REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Octubre de 2004
194º y 145º

ASUNTO: KP02-V-2.003-1051

DEMANDANTE: HUGO ALFREDO RIVAS CARNEVALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.538.228
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: LORENA RIVAS CORDIDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.290. ORLANDO JOSÉ ROJAS RUIZ Y ORLANDO ROJAS VOLCANES, inscritos en el IPSA bajo los N° 2850 y 52820
DEMANDADO: LEMYS ARLETHY MURILLO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.212.139
ABOGADO PARTE DEMANDADA: Defensor Ad litem JORGE VERA PARRA, inscrito en el IPSA bajo el N° 25991.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vistas las actuaciones que anteceden y que conforman la presente causa, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
I
En fecha 26 de Mayo de 2003, fue introducida ante la Oficina de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO constante de tres folios y 10 anexos. En fecha 05 de Junio de 2003, se admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, instaurada por Lorena Rivas Cordido, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el IPSA bajo el N° 90.290 actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Hugo Alfredo Rivas Carnevali, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.538.228 contra la ciudadana Lemys Arlethy Murillo Suárez, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.212.139. En fecha 21 de Agosto de 2003, se recibió diligencia de la parte actora donde solicita se libre exhorto al Juzgado Primero del Municipio Palavecino y Simón Planas, consigna copias del libelo de la demanda para la respectiva citación de la demandada. En fecha 25 de Agosto de 2003, se acordó librar el exhorto con oficio 591. En fecha 07 de Octubre de 2003, se recibió resultas de la citación, agregándose la misma al asunto principal. En fecha 09 de Octubre de 2003, se recibió diligencia de la parte actora donde solicita se libre cartel de citación por cuanto fue imposible la practica de la citación personal. En fecha 21 de Octubre de 2003, se acordó librar cartel de citación. En fecha 17 de Febrero de 2004, se recibe escrito donde la parte actora confiere poder judicial amplio y suficiente a los abogados Orlando José Rojas Ruiz y Orlando Rojas Volcanes. En fecha 19 de Febrero de 2004, la parte demandante solicita se libre cartel de citación. En fecha 25 de febrero de 2004, se acordó librar el cartel solicitado. En fecha 02 de Marzo de 2004, se recibió diligencia de la parte demandante donde pide se acuerde nueva comisión y despacho para la fijación del cartel. En fecha 05 de Marzo de 2004, se acordó librar exhorto a los fines de que la secretaria del Juzgado Primero de Municipio Palavecino fije el cartel respectivo con oficio 192. En fecha 10 de Marzo de 2004, se recibió diligencia de la parte actora donde consigna los carteles publicados. En fecha 11 de Marzo de 2004, se recibió las resultas de la comisión, sin cumplir. En fecha 06 de Abril de 2004, se agregó las resultas de la comisión cumplida. En fecha 03 de Marzo de 2004, se recibió diligencia de la parte actora y solicito se designe defensor ad litem. En fecha 04 de Mayo de 2004, se acordó designar como defensor ad litem al abogado Jorge Vera. En fecha 04 de Agosto de 2004, diligenció el alguacil y consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Jorge vera. En fecha 10 de Agosto de 2004, se recibió escrito del abogado Jorge Vera y acepto el cargo como defensor ad litem. En fecha 18 de Agosto de 2004, se recibió diligencia de la parte actora solicitando la citación del defensor ad litem. En fecha 25 de Agosto de 2004, se acordó librar compulsa de citación al defensor ad litem. En fecha 07 de Septiembre de 2004, diligenció el alguacil y consignó recibo de citación firmado por Jorge Vera. En fecha 13 de Septiembre de 2004, se recibió escrito de contestación a la demanda. En fecha 16 de Septiembre de 2004, se recibió escrito de prueba de la parte actora en un folio útil. En fecha 22 de Septiembre de 2004, se recibió escrito de prueba de la parte demandada en un folio útil. En fecha 27 de Septiembre de 2004 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas por ambas partes salvo su apreciación en la definitiva y se libro exhorto al Juzgado Primero de Municipio Palavecino y Simón Plana para la practica de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora con oficio 754. En fecha 05 de Octubre de 2004, este Juzgado acuerda desglosar el exhorto y anexarle copia certificada del escrito de prueba de la parte actora donde solicita la practica de la inspección judicial.
II
