REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-T-2004-000030

Expediente: 12701 Tránsito (Interlocutoria/Cuestión previa Ord 2°, 346)
Se inició el presente procedimiento de reclamación de daños materiales derivados de accidente tránsito mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano JUAN GONZÁLEZ, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 13.269.510 y de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.206, actuando en su propio nombre en contra del ciudadano SOCORRO SEGUNDO LOZADA, igualmente venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad n° 1.275.739 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 05-05-2003, se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera dentro de los veinte días de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a contestar la demanda intentada en su contra. En fecha 18-08-2004, el Alguacil del Tribunal consigna boleta de citación y compulsa debidamente firmada por el demandado, quien comparece en fecha 20-09-04 debidamente asistido por la abogada Mary Rosario Millano, inscrita en el IPSA bajo el N° 65.446 en la oportunidad de dar contestación a la demanda y en la cual opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto el ciudadano Juan González, quien en las actuaciones de tránsito aparece como soltero, afirma que el vehículo en el cual transitaba e impactado, es propiedad de su cónyuge, vale decir, que el actor no es propietario del vehículo por el cual pretende la demanda por reclamación de daños materiales. Igualmente afirma que no consta en el libelo quien es el propietario de dicho vehículo de conformidad con el artículo 48 de la Ley de Tránsito Terrestre.
En la oportunidad de contradecir o subsanar la Cuestión Previa alegada, la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.
Siendo esta la oportunidad de resolver la cuestión previa que ha sido alegada observa esta juzgadora que la parte demandada propone la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil es decir la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparece en juicio, con fundamento en que el vehículo objeto de la presente reclamación por daños materiales derivados de accidente de tránsito, no pertenece al actor, ciudadano Juan González pues tal como él afirma en el libelo dicho vehículo pertenece a su cónyuge e igualmente en su escrito no señala quien es el propietario del mismo.
En relación con la proposición de esta cuestión previa debemos señalar que cuando el Legislador patrio se refiere a la falta de capacidad necesaria para comparecer en juicio, hace referencia, a que la persona que se presenta como actor es un incapaz, vale decir, que no tiene el pleno goce de sus derechos civiles y por lo tanto no está en condiciones de actuar solo en juicio sino que requiere de representación legal tal como el menor de edad quien para ejercer alguna acción debe actuar a través de su representante legal; en esta misma categoría entran los entredichos y demás sujetos que no tienen capacidad legal plena. Mientras que la discusión a cerca de la titularidad del derecho de quien viene a juicio a ejercer una pretensión es un problema de legitimación a la causa, no de legitimación procesal, es por tanto un problema de fondo que no puede resolverse como cuestión previa; es una defensa de falta de cualidad que no encuadra en el presupuesto procesal que quiere hacer valer el demandado, por lo que la cuestión previa debe ser desechada al no ajustarse el alegato esgrimido por el demandado, al presupuesto contenido en la norma y así se declara.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada conforme a las previsiones del artículo 274 ibidem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (08) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004) Años: 194° y 145°
La Juez:

LIBIA LA ROSA DE ROMERO

La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO

En la misma fecha se publicó, siendo las 12:20 p.m.
La Sec.