REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 2176-04
PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO BARRIENTOS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.146.857.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BUSTILLOS y JOSÉ AGUSTÍN BOADA SATURNO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.629, 90.205 y 90.013 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM JOSÉ LÓPEZ VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 7.350.299.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARLA VERÓNICA MARTINEZ PARRA, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.455.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.- SENTENCIA DEFINITIVA.

NARRATIVA

Se inicia el presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mediante formal demanda interpuesta por la Abogado MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BUSTILLOS, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano a LUIS ALBERTO BARRIENTOS MARTINEZ, en contra de WILLIAM JOSÉ LÓPEZ VÁSQUEZ, todos identificados en autos.- La demanda fue admitida en fecha 03 de Marzo del año 2004, ordenándose la citación del demandado, para que comparezca al Tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda (folio 26).- En fecha 12 de Marzo del año 2004, la Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consigna recibo de citación sin firmar por el demandado WILLIAM JOSÉ LÓPEZ VÁSQUEZ, por las razones expuestas en dicha diligencia (folios 27 al 33).- En fecha 16-03-2004, la parte actora mediante diligencia que riela al folio 34, solicita la citación del demandado por medio de carteles, lo cual fue acordado por auto del Tribunal de fecha 19-03-2004, tal como consta al folio 35.- En diligencia que riela a los folios 37 al 39, la parte actora solicita se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto de contrato de arrendamiento, absteniéndose el Tribunal de proveer sobre dicho pedimento en auto de fecha 23-07-2004.- Al folio 49 riela diligencia de la parte actora ratificando la diligencia solicitando se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del arrendamiento, lo cual fue negado por auto razonado del Tribunal de fecha 07-09-2004 (folios 65 al 67).- A los folios 43 y 44, rielan los ejemplares de los diarios El Impulso y El Informador, donde fueron publicados los carteles de citación ordenados por el Tribunal.- Al folio 47, riela constancia del secretario del Tribunal de haber fijado cartel de citación en el domicilio del demandado.- En fecha 02-09-2004, la parte actora solicita se designe Defensor Ad-Litem, lo cual fue acordado por el Tribunal en auto de fecha 06-09-2004, designándose a la Abogado MARLA VERÓNICA MARTINEZ PARRA, a quien se notificó en fecha 09-09-2004, aceptando el cargo y prestando juramento de Ley, en fecha 15-09-2004.- A los folios 71 al 72, riela escrito presetado por la Defensora Ad-Litem designada, Abogada MARLA VERÓNICA MARTINEZ PARRA, el cual contiene la contestación de la demanda.- Abierto el lapso a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.- En fecha 04-10-2004, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar el fallo definitivo en esta causa, quien juzga para a dictarlo conforme a las consideraciones que se expresan a continuación.




