REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-M-2002-000311
En fecha 13 de Agosto del 2002 fue interpuesta denuncia mercantil por el ciudadano DIONICIO ANTONIO LUCENA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.321.685, asistido por el abogado ARNOLDO LARA SÁNCHEZ I.P.S.A nro. 3549, en los siguientes términos:
1º que constituyó en igualdad de capital una compañía anónima denominada EL SABOR DEL TRIGO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Abril del 2000, bajo el nro 57, tomo 57, con el ciudadano HECTOR RAFAEL LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 9.613.371.
2º que desde el momento de su fundación su socio manejaba los negocios en calidad de administrador, sin que le permitiera a éste ninguna injerencia en el desenvolvimiento de la misma, ni a los libros mercantiles, ejecutando operaciones por su cuenta.
3º que su socio fundó otra compañía con su esposa denominada HEDUMEL PAN C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de Septiembre del 2001, bajo el nro 29, folio 143, tomo 40-A, y que por cuanto existen fundadas sospechas de graves irregularidades hace la presente denuncia, para que se ordene la inspección de los libros.
El 17 de Octubre del 2002 se admitió la denuncia. En fecha 05 de mayo del 2003 comparece el demandado asistido por los abogados LIVIO AGUERO Y VICTOR PACHECO I.P.S.A nros. 15099 Y 96530, se da por citado y contesta la cita en los siguientes términos:
1º que ciertamente ambas partes crearon dicha sociedad mercantil, pero que por sugerencia del contador de la misma, se decidió remover al hoy actor del cargo que ocupaba por irregularidades en el manejo del negocio.
2º que gracias a hechos vandálicos, se le produjo graves daños a la empresa y no se le ha negado nunca el acceso a los libros de la empresa, y todas las transacciones de la empresa han sido llevadas correctamente y dejado constancia en los respectivos libros.
3º que la compañía presentó una perdida contable neta durante los años del 200º y 20001, y que se evidencia en los libros de inventarios, lo que motivó el cierre de la empresa y actualmente está saldando una deuda por 10 letras de cambio que se encuentran vencidas.
4º que la empresa que constituyó con su esposa lo hizo con dinero de las prestaciones sociales de ésta, por lo que pide que la presente denuncia sea desestimada.
Una vez designada como perita contable a la Lic. Francy Peña. Ésta deja constancia que trasladándose al sitio donde funciona la empresa a fin de ejecutar el trabajo encomendado por el tribunal, la misma no existía. El 13 de Septiembre del 2004 el denunciante solicita se oficie al Ministerio Público a fin de que se aperture una investigación penal por los delitos de fraude y estafa. Siendo la oportunidad de decidir, este tribunal advierte:

Único: De La Denuncia Mercantil:

Debe primeramente señalar éste juzgador, que para el ejercicio legítimo de la presente denuncia mercantil, el legislador especial en la materia, exige como requisito sine qua non, que debe estar representada por lo menos la quinta parte del capital social y que existan fundadas sospechas de graves irregularidades en la administración de la empresa, o pasividad por parte de los comisarios; en cuanto a lo primero, observa quien juzga que del instrumento público presentado por el actor, constitutivo de la empresa EL SABOR DEL TRIGO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Abril del 2000, bajo el nro 57, tomo 57, y por cuanto la misma no fue tachada sino por el contrario admitida por el demandado, debe apreciar en todo su valor probatorio de conformidad con los dispositivos contenidos en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, donde se infiere, que ciertamente son dos los socios de la misma, en este caso el actor y el denunciado, y que el capital de la misma está constituido por cinco mil (5.000) acciones de las cuales dos mil quinientas (2.500) corresponden a cada socio, de tal suerte, que ciertamente se encuentra satisfecho el primero de los requisitos, y así se decide

En cuanto al segundo de los requisitos enunciados, o sea, a las sospechas de irregularidades, entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persiguen un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.

Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet y así se establece.

En este orden, aunque la parte actora no trajo elemento probatorio alguno, fue la parte demandada, quien en su contestación alegó suficientes indicios graves y concordantes en cuanto a las irregularidades cometidas en la empresa, como lo son las perdidas registradas durante los meses de diciembre del 2000 y del 2001, lo que se produjo en perdidas contables, así como supuestos actos vandálicos del hampa común, que llevaron a que dicha empresa cerraras sus puertas, así como el endeudamiento por parte de ésta, todo aunado al hecho de que al momento de apersonarse la contadora nombrada a tal fin, no pudo efectuar el trabajo encomendado por cuanto al empresa en cuestión ya no se encuentra en el lugar indicado, todo ello permiten crear la convicción de la existencia de irregularidades en la administración de la misma, por lo que esta dado así el segundo de los supuestos para la declaratoria con lugar de la presente denuncia y así se decide.
Decisión:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la denuncia mercantil interpuesta por el ciudadano DIONICIO ANTONIO LUCENA COLMENAREZ, asistido por el abogado ARNOLDO LARA SÁNCHEZ, contra el ciudadano HECTOR RAFAEL LUCENA, ya identificados. En consecuencia, de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 291 del Código de Comercio venezolano vigente, se ordena la celebración inmediata de la asamblea general de accionistas que se pronuncie y resuelva sobre las irregularidades referidas en la parte motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas, dada la especial naturaleza de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO ACC
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo

Publicada hoy 13 de octubre del año 2004, a las 02:00 p.m.
El Secretario