N° 49, tomo 200 (el cual presentará en su debida oportunidad); y que en dicho documento consta el crédito otorgado por el Banco República Banco Universal, por la cantidad de doce millones seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 12.620.000,00), acompañado igualmente de planillas de liquidación del Registro Subalterno para la protocolización de la venta y donde se puede evidenciar la presencia de la precitada entidad bancaria como otorgante y su intención de cumplir con la obligación de cancelar el remanente.

Indicó que el bien comprometido por la ciudadana Diosada Moreno Coronel de Castillo, pertenece a la comunidad conyugal con el ciudadano Lisandro del Carmen Castillo.

Por último, señaló que habiendo sido infructuosas la gestiones tendentes a la entrega del bien vendido y agotadas las vías amistosas, demanda a los ciudadanos Diosada Moreno Coronel de Castillo y Lisandro del Carmen Castillo para que convengan o en su defecto sean condenados a pagar las siguientes cantidades: 1) dieciocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 18.500.000,00), correspondientes a nueve millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 9.250.000,00) que fueron entregados al momento de la firma del contrato de compraventa, más nueve millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 9.250.000,00), correspondientes a la cláusula penal acordada; 2) la suma que se haya generado por concepto de intereses ordinarios y de mora, calculados al tres por ciento (3%) según la tasa legal establecida hasta la fecha, por la cantidad de veintiocho millones seiscientos veinte mil bolívares (BS. 28.620.000,00) y los generados hasta la fecha de la sentencia; 3) solicitó la indexación sobre los montos demandados mediante experticia complementaria del fallo; 4) las costas y costos del proceso incluyendo los honorarios profesionales, calculados en la cantidad de catorce millones doscientos mil bolívares (Bs. 14.200.000,00).

Fundamentó la demanda en los artículos 1264, 1269, 1167, 1276, 1133, 1474, 1257 y 1488 del Código Civil y en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil y estimó la acción en la cantidad de sesenta y un millones cuatrocientos mil bolívares (Bs. 61.400.000, oo). Solicitó además se decrete medida nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad para la contestación de la demanda, los abogados América Castillo Hernández y Alejandro Rodríguez Pagazani, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.751 y 19.333, en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Diosada Moreno Coronel de Castillo y Lisandro del Carmen Castillo, alegaron que:

Es cierto que la ciudadana Diosada Moreno Coronel de Castillo, celebró un contrato de opción a compra con el ciudadano Raúl Antonio Camargo Contreras, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 4-C del Edificio Las Marías, cuyos datos de ubicación, linderos y medidas constan en el documento de opción y libelo de demanda; y que es cierto que ha transcurrido el tiempo pactado en dicho contrato para el cumplimiento de las obligaciones de ambas partes.


Niegan, rechazan y contradicen que se negaron a realizar la tradición del bien vendido, por considerar que el precio convenido debía ser reconsiderado y que la negociación que estaban haciendo para la compra de un inmueble no se hizo efectiva.

Indicaron que el actor asumió la obligación de cancelar la cantidad de dieciocho millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 18.250.000,00), en el lapso de noventa (90) días hábiles, contados a partir de la firma del documento, el cual venció sin haberse realizado cancelación de cantidad de dinero alguna, y que su representado tenía la obligación de otorgar el documento de venta del inmueble identificado, una vez que se le haya cancelado el precio; que dicho contrato se celebró el 22 de mayo de 1998 y que el plazo de los noventa días venció el 02 de octubre de 1998; que tal como lo confesó el actor, el Banco República le otorgó el crédito en fecha 18 de octubre de 1998, por la cantidad de doce millones seiscientos veinte mil bolívares (Bs. 12.620.000,00), siendo inferior a la cantidad comprometida y que le fue otorgado doce (12) días hábiles después de vencido el plazo para el pago de la obligación.

Adujo que el actor debió cancelar el monto de la venta, para que surgiera la obligación de sus representados de otorgar el documento de venta; que si dicha obligación no se cumple dentro del plazo estipulado en el contrato, haría incurrir al deudor en mora. Que en virtud del incumplimiento del actor, éste perdió a título de cláusula penal, la cantidad entregada al momento de la celebración de la opción, como compensación a favor de sus representados.

