REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
EXPEDIENTE N° 1.893-02
DEMANDANTE: MARIA CECILIA EEKHOUT PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.775.470, de este domicilio.
DEMANDADO: JOAQUIN ALBERTO ROJAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.143.529, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 7,4 y 3 años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 21-05-2002, ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, el cual declinó la competencia a este Despacho, siendo admitida el día 25-06-2002, ordenándose la citación del demandado, la práctica del Informe Socio-económico a las partes, la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara y fijándose provisionalmente la suma de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000°°) mensuales por concepto de obligación alimentaria (folios 1 al 7). El día 07-08-2002 el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Joaquin Alberto Rojas Mendoza, (folio 11). En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, se dejó constancia que las partes no comparecieron, por lo tanto fue imposible la conciliación. El demandado no dió contestación a la presente solicitud. Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En fecha 24-09-2002 el Tribunal dicta auto para mejor proveer a objeto de requerir del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción, el Informe Socio-económico de las partes, cuya práctica le fue encomendada mediante rogatoria librada a tal efecto, fijándose un lapso de Treinta (30) días de despacho para la evacuación de dicha diligencia. El Alguacil por medio de diligencia consignó Boleta de Notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara (f. 27). En fecha 20 de Mayo de 2004, se dictó auto acordando una audiencia conciliatoria, se ordenó librar boletas de notificación a las partes y se ofició a la empresa DEMASECA a los fines de que informara a este Juzgado si el demandado de autos laboraba en dicha empresa. El día 31 de Mayo de 2004, la Alguacil consignó las boletas de notificación sin firmar. Por auto de fecha 02 de Junio de 2004, se agregarón las resultas de la comisión relacionada con el informe socio-económico practicado a las partes.
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal procede en esta misma fecha a dictar sentencia en los términos explanados a continuación:

MOTIVA.

La parte actora solicita en su escrito libelar se le fije una pensión de alimentos a sus menores hijos, en razón de que el padre de éstos, tiene mas de 7 meses que no le suministra la pensión de alimento. En tal virtud, la presente controversia se circunscribe a la fijación del monto de la obligación alimentaria a favor de los beneficiarios. Siendo éstos los términos de la controversia, al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada conforme se desprende de las copias de la actas de nacimiento insertas a los folios 3 y4 de este expediente, se consideran fidedignas al no haber sido impugnadas, por lo tanto debe atribuírsele todo su valor probatorio, y se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en su primer aparte.-
Segundo: Según criterio pacífico, reiterado y uniforme recogido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la confesión ficta del demandado, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, conforme lo dispone el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: 1) Que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda incoada en su contra; 2) Que nada pruebe que le favorezca; y 3) Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho. A este respecto, observa quien juzga que, en este juicio se cumplen los dos (2) primeros requisitos, en virtud de la contumacia del accionado durante la secuela del proceso. Corresponde determinar si la pretensión de la accionante no es contraria a la Ley, esto es, que debe estar respaldada por el ordenamiento jurídico vigente, observándose que la solicitud de fijación de la obligación alimentaria es un derecho fundamental amparado por disposiciones de rango constitucional y legal, por lo que concluye esta Sentenciadora que, ha operado en este caso, la presunción de veracidad de los hechos que esgrime la accionante en su escrito libelar. Y así se establece.
Tercero: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses de los niños beneficiarios, se deriva del propio hecho de su edad, que los hacen incapaces de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria. En cuanto a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar con exactitud sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, para lo cual, se toma como referencia, el salario mínimo actual, establecido según Decreto N° 2.902 dictado en fecha 30-04-2004 por el Poder Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana MARIA CECILIA EEKHOUT PERAZA, en contra de JOAQUIN ALBERTO ROJAS MENDOZA, en beneficio de (Identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este juicio en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000°°) mensuales, que equivale aproximadamente al 25% del salario mínimo actual. Así mismo, se fija la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) como bonificación de fin de año que el obligado deberá suministrar a la beneficiaria los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año, y la misma suma para cubrir gastos escolares, que deberá aportar el obligado los primeros quince (15) días del mes de Septiembre de cada año. En cuanto a los gastos de Medicina, asistencia, atención médica, vestuario y recreación requeridos por los beneficiarios, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales. Publíquese y regístrese. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Catorce (14) día del Mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez.

Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,

Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha a la 1:00 p.m.
El Secretario.

Abg. Daniel González.