Estudiadas las actas procesales que conforman la presente causa, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La parte demandante ciudadano HUGO ALFREDO RIVAS CARNEVALI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.538.228, incoa a través de la abogada LORENA RIVAS CORDIDO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.290, en su condición de Apoderado Judicial, procedió a incoar demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, alegando que suscribió contrato de arrendamiento el diez (10) de Abril de 1995, con la ciudadana LEMYS ARLETHY MURILLO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.212.139 sobre un apartamento, ubicado en el primer piso del Edificio N° 04, de la Urbanización Los Olivos, distinguido con el N° 1-D en la vía hacia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara el cual estaría destinado para vivienda. Aduce que se estableció como canon de arrendamiento inicialmente la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, que debía cancelar por adelantado los primero cinco días de cada mes de conformidad con lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Afirma que dicho canon fue ajustado por la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), monto del último canon de arrendamiento fijado entre las partes. Asimismo señala que la duración del contrato fue por un lapso de un año a partir del 10 de Abril de 1995, el cual asevera se transformó en tiempo indeterminado, pues asegura que operó la tácita reconducción. Alega que en el contrato se estipuló como causal de resolución, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones en él estipuladas, de acuerdo a la cláusula décima quinta.
Aduce el demandante que la arrendataria LEMYS ARLETHY MURILLO SUÁREZ ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de Diciembre del año 2002 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2003, por lo que solicita con fundamento en los artículos 1167, 1592 ordinal 2 y 1264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 34 ordinal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la desocupación del inmueble ocupado en calidad de inquilina, y por lo tanto la terminación de la relación arrendaticia, así como la respectiva entrega del inmueble libre de bienes y personas. Por último, pide los daños y perjuicios contractuales consistentes en la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Estima la presente acción en UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.560.000,00).
SEGUNDO: Cumpliendo con el procedimiento legal, este Tribunal procedió a citar a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de dar contestación a la demanda, compareció el abogado JORGE VERA PARRA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 25.991, en su carácter de defensor Ad-Litem de la ciudadana LEMYS ARLETTY MURILLO, arriba identificada, quien niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho la presente demanda. Niega, rechaza y contradice que el canon de arrendamiento inicialmente fijado en TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), haya sido ajustado hasta la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) de común acuerdo entre las partes. Asimismo niega, rechaza y contradice que haya dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de Diciembre del año 2002 y Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año 2003. Manifiesta que le fue imposible comunicarse con su representada, a pesar de haber visitado su domicilio en dos oportunidades y enviado telegrama, notificándole de su designación como defensor Ad-Litem.
TERCERO: Planteada la litis, en la forma antes expuesta el Tribunal procede a valorar las pruebas promovidas por ambas partes, para admitir las que sean procedentes y rechazar las que no lo son. Observa esta Juzgadora que la parte actora consignó junto con la demanda: Original del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de Abril de 1995.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal facultad, promoviendo: 1.- El mérito favorable de autos, en especial del folio 4 al 7, así como los folios 24, 46, 47 y 59 del respectivo expediente. 2.- Promueve inspección judicial en el inmueble cuyo arrendamiento se discute, a fin de verificar si está ocupado o no. El tiempo de desocupación y las condiciones de mantenimiento y limpieza.
Mientras que la parte demandada por su lado, reproduce el mérito favorable de autos, y en especial el documento consignado junto con el escrito libelar, pues señala que allí se evidencia el monto del canon correspondiente y no el señalado por el actor.
Observa quien juzga que el instrumento presentado junto con el libelo, y ratificado en el escrito de pruebas tanto por la parte actora como por la demandada, tienen todo su valor probatorio, ya que este no fue impugnado o tachado en el momento oportuno para hacerlo. Y así se decide.
En relación a la inspección promovida, la misma no se llevó a efecto en tiempo oportuno por lo que esta Sentenciadora, nada puede valorar al respecto. Y así se decide.
CUARTO: Planteada la litis en los términos antes expuestos quien juzga considera prudente pronunciarse previamente sobre la naturaleza del contrato, pues de ello depende la pertinencia de la norma procesal adjetiva especial fundamento de la presente acción. En su escrito libelar la parte demandante afirma que suscribió un contrato a tiempo determinado, pero que al transcurrir el tiempo, dicho contrato se transformó en uno a tiempo indeterminado, pues asegura que operó la tácita reconducción. Por su parte la parte demandada, en su contestación niega de manera general todos los alegatos hechos por el actor, pero sin expresar argumento alguno en relación a la existencia de la relación arrendaticia verbal y a tiempo indeterminado.