Rechazan, niegan y contradicen que sus representados hayan incumplido el contrato, ya que el mismo surtió sus efectos dentro del plazo de su vigencia, señalando que fue el actor, quien incumplió con dicha obligación; niegan que sus representados tengan que pagarle al actor la cantidad de dieciocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 18.500.000,00) y cantidad alguna por los intereses e indexación.

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

El contrato de opción es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quién es libre de aceptar o no la oferta de celebrar el contrato que le ha sido propuesto. La esencia del contrato de opción radica en la obligatoriedad para una de las partes de desplegar una determinada conducta (no disponer de un derecho) por un tiempo determinado, y en la posibilidad para la otra parte (quién tiene la opción) de decidir si acepta o no, libremente, al oferta en cuestión. Mauricio Rodríguez Ferrara, El Contrato de Opción, segunda edición 1.998, pg. 5. Es por esta razón que la jurisprudencia ha establecido en sentencias que datan del año 1.976 que “La esencia del contrato de opción radica en la facultad que un contratante concede a otro de modo exclusivo para que dentro de cierto plazo decida, sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones estipuladas. El autor citado concluye señalando que en el contrato de opción hay obligación para una de las partes, pero la otra mantiene la facultad y goza de la libertad de aceptar o rechazar la oferta (irrevocable) a que se ha obligado la otra parte, es decir que una de las partes no tiene ninguna obligación, tiene simplemente un derecho potestativo, que puede ejercer o no.

Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:  

“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”
 

La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).
 
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).
 
Por su parte, Luis Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” novena edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
 
El contrato preliminar ha sido confundido con el contrato de opción. El objeto del contrato preliminar es obligar a las partes a celebrar un nuevo contrato, el cual puede ser unilateral o bilateral, dependiendo si surgen obligaciones para una de ellas o para ambas. El contrato preliminar esta dirigido a la conclusión de otro contrato (definitivo) entre las mismas partes, quienes deben manifestar nuevamente su voluntad en el contrato ulterior. Por el contrario el contrato de opción, no implica un nuevo acuerdo de voluntades, ya que el perfeccionamiento del contrato ulterior, depende única y exclusivamente del optante.

Si una parte se obliga a vender y la otra se obliga a comprar, en un lapso de tiempo establecido y por un precio previamente pactado, entonces estaríamos en presencia de un contrato preliminar bilateral de compra venta, que la doctrina ha establecido que más que un contrato preliminar es un contrato de venta propiamente dicho, en virtud que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, hay acuerdo en cuanto al bien y en cuanto al precio del mismo, entonces hay venta. En atención a lo señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en que el principio de que promesa de venta equivale a venta solo es aplicable a las promesas bilaterales y no a los unilaterales, pues en éste último no existe el consentimiento reciproco de las partes, al menos hasta que la promesa sea aceptada.

La característica fundamental del contrato de opción estriba en ofrecer la posibilidad de llegar a otro contrato, pero en ningún caso la seguridad, ya que el nacimiento del nuevo contrato depende de la sola y exclusiva voluntad del optante. Por otra parte en el contrato de opción se deja sentada o establecida una oferta, que por la naturaleza propia es irrevocable por un cierto tiempo. El autor Mauricio Rodríguez señala que:

“El contrato de opción es una vía, de tres, para dejar sentada la oferta (irrevocable) de un contrato ulterior. Por eso, es menester entender con claridad que entran en juego dos contratos: el contrato de opción en sí (que solo genera la oferta irrevocable), y el ulterior contrato hacia el cual apunta el contrato de opción.
b. Este ulterior contrato puede nacer o no, dependiendo de la sola voluntad del optante, pues de este contrato sólo se tiene, precisamente, la oferta irrevocable.
c. No se puede hablar de efectos retroactivos porque el contrato ulterior no se forma con el contrato de opción. Ni siquiera es seguro que se forme el contrato ulterior, ni tampoco hay la obligación de concluir el contrato ulterior (como si pudiera haberlo en el contrato preliminar bilateral).


