REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-V-2004-000639
DEMANDANTE: GIOVANNI ARANGU CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.410.572, de este domicilio.
DEMANDADA: ALFREDO PABLO BETANCOR MASTRANGELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.776.985, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: HIBBERT RODRÍGUEZ ORELLANA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 87.922, de este domicilio.
DEFENSOR AD LITEM DEL DEMANDADO: XIOMARA SULBARAN DURAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 28.155, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia la presente demanda mediante la interposición del libelo de demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por parte del ciudadano GIOVANNI ARANGU CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.410.572, de este domicilio, contra el ciudadano ALFREDO PABLO BETANCOR MASTRANGELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.776.985, de este domicilio, manifestando la parte actora en su libelo de demanda, que el 20 de Febrero del año 2002, el ciudadano ALFREDO PABLO BETANCOR MASTRANGELO, ya identificado, celebró un contrato de arrendamiento con el accionante, sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle 37 entre carreras 28 y 29, Barquisimeto, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, edificio Roduar II, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 7-25, del séptimo piso con un área aproximada de 118,30 mts2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: pared medianera que lo divide en parte con la escalera del edificio, y en parte con el vacío que deja el dibujo estructural de la edificación, ESTE: con pared medianera que lo divide del apartamento Nro. 7-26 y OESTE: con fachada oeste del edificio. Alega además que el canon de arrendamiento se fijo en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.350.000,00), mensuales, estipulándose un tiempo de seis meses la duración del referido contrato, manifestando que el arrendatario no canceló mensualidad alguna durante los seis meses en referencia, es por cuya razón que el demandante acude al Órgano jurisdiccional, a demandar como en efecto lo hace en cumplimiento de contrato de arrendamiento al ciudadano ALFREDO PABLO BETANCOUR MASTRANGELO, ya identificado, por vencimiento del término del contrato y a los fines de que entregue el inmueble arrendado objeto de la presente causa al accionante. Admitida la demanda, se ordenó la citación personal de la parte demandada, para que procediera a dar contestación de la demanda, el segundo día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, no lográndose la citación personal se procedió a citar por carteles al demandado, conforme lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, procediéndose a designar defensor ad-litem del demandado, a la abogada XIOMARA SULBARAN, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Procediendo a dar contestación a la presente demanda, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la presente demanda por no ser cierto los hechos alegados en ella y no es aplicable el derecho invocado, además que adeude los seis meses invocados como insolvente, y que el demandado se niegue a pagar la indemnización por cláusula penal convenida. Solo la parte actora promovió pruebas, y siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO:
Según se desprende claramente de las actas procesales, la presente demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento se encuentra fundamentada en el hecho del vencimiento del término de la relación jurídica contractual locativa, la cual tuvo una vigencia en el tracto sucesivo temporal entre el 20 de febrero del año 2002 y el 20 de agosto del año 2002, al par, que el accionante hace referencia a la manifiesta insolvencia del accionado en el pago de todos los cánones de arrendamiento para descartar la posibilidad de prorroga legal alguna. Y así se establece.
Ahora bien, a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se deben reconstruir históricamente los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia les sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama carga de la prueba. Así se decide.
Este principio de la carga de la prueba se encuentra expresamente consagrado no solo en el código sustantivo civil sino también en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil, estableciendo lo siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil, establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de prueba.”

De las normas antes transcritas se tiene que en el caso de marras la parte actora según su libelo de demanda tenía la carga probatoria de demostrar los hechos constitutivos en la misma referidos a la existencia de la relación arrendaticia, y su condición de arrendador del inmueble objeto de la presente acción de cumplimiento de contrato, en estricta sintonía con los parámetros que emergen de los artículos anteriormente citados.
Por su parte, la accionada, al cruzarse de brazos en el acto de la contestación de la demanda, no asumió carga probatoria alguna al momento de trabarse la litis. Y así se establece
SEGUNDO:
Delimitada la controversia se procede a realizar el análisis de la apreciación y valoración de las pruebas consignadas en autos por las partes, siendo que por su parte la actora consigna en autos el contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la presente relación jurídica procesal, corriente a los folios 04 y 05, del mismo ciertamente se desprende que el accionante suscribió contrato de arrendamiento con el reclamado de autos, ambos identificados con anterioridad, el cual nunca dejo de ser a tiempo determinado, habida consideración que el instituto de la tácita reconducción requiere simplemente que habiendo vencido el término de contratación, el arrendatario se quede ocupando el inmueble como tal y el arrendador lo deje bajo aquellas circunstancias, vale decir, continúe recibiéndole los cánones de arrendamiento, y siendo que, alegando el accionante la falta de pago de todos y cada uno de los cánones causados por fueraza de la relación locativa y no habiéndose acreditado en autos pago de mensualidad alguna, forzoso resulta concluir para este Tribunal de Merito que la relación arrendaticia nunca dejo de ser a tiempo determinado, al no operar el instituto de la tácita reconducción, de modo pues que dicho contrato por no haber sido impugnado en el lapso de ley, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil Venezolano vigente; así mismo consigna el accionante junto al libelo de la demanda copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente causa, el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 ejusdem, por su parte el demandado nada probó para enervar la pretensión del accionante, razón por la cual la presente demanda debe prosperar y así se decide.
DECISION:

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano GIOVANNI ARANGU CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.410.572, de este domicilio, contra el ciudadano ALFREDO PABLO BETANCOR MASTRANGELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.776.985, de este domicilio, en consecuencia, se condena a la parte demandada hacerle entrega del siguiente bien inmueble ubicado en la calle 37 entre carreras 28 y 29, Barquisimeto, Parroquia Concepción Municipio Iribarren del Estado Lara, Edificio Roduar II, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 7-25, del séptimo piso con un área aproximada de 118,30 mts2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fachada norte del edificio, SUR: pared medianera que lo divide en parte con la escalera del edificio, y en parte con el vacío que deja el dibujo estructural de la edificación, ESTE: con pared medianera que lo divide del apartamento Nro. 7-26 y OESTE: con fachada oeste del edificio, libre de bienes y de personas a la parte actora ciudadano GIOVANNI ARANGU CASTILLO, ya identificado.
Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Regístrese y Publíquese.
Déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los (18) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 18 de Octubre del año 2004, a las 2:15 p.m.
El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo