REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KH03-F-2002-000013
PARTE ACTORA: ROSANGEL FELICITA ESCALONA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.846.776, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HECTOR JOSE FERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.230.698, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DE LA PARTE ACTORA: JOSE VEGAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 86.004, de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR AMARO PIÑA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 7.204, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia las presentes actuaciones, con la interposición del libelo de demanda intentado por la ciudadana ROSANGEL FELICITA ESCALONA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.846.776, de este domicilio, contra el ciudadano HECTOR JOSE FERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.230.698, de este domicilio, manifestando la accionante que en fecha 29 de Abril del año de 1995, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, con el ciudadano HECTOR JOSE FERNÁNDEZ ROJAS, ya identificado, manifestando que durante los primeros meses de dicha unión todo transcurría de forma feliz pero en el mes de enero del año 1997, el ciudadano HECTOR JOSE FERNÁNDEZ ROJAS, ya identificado procedió abandonar el domicilio conyugal que hasta ese instante mantenían en común. Es por lo que acude al organo jurisdiccional a demandar el divorcio, con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, en sus ordinales 2º y 3º en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Admitida la demanda, se ordenó la citación personal de la parte demandada y se ordenó notificar a la Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia. Efectuadas las gestiones pertinentes sin poder lograr la citación personal del demandado, se ordenó citar por carteles al demandado. Posteriormente se ordenó designarle defensor ad-litem al demandado designándose al abogado VICTOR AMARO PIÑA, quien aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. Posteriormente, en fecha 13 de Enero del año 2004, se procedió verificar el primer acto conciliatorio, y el 01 de Marzo del año 2004, se verificó el segundo acto conciliatorio, efectuándose el acto de la contestación de la demanda, en fecha 09 de Marzo del año 2004. Aperturándose a prueba dicho procedimiento, solamente la parte actora promovió y evacuó pruebas. Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO:
La parte actora alega como causal de divorcio la contemplada en el ordinal 2 Y 3 del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir, el abandono voluntario del hogar conyugal, y los Excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común, consistente en el hecho de hasta el mes de enero del año 1997, el ciudadano HECTOR JOSE FERNÁNDEZ ROJAS, ya identificado, procedió abandonar el domicilio conyugal.
Junto con el libelo de la demanda la demandante consignó: copia certificada del acta de matrimonio existente entre ambos cónyuges, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual por no haberse desvirtuado la presunción de verdad que emerge de la misma se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano vigente.
Por otra parte durante el lapso probatorio, la demandante procedió a promover la declaración de los ciudadanos ERIKA XIOMARA CASTILLO RODRÍGUEZ, corriente al folio 43, y NOIRALITH LUCENA, corriente al folio 44, declaraciones estas que son desechadas por este tribunal, ya que de la propia pregunta tercera del acta de declaración se evidencia que son testigos referenciales, al manifestar ambos testigos, que fue la propia actora quien les indicó la afirmación planteada por esta en su escrito libelar como fundamento de la demanda, por lo que no se le puede otorgar ningún valor probatorio a los mismos, razón por la cual no habiendo el demandante llevado a la convicción del Juez de mérito de lo planteado en el libelo de la demanda, como causal de divorcio, la presente demanda no debe prosperar y así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, de Divorcio, por la causal segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil venezolano vigente, intentada por la ciudadana ROSANGEL FELICITA ESCALONA MELÉNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.846.776, de este domicilio, contra el ciudadano HECTOR JOSE FERNÁNDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.230.698, de este domicilio.
Déjese Copia certificada de la presente decisión todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los 14 días del mes de Octubre del año 2004. Años 194° y 145°.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
Dr. JULIO CESAR FLORES MORILLO
GREDDY EDUARDO ROSAS CASTILLO
Publicada hoy 14 de Octubre del año 2004, a las 02:30 p.m. El Secretario
Greddy Eduardo Rosas Castillo