REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 2.262-04
Parte Demandante: EDDY COROMOTO URRIOLA AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.785.370.
Parte Demandada: VICTOR HUGO ZAMBRANO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-81.390.884, de este domicilio.
BENEFICIARIO:de (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 3 años de edad.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR SOLICITUD DE FIJACION DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA.
NARRATIVA.

Se inicia el presente juicio mediante solicitud formulada en fecha 18-08-2004 por la Consejera de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, ciudadana ROSA MARIA ALVAREZ de MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° 7.327.394, siendo admitida por este Juzgado el día 20-08-2004, ordenándose la citación del demandado y la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara (folios 1 al 14). A los folios 16 y 17, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 09-09-2004 la Alguacil de este Juzgado mediante diligencia consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado (folios 20 y 21). En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, ninguna de las partes estuvo presente, no siendo posible la conciliación. En la misma fecha, el accionado presentó escrito de contestación a la solicitud formulada en su contra (folios 22 y 23). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En fecha 29-09-2004 la suscrita Juez de este Tribunal se avocó al conocimiento de esta causa (folio 24).
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal procede en esta misma fecha a dictar sentencia, en los términos explanados a continuación:
MOTIVA.
El Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara, remite actuaciones llevadas por ese Organismo, y su solicitud se circunscribe a la fijación del monto de la pensión de alimentos a favor del niño beneficiario. La conciliación entre las partes ante esta instancia judicial, no fue posible, ya que en la oportunidad correspondiente, no compareció ninguna de las partes. No obstante, el demandado presentó escrito de contestación a la solicitud de alimentos, en el cual ofrece la suma de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000°°) mensuales por concepto de pensión alimentaria, 50% de gastos de medicina y la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000°°) en el mes de Diciembre. Siendo éstos los términos de la controversia, al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
Primero: La filiación legal de ambos progenitores está plenamente comprobada conforme se desprende de la copia fostostática que acompaña al escrito de la solicitud que encabeza las actas de este expediente, inserta al folio 05, a la cual debe atribuírsele todo su valor probatorio en virtud de que no fue impugnada oportunamente.
Segundo: Para la determinación de la obligación alimentaria, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, conforme lo establece el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e intereses del niño beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades, y siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y que esta obligación subsiste aunque no se tenga la guarda de los hijos, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 366 de la Ley Citada, es por lo que este Tribunal considera que el obligado debe cumplir con la obligación alimentaria. En cuanto a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar con exactitud sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que debe fijarse el monto de la obligación alimentaria en este caso, para lo cual, se toma como referencia, el salario mínimo actual, establecido según Decreto N° 2.902 dictado en fecha 30-04-2004 por el Poder Ejecutivo Nacional, publicado en Gaceta Oficial N° 37.928. En tal virtud, concluye esta Juzgadora que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación alimentaria, incoada por la ciudadana EDDY COROMOTO URRIOLA AGUIRRE, en contra de VICTOR HUGO ZAMBRANO ROGDRIGUEZ, en beneficio de de (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, se fija el monto de la obligación alimentaria en este juicio en la cantidad de Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 75.000°°) mensuales, que equivale aproximadamente al 25% del salario mínimo actual. Así mismo, se fija la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000°°) como bonificación de fin de año que el obligado deberá suministrar a la beneficiaria los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año. En cuanto a los gastos de Medicina, asistencia, atención médica, vestuario, recreación y educación requeridos por el beneficiario, deberán ser sufragados por ambos progenitores en partes iguales. Publíquese y regístrese. No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Trece (13) días del Mes de Octubre del Año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° y 145°.
La Juez.


Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.,

Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
El Secretario.

Abg. Daniel González