REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de Octubre de 2004
194º y 145º
ASUNTO: KP02-V-2.004-1235

DEMANDANTE: PETRA ALVARADO DE CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.536.509
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: TIBISAY OVALLES COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 2913.
DEMANDADO: ANGEL ESTEBAN ALGARA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.992.264
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 28 de Julio de 2004, fue introducida ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. En fecha 02 de Agosto de 2004, consta la admisión de la demanda por Cumplimiento de contrato de arrendamiento intentada por TIBISAY OVALLES COLMENARES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el IPSA bajo el N° 2913, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana PETRA ALVARADO DE CEGARRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 2.536.509 contra ANGEL ESTEBAN ALGARRA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.992.264. En fecha 19 de Agosto de 2004, se recibió diligencia del abogado Claudio Rodríguez Ovalles donde consigno copia del libelo de la demanda a los fines de librar compulsa de citación. En fecha 24 de Agosto de 2004, se acordó librar compulsa de citación. En fecha 31 de Agosto de 2004 diligenció la parte actora donde retiro el original del poder. En fecha 02 de Septiembre de 2004, se recibió diligencia de la parte actora. En fecha 06 de Septiembre de 2004, diligenció el alguacil expresando que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la Ley. En fecha 07 de Septiembre de 2004, diligenció el alguacil donde consigna recibo de citación debidamente firmado por el accionado, folio 28. En fecha 23 de Septiembre de 2004, se recibió escrito de prueba presentado por la parte actora. En fecha 27 de Septiembre de 2004, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 28 de Septiembre de 2004, se dejo constancia de la no comparecencia del demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda. En fecha 04 de Octubre de 2004, la parte actora solicita que este Tribunal declare la confección ficta de la demanda.
II
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se inició la presente causa mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por PETRA ALVARADO DE CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.536.509, representada por TIBISAY OVALLES COLMENAREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 2913, alegando que suscribió contrato de arrendamiento privado con el ciudadano ANGEL ESTEBAN ALGARA CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.992.264 sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 31 entre Calles 40 y 41 N° 40-67, de este ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Aduce que se estipulo una duración de un (1) año, a termino fijo y sin prorroga, contado a partir del 01 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2004. Señala que se estableció como canon de arrendamiento la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Por otro lado, asevera que al momento de la expiración del contrato, es decir el 30 de abril de 2004, según lo previsto en la cláusula tercera y al artículo 1.599 del Código Civil, le envió un telegrama con acuse de recibo en fecha 30 de abril de 2004, donde asegura que le notificó la terminación del lapso del contrato y a la vez tramito una solicitud de notificación judicial con fecha 14 de abril de 2004, actuación judicial que fue practicada según sus dichos el 27 de Mayo de 2004. Alega que el locatario en el momento de la culminación del contrato aludido se encontraba insolvente con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto a diciembre de 2003 y de enero a abril de 2004. Afirma que el arrendatario ha incumplido con la obligación de entregar el inmueble en marras, y que de conformidad a lo pautado en el contrato de arrendamiento el locatario no tiene el derecho a la prorroga legal por encontrarse incurso en el incumplimiento de sus obligaciones.
Solicita la parte actora con fundamento en los artículos 1.159, 1.160 y 1.1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los siguientes conceptos: 1.- Declare terminado o cumplido el contrato de arrendamiento, celebrado entre su persona y el aquí demandado. 2.- La devolución del inmueble libre de personas y cosas, en el mismo estado en que lo recibió y solvente de todo pago o en su defecto sea condenado por este Tribunal. 3.- La cantidad CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, por concepto de indemnización de daños y perjuicios por ocupación ilegitima del local comercial, desde la fecha de vencimiento de la relación arrendaticia que ocurrió el 30 de abril de 2004, hasta el momento en que efectivamente devuelva el mismo. 4.- La condenación por costas y costos del presente juicio. 5.- El decreto de la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Estima la presente demanda en TRES MILONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.500.000,00)
SEGUNDO: Admitida la demanda se ordenó la comparecencia del demandado al Segundo (2do) día de despacho siguiente después de citado, a fin de dar contestación a la presente demanda y cumplidos los actos procesales concernientes a las citaciones y notificaciones legales, llegada la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el accionado no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Asimismo el demandado no presentó escrito de pruebas.
Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por el actor no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que el demandado no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuando una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la demandante pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado en virtud de estar insolvente la parte demandada en el pago de las mensualidades de agosto a diciembre de 2003, y de enero a abril de 2004. Al respecto invoca el artículo 1167 del Código Civil: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De acuerdo con lo anterior existe subsunción entre la pretensión de la actora y la norma alegada, por lo que la pretensión en este caso está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente. Y así se decide.
En consecuencia concluye este Tribunal que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que necesariamente debe declararse con lugar la demanda por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
-III
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por PETRA ALVARADO DE CEGARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.536.509 contra ANGEL ESTEBAN ALGARA CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.992.264
2. SE ORDENA la entrega del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en la carrera 31 entre Calles 40 y 41 N° 40-67, de este ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, libre de persona y cosas.
3. SE DECRETA la medida de secuestro del inmueble aquí aludido
4. SE CONDENA al demandado a que pague por daños y perjuicios la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales desde el 30 de abril de 2004 hasta la fecha en que efectivamente desocupe el inmueble.
5. Se condena en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

La Juez,

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria,

María Milagro Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 2:28 p.m.

La Sec.