REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-S-2004-005395
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MARIA BARBARA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.875.500, de este domicilio, asistida por la abogada Nuris Yelitza Carrero M., inscrita en el I.P.S.A., bajo el número 90.155, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno ejido, ubicado en el Barrio El Caribe 2, calle 6 entre carreras 7 y 8 sin numero, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren Estado Lara, el cual mide 9 metros de frente por 18 metros de largo, y esta comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa y terreno de Milagros Marin; SUR: con casa y terreno ocupado por Irma de Morillo; ESTE: con casa y terreno ocupado por Jesús Brito; y OESTE: con calle 6 que es su frente. Las bienhechurías están constituidas por una vivienda unifamiliar construida con paredes de bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, consta de dos (02) dormitorios, cocina, sala de recibo, comedor, un tinglado, un (01) baño, cercada por el frente con rejas y pared. Todo con un valor de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 15.000.000,00)
Para decidir este Tribunal observa: ----------------------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: NANCY COROMOTO ESCOBAR y MEDARDO SEGUNDO ESCOBAR CORDERO, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.324.687 y 7.360.491, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de la ciudadana MARIA BARBARA PEÑA, ya identificada, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del Primero de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia, en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
El Juez
El Secretario
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

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