MOTIVA

Alega la parte actora que, en fecha 07-05-96 adquirió un inmueble constituido por una casa-quinta situada en la Urbanización El Paraiso, N° 3, Manzana 7-D, Parroquia José Gregorio Bastidas, Palavecino., como se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara., bajo el N° 12, Tomo XV, Protocolo Primero.- Que el inmueble al momento en que lo adquirió se encontraba habitado por WILLIAM JOSÉ LÓPEZ VÁSQUEZ.- Que introdujo una solicitud de entrega material por ante el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas del Estado Lara., y en el momento de su materialización fue formulada oposición por el ciudadano WILLIAM JOSÉ LÓPEZ VASQUEZ, en virtud de ostentar el título de arrendatario del inmueble.- Que habiendo quedado enterado dicho ciudadano de su condición de propietario, introdujo una solicitud de notificación por ante el mismo Juzgado, y al momento de constituirse dicho Tribunal en el inmueble, se procedió a notificarlo de lo siguiente: 1) de que es el propietario del inmueble; 2) que de conformidad con el artíiculo 1.604 del Código Civil, le asiste el derecho de que se le mantengan por el nuevo propietario, en las mismas condiciones en las que estaba planteado el arrendamiento que fue celebrado con anterioridad a la enajenación; 3) Que deberá cancelar los montos correspondientes a los cánones de arrendamiento en la siguiente dirección: Urbanización Chucho Briceño, I Etapa, calle 3, N° 57, Palavecino, Estado Lara; 4) Que pasado sesenta días de la presente notificación, deberá comenzar a cancelar por concepto de canon de arrendamiento, la cantidad de Bs. 280.000,oo .- Que dicho ciudadano, desde el mes de Enero, cuando se efectuó la cancelación hasta la fecha, nada ha cancelado por concepto de canon de arrendamiento, correspondiente a los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2003 y, Enero y Febrero del año 2004, por la cantidad de Bs. 15.000,oo los dos primeros meses y, Bs. 280.000,oo los últimos once meses.- Que en virtud de lo expuesto, el ciudadano WILLIAM LÓPEZ adeuda por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 3.110.000,oo).- Que es por lo que procede de conformidad con lo previsto el artíiculo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y, 1167 del Código Civil, en nombre de su mandante, a demandar como en efecto demanda a WILLIAM JOSÉ LÓPEZ VÁSQUEZ, para que convenga o así sea condenado por el Tribunal en la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, así como a pagar a título de indemnización, lo correspondiente a las pensiones de arrendamiento vencidas y las que falten por vencerse hasta la entrega definitiva del mismo, así como a cancelar lo correspondiente a los servicios públicos, tales como luz, agua, teléfono y aseo urbano, más las costas y costos procesales.
Consigna junto con el libelo de demanda documento poder que acredita la representación de la parte actora, el cual riela a los folios 5 y 6, el mismo se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil; expediente de solicitud N° 422-02 de la nomenclatura interna de este Tribunal, el cual se refiere a la notificación a que hace mención la parte actora en su libelo de demanda, el cual riela a los folios 7 al 25, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil., dicho expediente contiene copia certificada del documento que acredita al ciudadano LUIS ALBERTO BARRIETOS MARTINEZ propietario del inmueble objeto del presente juicio, el cual riela a los folios 9 al 15, valorándose conforme al artículo 1.359 del Código Civil., igualmente contiene copia fotostática del contrato de arrendamiento que acredita al ciudadano WILLIAM JOSÉ LÓPEZ VÁSQUEZ como arrendatario del inmueble identificado en autos, el cual ha de tenerse como fidedigno por no haber sido impugnado por la contraparte , conforme a la Ley.
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada representada por su Defensor Ad-Litem, rechaza, niega y contradice lo alegado por la parte actora; niega y rechaza que su representado se encuentra insolvente y adeude la cantidad de TRES MILLONES CIENTO DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 3.110.000,oo); niega y rechaza que deba pagar a título de indemnización, lo correspondiente a las pensiones de arrendamiento vencidas; niega, rechaza y contradice que deba cancelar servicios públicos, tales como luz, agua, teléfono y aseo urbano hasta la entrega definitiva del inmueble, más las costas y costos del proceso.
En el lapso probatorio, la parte actora promueve el valor probatorio de la notificación efectuada al ciudadano WILLIAM JOSÉ LÓPEZ por parte de este Tribunal, cuya acta riela a los folios 19 al 21; el documento de propiedad del inmueble, cuya copia certificada riela a los folios 9 al 12 y del contrato de arrendamiento, el cual en copia fotostática riela a los folios 13 y 14; dichos documentos han sido valorados con anterioridad por esta Sentenciadora.