Así las cosas, esta Sentenciadora observa que el contrato de arrendamiento escrito aquí analizado, culminó el 10 de abril de 1996, de acuerdo a lo alegado por la parte actora en el libelo demanda. Aseveró el actor que la arrendataria continuó ocupando el inmueble luego del 10 de abril de 1996, siendo que la cláusula tercera establece que “el término del contrato es improrrogable”, por lo que en la ocupación alegada y no negada en concreto por la parte demandada, por ministerio del artículo 1600 del Código Civil, operó la tácita reconducción convirtiéndose la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado. Y así se declara.
Ahora bien la vía procesal escogida por la actora, es la de resolución de contrato, que se encuentra estipulada en el artículo 1167 del Código Civil, la cual exige que dicho contrato sea a tiempo determinado. No obstante, es preciso señalar que esta Juzgadora coincide con lo expresado por el Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, en sentencia correspondiente a la causa KP02-R-2003-000776 de fecha 09 de octubre de 2003, de que dada la nueva forma de ver el derecho en nuestro país, bajo la luz y óptica de nuestra nueva Constitución y bajo el principio iura novit curia y otros principios constitucionales, el fondo debe prevalecer sobre las formas. Así las cosas, el accionante pretende a través de la acción intentada la desocupación del bien por falta de pago, que es también consecuencia de la acción de desalojo motivada a causales específicas, dentro de las cuales se encuentra la falta de pago, de conformidad a lo pautado en el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamento legal esgrimido por el actor. En este mismo orden de ideas, Roberto Hung Cavalieri en su libro llamado “El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela” expresa en la página 105, párrafo 3: “las causales de desalojo, no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que lo que se persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su DESALOJO”. Por lo que, en razón a estos argumentos, quien esto decide pasa a conocer el fondo de lo debatido en esta controversia. Y así se decide.
QUINTO: De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. La parte accionada asevera que no ha sido ajustado el canon de Bs. 30.000,oo hasta Bs. 130.000,oo de común acuerdo entre las partes y que su defendida no ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento.
El actor exige la resolución del contrato en virtud de que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2002, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2003.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio opera el principio de la inversión de la carga de la prueba, consagrado en el citado artículo 1354 del Código Civil, pues la parte demandada en su defensa afirmó que negaba haber incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de haber cancelado dichos cánones, por lo que ésta es quien debió probar sus dichos.
Ahora bien, la carga de probar la solvencia del inquilino, está en cabeza de la aquí demandada. Al respecto, no promovió prueba alguna, de tal manera que, al no probar la demandada nada en relación a su solvencia es forzoso para esta Sentenciadora concluir que la ciudadana LEMYS ARLETHY MURRILLO SUÁREZ, arriba identificada está insolvente con el pago de más de una mensualidad. Y así se decide.
Ahora bien, la parte demandada afirma que no ha habido incremento en el canon estipulado en el contrato suscrito, pero nada prueba sobre sus dichos como le correspondía, por lo que es de una claridad meridiana que el monto pretendido como canon de arrendamiento insoluto es el adeudado por cada mes transcurrido desde el mes de diciembre de 2002 hasta mayo de 2003, ambos inclusive. Y así se decide.
Siendo que la parte actora exige el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados en las fechas recién señaladas, comprendiendo estos los daños y perjuicios que están establecidos en el artículo 1167 del Código Civil. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que así el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.
III
Por las razones antes expresadas este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO intentada por HUGO ALFREDO RIVAS CARNEVALLI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.538.228 CONTRA: LEMYS ARLETHY MURILLO SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.212.139, y por ende se declara extinguida la relación arrendaticia.
2. SE ORDENA la entrega y desocupación inmediata del apartamento, ubicado en el primer piso del Edificio N° 04, de la Urbanización Los Olivos, distinguido con el N° 1-D en la vía hacia Agua Viva, Municipio Palavecino del Estado Lara
3. SE ORDENA el pago de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 780.000,00) por los cánones insolutos desde diciembre de 2002 hasta abril de 2003, ambos incluisve así como al pago de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.130.000,00) por cada mes transcurrido desde el mes de junio de 2003, inclusive hasta la entrega definitiva del inmueble por concepto de indemnización por daños y perjuicios, de conformidad a lo pautado en el artículo 1167 del Código Civil, en virtud de los cánones de arrendamiento vencidos.
4. SE CONDENA en Costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece (13) días de octubre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° y 145°.

LA JUEZ


ABOG. PATRICIA RIOFRIO PEÑALOZA.

LA SECRETARIA

MARÍA MILAGRO SILVA

Seguidamente se publicó a las 02:25 p.m.-
La SECRETARIA.