REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KN01-X-2002-000068
Expediente:11784 Intimación de Honorarios/Perención

El presente procedimiento por Intimación de Honorarios Profesionales se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el Abogado JIMMY INOJOSA, quien es venezolano, de mayor edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 51.577 y de este domicilio, contra el FONDO PARA EL FOMENTO Y PROMOCION DE LA ARTESANIA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO LARA (FUNDAPYME), creado por Ley según Gaceta Oficial del Estado Lara en fecha 01-09-1998 e inscrito en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 12-04-1999, bajo el N° 40, Tomo 1, Protocolo Primero, representado por su Presidente, ciudadano JUAN NELSON SALAZAR, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 3.701.054.
Admitida la demanda en fecha: 18-12-2002, se acordó la intimación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los diez días de Despacho siguientes a su intimación y constare en autos la misma, a los fines de que cancelara la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) suma en que el abogado actor estimó sus honorarios, o formulara su oposición al derecho de cobrar honorarios o hiciera uso del derecho de retasa. En la misma fecha se dejó constancia que la compulsa se libraría previa consignación de los fotostatos correspondientes. En fecha 23-01-2003 el abogado actor consigna dos juegos de copias del libelo incompletas, constatándose que desde esa fecha, el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de la de fecha 23-01-2003 donde consignara las copias incompletas del libelo de demanda; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 23-01-2003 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro. Años: 194° y 145°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a la 11:40 a.m.
La Sec: