REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-F-2003-000567
En fecha 28 de Agosto del 2003 fue interpuesta demanda de partición por el ciudadano EUCLIDES JOSÉ ZAMBRANO VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.732.655, debidamente asistida por la abogada ELANNY KARINA ROMANO CUICAS, I.P.S.A nro. 92.384, contra la ciudadana CARMEN ELENA MORALES ROJAS, en los siguientes términos:
1º que tuvo diez años de unión concubinaria con la ciudadana CARMEN ELENA MORALES ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro.7.300.104.
2º que durante la unión concubinaria se dedicaron al comercio de productos de perfumería y cosméticos, como actividad complementaria de sus funciones laborales.
3º que durante la unión concubinaria se adquirieron los siguientes bienes:
Primero: un vehículo con las siguientes características: Marca: FIAT, Modelo: REGATA 2000 SI; Clase: AUTOMÓVIL; Tipo: SEDAN: Color: PLATA , Placas: XPB428; Serial de Carrocería: ZFA138BSL7819276; Serial de Motor:1654314; Año:1990 Uso: PARTICULAR, SERVICIO: 5 PUESTOS; CAP.: CARGA 970. Cuyo valor actual es de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00)
Segundo: un vehículo con las siguientes características: Marca: FORD, Clase: CAMIONETA; Tipo: SPORT WAGON. Color: AZUL Y GRIS, Placas: PAA-67N; Serial de Carrocería: AJU3VP17357; Serial de Motor: V A17357; Año:1997 Uso: PARTICULAR. Cuyo valor actual es de seis millones de bolívares (Bs.6.000.000,00)
Por lo que demanda la partición judicial del cincuenta por ciento (50%) del acervo concubinario. Estima la presente demanda en la cantidad de doce millones de bolívares (Bs. 12.000.000.00). El 03 de Septiembre del 2003 se admite la demanda. El 13 de Octubre del 2003 comparece la parte demandada asistida por el abogado CLAUDIO V DAM PALENCIA, I.P.S.A nro. 11.936y contesta la demanda en los siguientes términos:
1º niega, contradice y rechaza la demanda en cada una de sus partes. A: Porque la relación que sostenía con el actor era de servicios apara trabajos remunerados .B: porque no ha sido socio de él en ninguna operación., C: Mi residencia es y ha sido desde el año 1984, la avenida 3 con calle 3 de la Urb La Mata, Cabudare, desde mi matrimonio con el Licenciado RUPERTO OCTAVIO ZOZAYA RIOS y con mis dos hijos menores. D: No tengo ningún comercio de productos de perfumería y cosméticos. E: Que hayamos adquirido bienes en comunidad.
2º señalo que sobre el artículo 340 ordinal 4º la demanda sufre de un defecto de forma, por cuanto no dice en ninguna de sus partes que lo hace fundamentado en tal o cual articulo del código Civil. Ordinal 5º La demanda no tiene fundamento jurídico ni petitorio. ordinal 6º por cuanto los documentos acompañados a la demanda no podían fundamentar la admisión de la presente causa. Que según el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil existe la falta de cualidad o de interés por parte del actor para intentar o sostener el juicio. Solicita que sea inadmisible la presente acción por ser contraria a la presunción establecida en 1398 del Código Civil ya que no existe prueba en contrario.
El día 15 de Octubre del 2003 se oficio al Ministerio Público. El 27 de Febrero del 2004 se admitieron las pruebas promovidas por las partes. El día 03 de Marzo del 2004 compareció el testigo FREDDY ANTONIO AGUILAR PEREZ a declarar. El 01 de Abril del 2004 compareció el otro testigo MANUEL VICENTE PAZ BONELLS a declarar. El 03 de Mayo del 2004 compareció el otro testigo NERIO RAMON GONZALEZ BURGOS a declarar. El 07 de Junio del 2004 las partes presentaron informes. El 22 de Junio del 2004 la parte actora presento observación de informes por ser presentado fuera de lapso. El 27 Junio del 2004 se recibió oficio de la firma mercantil Perfumería y Cosméticos Montreal C.A. El 10 de Agosto del 2004 el actor presentó escrito impugnando la prueba de informe presentada por la firma mercantil Perfumería y Cosméticos Montreal C.A. El tribunal en fecha 11 de Agosto del 2004 advierte a la parte actora que el oficio solicitado es extemporáneo Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal tiene a bien hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO: DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL QUERELLADO

Debe advertir primeramente éste juzgador, que la naturaleza jurídica de la acción debatida en estrados es de carácter mercantil, es decir, que la misma está orientada a la liquidación o no de una sociedad de hecho y la partición de los bienes patrimoniales de la misma, y no como de una partición de comunidad de bienes gananciales nacida de una unión concubinaria, toda vez que para que la misma sea procedente, deben ser ambas partes solteros y poseer el estado de concubinos, para que sólo así pueden ser protegidos con el mismo carácter que nace de las uniones matrimoniales, esto en razón del carácter constitucional con el cual se han investidos dichas relaciones a raíz de la entrada en vigencia de nuestra novísima Constitucional Nacional, pero siendo que el mismo actor, reconoce en principio que se encuentra debidamente casado, situación éste que es reconocida por la parte demandada, debe por fuerza de lo expuesto, declararlo así éste Tribunal, y partiendo de aquí, debe desechar los instrumentos presentados por el actor, consistentes en copias emanadas del Consejo Nacional Electoral, así como los concernientes al domicilio y residencia de ambas partes, pues los mismos pudieran indicar la existencia de una relación extramatrimonial que no se está discutiendo en estrados, por lo que igualmente debe desecharse el declaración de los ciudadanos MANUEL VICENTE PAZ BONELLS Y NERIO RAMON GONZALEZ BURGOS, en cuanto a éste particular, así como constancia emanada de la Asociación de Vecino La Mata Norte ASOVEMANORT, así como el que corre al folio 80 por ser indicativo de lo referido up supra y así se decide.

Ahora, por razones de técnica procesal debe resolver este tribunal en primer termino la defensa perentoria opuesta por la parte demandada referida a la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio, por cuanto según el alegato de la parte demandada no es el actor quien como persona natural está facultada para pedir partición de una sociedad de hecho cuando solo demuestra la existencia de bienes que le corresponden en plena propiedad a la demandada, sin que de modo fehaciente prueba que le pertenecen a la firma mercantil por el aducida, en este sentido, éste tribunal observa que la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el querellado para intentar o sostener el juicio, está consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, y en atención a esta defensa el querellado en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda puede hacer valer la falta de cualidad o interés del actor o del mismo para intentar o sostener el juicio, como ha sucedido en el presente caso; por ello es preciso definir los conceptos de cualidad e interés.

Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de marzo de 1949, (gaceta forense año 1, n°1, pag, 172), ha dicho:

“es de doctrina que la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; y el interés la ganancia, la utilidad o el provecho que pueda proporcionar alguna cosa. cuando la cualidad se considera en el sentido antes definido o sea, como el derecho o potestad para ejercitar una acción, y no en el sentido de condición o requisito exigido para intentar una demanda o para sostener un litigio, es sinónimo o equivalente de interés personal o inmediato”.

Ahora bien, el concepto jurídico de cualidad es una cuestión esencialmente doctrinal que, por tanto, por su propia naturaleza, es necesario resolver en cada caso, aplicando las teorías que en el campo del derecho emergen de los principios y normas generalmente admitidos como fundamento de la ciencia jurídica. ello porque la ley no define lo que debe entenderse por cualidad para intentar o sostener un juicio.

Examinada sobre la materia la jurisprudencia venezolana, se ha determinado que ha predominado en ella, a partir de las reformas del Código de Procedimiento Civil de 1904, 1916 y 1985, las enseñanzas de los autores franceses, principalmente la noción propuesta por Garsonnet, según la cual “cualidad es lla facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el titulo por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso”. Este ha sido el concepto seguido por el tratadista Arminio Borjas, quien enseña que la cualidad es la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un juicio. En este mismo sentido, el maestro Luis Loreto sostiene:

“la cualidad se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto”.

Finalmente la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de abril de 1947, estableció:

Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

En este orden de ideas, advierte este Tribunal que, la falta de cualidad invocada por la parte demandada y su fundamentación atañe esencialmente al propio fondo del asunto planteado, por cuanto la reclamada soporta su excepción precisamente en la inexistencia de la sociedad de hecho invocada por el actor, por lo que la falta de cualidad propuesta por la accionada no debe prosperar y así se decide.

SEGUNDO: De La Cuestión Previa del Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

Cabe hacer en el presente caso, un estudio de lo dicho por Henrique La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo III, 19996, respecto a la cuestión previa nro 11° del 346, señala lo siguiente:

“La inadmisibilidad de la pretensión puede ser definida como el prius lógico para la decisión de la causa que la ley reúne en las tres causales mencionadas. ¿Qué sentido tiene dilucidar si el actor tiene vocación hereditaria si esto fue ya resuelto definitivamente en otro juicio anterior? ¿Qué utilidad tendría establecer si el reo debe aceptar la resolución del contrato, si el lapso que da la ley para proponer la demanda resolutoria ya caducó? ...Estas cuestiones muestran claramente que la inatendibilidad de la pretensión tiene un origen extra-juicio; constituye un antecedente lógico, inexcusable al razonamiento, que forzosamente lleva a impedir intelectivamente, y por tanto legalmente, el pase a la discusión de la litis, y a la integración del contradictorio, con la contestación de la demanda. De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Ese impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa”. (pag. 62).

Y continúa diciendo el autor in comento:

“En la 11° cuestión previa del artículo 346, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa).”

En este mismo orden de ideas, el artículo 341 ejusdem, establece cuales son las causales de admisibilidad, y que por interpretación en contrario, se entiende que las causales de inadmisibilidad son: a.- una demanda contraria al orden público; b.- que sea contraria a las buenas costumbres; y c.- que sea contraria a alguna disposición expresa de la ley; y advierte quien juzga, que la presente demanda no se encuentra incursa en las causales de inadmisibilidad aquí señaladas, toda vez que no existe disposición legal expresa alguna que prohíba recurrir en estrados en estricta sintonía con la tutela judicial efectiva de indudable rango constitucional a requerir en sede judicial la liquidación de una sociedad de hecho, por lo que se la cuestión previa relativa al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, resulta improcedente. Y así se decide.


TERCERO: DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Planteadas así las cosas, el actor aduce que entre ambas partes en litigio existió una sociedad de hecho, mas no una de derecho, en el entendido que la misma consistió en una firma mercantil no constituida conforme a la ley, de aquí que tiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.

La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo que sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver de la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.

Partiendo de lo expuesto anteriormente, le corresponde a la parte actora probar el hecho de haber constituido junto con la demandada una sociedad, de hecho, y en razón de ello, probar cual era ésta, y cual fue su aporte a la misma, para poder así demandar la partición, en cuanto a esto último, la parte actora trajo a los autos los siguientes elementos probatorios: libreta de ahorro del Banco Provincial a nombre de las parte en litigio, certificación de registro de vehículos y contrato de venta con reserva de dominio, donde la compradora en la hoy demandada ciudadana CARMEN ELENA MORALES ROJAS, constancia emanada de la firma mercantil Automotores Raywal C.A, una serie de recibos depósitos efectuados a nombre de la hoy demandada que corren a los folios 28 al 36, y que debe desechar este juzgador, por cuanto los mismo en nada ilustran a éste juzgador sobre el hecho discutido en estrado, como lo es la constitución de una sociedad de hecho, máxime si la parte demanda alego que los mismo fueron efectuados por el hoy actor en razón del oficio que él efectuaba para ella, y el últimos de los nombrados instrumentos, sólo puede ilustrar a éste juzgador acerca de la propiedad del vehículo allí señalado, y no pude inferirse de ningún modo contribución alguna por parte del actor, por lo que deben igualmente desecharse los instrumentos públicos que corren insertos a los folios 22 al 27, e igualmente los instrumentos que corren insertos a los folios 38 al 43 contentivos de actuaciones de tránsito, por ser impertinentes, toda vez que los mismo en todo caso pueden probar las defensas opuesta por la actora en cuanto a la actividad ejercida por el hoy demandante y así se decide.

