REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-S-2004-001538

Solicitud: N° 2.166/ Entrega Material/Con lugar la oposición.
Se interpuso la presente solicitud de Entrega Material en fecha 04-03-04 por la ciudadana ELIDA MERCEDE MARTINEZ, quien es venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 10.323.138, asistida por el abogado Guillermo Pastor Cadena Ríos quien se encuentra inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 52.092 y de este domicilio. Manifiesta la solicitante que en fecha 13-12-2001 la ciudadana ALEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 4.070.189 y de este domicilio, le dio en venta con pacto de retracto, mediante documento otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto inserto bajo el N° 86 Tomo 150, una vivienda distinguida con el N° 78, ubicada en el Sector 2 de la Avenida 4 de la Urbanización La Carucieña de esta ciudad, edificada en un área de terreno que mide 150 mt2 propiedad del Instituto Nacional de La Vivienda, alinderado de la siguiente manera: NORTE: 10 metros con la avenida 4 que es su frente, SUR: 10 metros con casa N° 19, ESTE: 15 metros con casa N° 76 de avenida 4 y OESTE: 15 metros con casa N° 80 de avenida 4.
Alega que en la Cláusula Tercera del referido documento de venta se estableció un lapso de tres meses contados a partir del 12-12-2001 dentro de los cuales la vendedora podía ejercer el derecho de recuperar la cosa vendida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.544 del Código Civil, quedando igualmente establecido en la Cláusula Quinta que si el vendedor no ejercía tal derecho en el término establecido, el comprador adquiría irrevocablemente la propiedad; siendo el caso que la vendedora no ejerció el derecho de retracto en el lapso establecido por lo que afirma la solicitante, que es la única dueña y propietaria de dicho inmueble. En virtud de lo cual solicita se ordene a la ciudadana Aleida J. Rodríguez haga entrega material del bien vendido, de conformidad con lo establecido en los artículos 929, 1533, 1536 y 1544 del Código Civil.
En fecha 08-03-04 se admitió dicha solicitud fijándose las 2:30 p.m. del vigésimo segundo día de despacho a la notificación de la vendedora y constare en autos la misma a fin de tener lugar la entrega material solicitada. En fecha 21-04-09 la solicitante le otorgó poder apud acta al abogado Guillermo Cadena. Verificada la notificación de la vendedora y estando en la oportunidad legal, compareció la ciudadana Aleida Josefina Rodríguez, asistida por el abogado José Hernández Fréitez inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.093, y procede a formular oposición a la entrega material solicitada, manifestando que celebró con la ciudadana Elida Martínez contrato de préstamo de dinero a interés del 15% mensual, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) para lo cual, dicha ciudadana le impuso como condición que firmara un contrato de venta con pacto de retracto en el cual le vendía la casa donde habita con su familia, a cuyo pedimento accedió por la urgencia de dinero que tenía y tras asegurarle que una vez cancelada la deuda y sus intereses mensuales, le devolvería toda su documentación. Afirma que realizó los pagos de los intereses y la amortización a la cantidad adeudada, hasta deberle únicamente la cantidad de Bs. 250.000,00, cuando le fue a pagar dicha cantidad, se negó a recibirlo diciéndole que eso estaba en manos de su abogado por lo cual buscó todas las formas para solucionar el problema sin lograrlo, hasta que fue citada para responder a esta solicitud.
Alega que el vínculo existente entre ella y la solicitante, es el derivado de un contrato de mutuo el cual fue simulado bajo la forma de un contrato de venta, por lo que a la peticionante no le asiste ningún derecho para solicitar la entrega material de su casa, por ello, la ha demandado por Simulación de Contrato, demanda que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, signado con el N° KP02-V-2004-1434, en cuyo libelo impugna todas las obligaciones originadas del contrato simulado de venta, por lo que solicita se suspenda la entrega material tal como la pauta el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad de promover pruebas, la parte solicitante consignó escrito de promoción en el cual insiste en la entrega material. Concluido el lapso probatorio, este Tribunal procede a dictaminar en los siguientes términos:
Como se observa de todo lo expuesto, existe resistencia por parte de la ocupante del inmueble objeto de esta solicitud de hacer entrega del mismo, afirmando que no celebró contrato de venta con la solicitante sino un contrato de préstamo de dinero con intereses por la cantidad de Bs. 600.000,00 por la cual, la solicitante le requirió la firma de un contrato de venta con pacto de retracto asegurándole ésta que una vez cancelada la deuda en el tiempo estipulado de tres meses, le devolvería su documentación. Señala igualmente que el vínculo que la une con la solicitante se deriva de la celebración de un contrato de mutuo, simulado bajo la forma de un contrato de venta por lo que sigue un procedimiento judicial por Simulación de Contrato en contra de la solicitante por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, constando copia certificada de la misma en los autos. Por su parte la solicitante insiste en que se lleve a cabo la entrega por no ser simulada la venta que se realizó y no adolecer de vicios del consentimiento.
En este sentido es necesario señalar que, la entrega material, de bienes vendidos como bien lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia patria de una manera pacífica y unánimemente aceptada, comprende actuaciones procesales de naturaleza no contenciosa cuyo fin consiste en poner al comprador en posesión del objeto vendido. De manera que este procedimiento no implica el ejercicio como tal de una acción, por ello el propio Código de Procedimiento Civil incluye esta solicitud de la Parte Segunda del Libro Cuarto y lo designa “DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA” queriendo expresar con esta clasificación que son trámites no contenciosos debido a que no hay juicio y no hay partes en el estricto sentido que debe dársele a esta palabra, por lo que al interponer o aparecer otro tipo de controversia, ya sea por parte del vendedor a quien se le solicita la entrega o de un tercero que alega otro derecho sobre el mismo bien, el Juez al examinar los alegatos y para no proceder en contra de la naturaleza misma de esta solicitud, debe sobreseer la causa e indicarle a las partes que deberán resolver el asunto por vía del juicio ordinario si el mismo no tiene establecido un procedimiento especial, tal como lo prevé el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil dando por terminado el procedimiento de entrega.
Esta solución es la más cónsona y sana tomando en consideración que el Juez en Jurisdicción no contenciosa actúa en forma sumaria y no se produce un debate judicial. Esto nos lleva a otra consecuencia elemental y es que no produce este procedimiento cosa juzgada material, sino que sólo establece una presunción que admite prueba en contrario y así lo expresa el artículo 898 del tantas veces citado Código; en este caso como se observa de las actas ya se ha entablado un procedimiento para determinar si hubo o no simulación en la operación de compra venta que sirve de fundamento a la presente solicitud por lo que a juicio de quien dictamina, debe sobreseerse la presente solicitud, indicársele a los interesados que deberán dirimir su conflicto de intereses en juicio.
Consecuencialmente, queda suspendida definitivamente la entrega del bien vendido, ya que de acuerdo con los recaudos cursantes en autos existe un Contrato de Venta con Pacto de Retracto cuya validez no puede determinarse por esta vía y así se decide.
En consecuencia y en fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana ALEIDA JOSEFINA RODRIGUEZ a la solicitud de Entrega Material propuesta por la ciudadana ELIDA MERCEDES MARTINEZ, todos suficientemente identificados en la narrativa de esta sentencia. SE SOBRESEE el presente procedimiento para que así tengan los sujetos involucrados en él la potestad de hacer uso de las vías ordinarias o especiales que establece nuestro ordenamiento jurídico para hacer valer sus derechos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004) Años 194° y 145°
La Juez,

Dra. Libia La Rosa de Romero
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó siendo las 10:15 a.m.
La Sec.