A los fines de determinar la naturaleza del contrato objeto de la presente acción, se observa que en las cláusulas primera, segunda, tercera y clausula penal, se establece lo siguiente:

“PRIMERA: A los efectos de esta opción la firma del primero mencionado se denominarán LOS OFERENTES y el segundo se denominará el comprador. SEGUNDA: LOS OFERENTES se compromete a venderle formalmente al comprador un inmueble constituido por un apartamento ubicado en carrera 24 con calle 17 Residencias Las Marias, .....

....omissis...

TERCERA: El precio estipulado para dicha compra-venta, es la cantidad de VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 27.500.000,oo), de los cuales recibo en este acto del comprador, la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 9.250.000,oo), y el resto es decir la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 18.250.000,00), serán cancelados por el comprador en el lapso de NOVENTA ( 90) días hábiles, a partir de la Protocolización de éste documento. CLAUSULA PENAL: El incumplimiento por parte de el comprador traerá como consecuencia la pérdida del dinero entregado en éste acto. Igualmente el incumplimiento por parte de LOS OFERENTES trerá como consecuencia el rembolso de la cantidad entregada es decir NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs. 9.250.000,00) más la entrega de una la suma igual por concepto de incumplimiento o de daños y perjuicios.

Ahora bien, del análisis de las cláusulas transcritas supra, se observa que solo el oferente asumió la obligación de vender al comprador el inmueble identificado en el contrato, mientras que el comprador tiene la potestad de comprar o no el inmueble, dentro del lapso de noventa días contados a partir de la protocolización del instrumento. No se trata de un contrato bilateral de compra venta, donde el vendedor se obliga a vender y el comprador a comprar, sino que por el contrario, solo el vendedor esta obligado a vender al optante el bien, mientras que éste último puede, o ejercer el derecho subjetivo de la opción o no hacerlo, razón por la cual esta juzgadora considera que la naturaleza del contrato, es de un contrato de opción de compra venta y así se declara.

El artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o al resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciónes de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

La acción de resolución de contrato es el derecho que tiene la parte cumpliente, o que ofrece eficazmente cumplir, de pedir la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con su correspectiva obligación. La Resolución del Contrato de Gilberto Guerrero quintero, Tercera edición. La resolución del contrato de opción de compraventa conlleva a una serie de efectos jurídicos, entre los cuales se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado. Si una de las partes contratantes pagó parte de un precio de venta, a través de uno o varios abonos, o si la otra hizo entrega del inmueble, la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución, así como ordenar la restitución del bien que ocupa el optante. En este sentido el autor José Melich Orsini ha señalado lo siguiente:

“...Efectos de la Sentencia de Resolución. La acción de la resolución ha sido concebida para eliminar los efectos del contrato, no solo en cuanto se refiere a impedir la posibilidad de una ulterior ejecución forzosa de las obligaciones que él había creado, sino también para alcanzar el propósito de colocar a las partes entre las cuales se hubieren verificado ya transferencias patrimoniales fundadas en tal contrato, en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto. No se duda, pues, de que la sentencia de resolución engendra frecuentemente una serie de deberes de restitución entre las partes, razón por la cual puede afirmarse de ella que tiene una eficacia retroactiva obligatoria; retroactiva, en cuanto que va dirigida a la radical eliminación de un hecho precedente a la sentencia como lo es el contrato que mediante ella se resuelve...(Omissis)...”. (Negritas de la Sala. Melich-Orsini, José. La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Editorial Temis, 1979, Bogotá-Caracas, pag. 303).


La acción de resolución requiere para su procedencia, el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Que se trate de un contrato, b) El incumplimiento del demandado, c) El cumplimiento de la obligación por parte del actor o al menos haya ofrecido cumplir, d) La declaratoria judicial.

En el caso de autos, la existencia del contrato y el contenido del mismo es un hecho aceptado por ambas partes, razón por la cual se aprecia favorablemente el instrumento acompañado por el actor a su libelo de la demanda, autenticado en fecha 22 de mayo de 1998, bajo el No 54, tomo 72 del libro de autenticaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara.

Ahora bien, respecto al incumplimiento de la parte demandada, observa esta sentenciadora que se hace necesario analizar cuales eran las obligaciones que correspondían a cada una de las partes, para luego en base a las pruebas acompañadas determinar, el cumplimiento o no de las mismas.