Planteada la controversia en los términos expuestos, es necesario determinar, en primer lugar, si en el presente caso están dados los requisitos contenidos en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que opere la subrogación arrendaticia, tal como fue planteada por la parte actora.- En este aspecto, tal subrogación consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador, por consiguiente el adquirente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa, a tenor de los establecido en la norma señalada; y la venta del inmueble arrendado, cuando se cumplan los requisitos exigidos por la Ley, produce la transmisión al comprador de la relación arrendaticia existente entre el arrendatario y el arrendador, transmisión que hace que el arrendatario ahora lo sea del comprador, es decir, el comprador se subroga en los derechos y deberes del arrendador, de quien adquirió dicho inmueble, dentro de las limitaciones o excepciones legales.- Los requisitos para la aplicación del artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios son: 1) Que exista una relación de arrendamiento; 2) Que se trate de un contrato escriturado por tiempo determinado o indeterminado, de manera que el nuevo propietario conozca con exactitud a qué está obligado; 3) Que ocurra la transferencia del inmueble arrendado y la misma sea válida; 4) No es necesario que el inmueble arrendado se haya entregado al inquilino antes del acto de enajenación.- Siendo el criterio de esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, conforme a los elementos traído a los autos, están dados los requisitos antes mencionados y, como quiera que, no consta en autos que el arrendatario hubiera ejercido el retracto legal contemplado en el Título VI, Capítulo II de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- En consecuencia, a criterio de esta Juzgadora, efectivamente se produjo la subrogación arrendaticia en la persona de la parte actora del presente juicio.- Y así queda establecido.
Como quiera que la parte actora instaura su acción por vía de RESOLUCIÓN DE CONTRATO es preciso, en segundo lugar, determinar la naturaleza del contrato de arrendamiento de autos, el cual riela a los folios 16 y 17 del presente expediente, para lo cual se procede a analizar la cláusula temporal del mismos, y así tenemos, Cláusula primera: “ El arrendatario toma desde esta fecha en alquiler para destinarlo a vivienda y conforme a este contrato por el término de dos (2) años, la casa distinguida con el número 7D-3, situada en la Urbanización El Paraíso, Manzana 7D, Parroquia Cabudare, Estado Lara.” – Luego, la cláusula tercera textualmente expresa: “ Este contrato será prorrogable por el mismo lapso de tiempo arrendado, bajo las mismas condiciones y bases, si una de las partes no participa a la otra por escrito, con no menos de treinta días antes del vencimiento de uno de los respectivos, su deseo de no continuar con el contrato locativo.” Del análisis anterior se concluye en que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, en consecuencia, la parte actora escogió correctamente la acción al demandar su resulución. Y así queda establecido.
En cuanto a la insolvencia del demandado, se observa que el mismo no trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la parte actora en cuanto a este aspecto, razón por lo cual la presente acción debe prosperar. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta por el ciudadano LUIS ALBERTO BARRIENTOS MARTINEZ a través de su Apoderada Judicial Abog. MARÍA ALEJANDRA RODRIGUEZ BUSTILLOS, en contra del ciudadano WILLIAM JOSÉ LÓPEZ VÁSQUEZ, todos plenamente identificados en autos.- En consecuencia, se declara RESUELTO el contrato de arrendamiento y, se condena al demandado perdidoso a entregar a la parte actora el inmueble arrendado, el cual está constituido por una casa-quinta, distinguida con el N° 3, ubicada en la Manzana 7D de la Urbanización El Paraíso, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara., cuyos linderos son los siguientes: Noreste: con calle 4B; Sureste: con la parcela 4; Suroeste: con la parcela 24; Noroeste: con la parcela 2.- Dicho inmueble debe entregarlo totalmente desocupado de personas y cosas, así como solvente en los servicios de electricidad, agua, teléfono y aseo urbano.- Igualmente se le condena a pagar a título de indemnización, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), que corresponden a los cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero del año 2003 hasta el mes de Septiembre del presente año, a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, conforme fue estipulado en el contrato de arrendamiento, y por el mismo concepto, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo) mensuales, desde el mes de Septiembre del año 2004 exclusive hasta la definitiva entrega del inmueble.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas, en Cabudare, a los Once (11) días del mes de Octubre del año 2004.- Años: 194° y 145°
Regístrese y Publíquese.

LA JUEZ

Dra. Coromoto J. De Del Nogal


El Secretario

Abog. Daniel González
Publicada en su fecha a las 10:00 a.m.
El Secretario

Abog. Daniel González