En tal sentido tenemos que el oferente o promitente vendedor estaba obligado a conceder una opción al comprador u optante, para adquirir el inmueble identificado supra, dentro de un plazo estipulado en noventa días habiles, durante el cual el oferente debía mantener la oferta irrevocable, y por tanto no podía disponer del objeto del contrato. Por su parte el optante o comprador tenía el derecho potestativo de aceptar o no la oferta irrevocable y de pagar el premio, establecido en la suma de nueve millones doscientos cincuenta mil bolivares ( Bs. 9.250.000,00). En el caso de aceptar la opción debía cancelar el precio en la forma estipulada en el contrato, es decir en el lapso de noventa dias, hasta el 02 de octubre de 1.998 y protocolizar el documento en la Oficina Subalterna de Registro, mientras que si por el contrario, decidía no aceptar la opción, la suma de nueve millones doscientos cincuenta mil bolivares quedaría en manos del oferente.

En cuanto al pago del precio, se observa que " el comprador" canceló la suma de nueve millones doscientos cincuenta mil bolivares en calidad de reserva, pero en modo alguno cancelaró la suma restante, establecida en la cantidad de dieciocho millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 18.250.000,oo).

En consecuencia, siendo la principal obligación del oferente no disponer del bien durante el lapso de contrato, y no habiendo constancia en autos que se haya traspasado el bien inmueble en el transcurso del contrato de opción, es forzoso establecer el cumplimiento de la obligación por parte del oferente y así se declara.

En cuanto a la tradición del inmueble, se observa que no obstante de no haberse establecido de manera expresa en el contrato que la transmisión de la propiedad del inmueble se verificaría al momento de la protocolización del documento definitivo de compraventa y previo el pago de los montos estipulados, sin embargo si se establece que el resto del precio de venta será cancelado por el comprador en el lapso de noventa dias hábiles a partir de la protocolización de éste documento, razón por la cual esta juzgadora considera que la obligación del oferente de hacer la tradición del inmueble se encontraba supeditada al pago, dentro del lapso fijado, del precio del bien por parte del comprador u optante y así se decide.

Del analisis de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia prueba alguna del cumplimiento de la obligación de pago por parte del ciudadano Raul Antonio Camargo Contreras, ni dentro ni fuera del plazo establecido en el contrato. En cuanto a las pruebas que corren agregadas de los folios 31 al 52, la mismas fueron declaradas extemporáneas por el juzgado a quo, auto que quedó firme al no haberse ejercido recurso alguno contra el mismo, razón por la cual se desechan y ningun valor tienen en la presente causa y así se decide.

En consecuencia, habiendo el demandado opuesto la excepción de contrato no cumplido, el actor tenía la carga de demostrar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, fundamentalmente tenía la carga de acreditar el pago de la suma estipulada en el contrato, dentro del lapso de noventa días habiles, y al no hacerlo, es forzoso para esta juzgadora declarar sin lugar la acción de resolución de contrato y así se decide.

Respecto a la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.250.000,00), entregada como reserva del inmueble, la misma debe quedar en beneficio de la ciudadana Diosada Moreno de Castillo, por haberlo así estipulado las partes en la cláusula penal del contrato de opción de compra venta y así se declara.

Por último, se niega la indexación solicitada, por cuanto la presente acción ha sido declarada sin lugar, no habiendo en consecuencia suma alguna que restituir y así se declara.

DECISION

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de abril de 2004, por las abogadas MARÍA ELISA CASTILLO y LÉRIDA CRISTINA MENDOZA, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SIN LUGAR la demanda de resolución de contrato interpuesta por el ciudadano RAUL ANTONIO CAMARGO CONTRERAS, contra los ciudadanos DIOSADA MORENO CORONEL DE CASTILLO y LISANDRO DEL CARMEN CASTILLO.

Queda así CONFIRMADO el fallo recurrido.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida en el juicio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 281 eiusdem.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los DIECIOCHO (18) días del mes de OCTUBRE de dos mil cuatro.

Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez,

Dra. Maria Elena Cruz Faria La Secretaria,

Abog. Ediluz Álvarez G.

En igual fecha y siendo las 2:20 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria,

Abog. Ediluz Álvarez G.