Por otro lado, el actor promovió instrumentos privados en copia simple que corre el folio 18 y 37 como emanados de la actora, sin embargo deben ser desechados por cuanto sólo los instrumentos públicos pueden ser presentados en copias simples, en razón de que la admisión de los mismos serían violatorios al derecho a la defensa de la parte contra quien operan, por cuanto los mismos no podrían ser valorados a través del cotejo, y el emanado de los ciudadanos TOMÁS ENRIQUE MORALES ROJAS Y LUIS ALBERTO MORALES ROJAS, y que corre al folio 77 en original y que debe ser desechado por ser un instrumentos privado emanado de terceros ajenos a la presente causa y por cuanto los mismos no fueron ratificados por los referidos ciudadanos con arreglo a lo establecido en los dispositivos contenidos en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil y en lo que se refiere a los instrumentos que corren insertos a los folios 45 y 46 debe desecharlo este juzgador por no encontrar en los mismos elementos que logren vincularlos con la materia desidendum, toda vez que si ciertamente contrajo obligaciones de cobranza con la firma mercantil ASEPROCA, la misma la hizo a titulo personal y para nada se evidencia la intervención de la demandada por lo que son desechados por impertinentes y así se decide.

Ahora bien, el actor trajo a los autos declaraciones testificales que debe apreciar éste tribunal, en tal sentido el ciudadano FREDDY ANTONIO AGULLIAR PEREZ, señaló que tiene conocimiento de las actividades que realizaban las partes en ELOCCIDENTE, situación ésta que no fue debatida en estrados, por lo que su dicho debe ser desechado, ahora en cuanto a la existencia de la firma Montreal Lara, respecto a ello, no pudo el actor probar cual fue dicha cobranza, y mucho menos el testigo evidencia la existencia de la misma, en cuanto a la declaración del ciudadano MANUEL VICENTE PAZ BONELLS, puede evidenciar que el testigo fue preparado en cuanto a su declaración, ya que el mismo alega la existencia de una sociedad de hecho, cuando se le preguntó si conocía de vista trato y comunicación a las partes en litigio, por lo que considera este juzgador que sus dichos no se ajustan a la verdad de los hechos, y en cuanto al testigo Nerio Ramón Gonzalez Burgos, debe igualmente desecharlo este Tribunal por cuando sus dichos se refieren a la existencia de la firma mercantil PERFUMERÍA MONTRAL firma ésta llevada por ambas partes en litigio, sin que pudiera el actor probar la existencia de la misma, toda vez que concatenando las declaraciones testificales antes dichas, de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, con la prueba de informe obtenida de la firma mercantil Perfumería y Cosméticos Montreal C.A, y que corre inserta al folio 145 del presente expediente, de donde se observa que ambas partes no han tenido nunca relación comercial con la misma, por lo que éste se aprecia de conformidad con lo establecido en el dispositivo contenido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente y en lo que respecta a la factura presentada en etapa de informes debe señalar que las misma fueron presentadas extemporáneamente, razón por la cual este Tribunal no estimara la petición de informe a la misma, mas aún cuando la misma constituye un instrumento privado emanado de tercero que debió en la oportunidad procesal para ello ser ratificada por su emisora, y por impertinente por extemporánea deben ser desechadas las planillas de depósitos consignadas por el actor en la oportunidad de informes, pues la apreciación de los mismos incidiría considerablemente en el derecho a la defensa y a la contradicción de la prueba de la parte demandada y así se decide.

Hechas estas consideraciones, este Tribunal advierte, que no fue demostrada en autos la existencia de alguna sociedad de hecho entre las partes en litigio, sino por el contrario ciertamente sobre los bienes que hoy se reclama la partición, solo se pudo evidenciar la existencia de un solo propietario, el cual es la persona natural de la demandada, por lo que la existencia de una affectio societatis en función de aportes realizados por las partes dirigidos a la satisfacción de un objeto social común, no fue llevado a la convicción del Juez de Mérito por la parte actora, en razón de lo cual, la demanda propuesta no debe prosperar. Y así se decide.

DECISION:

Por las razones antes expuesta, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la falta de cualidad e interés en el actor propuesta por la parte demandada; declara SIN LUGAR, la defensa de prohibición de admitir la acción propuesta planteada por la parte demandada. Así mismo, declara SIN LUGAR demanda de Partición interpuesta por el ciudadano EUCLIDES JOSÉ ZAMBRANO VÁSQUEZ contra la ciudadana CARMEN ELENA MORALES ROJAS, ambos identificados.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.
Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente en contra de la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 ejusdem. Líbrense las respectivas boletas.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 13 días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194º y 145º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO ACC
Dr. Julio Cesar Flores Morillo
Greddy Eduardo Rosas Castillo
Publicada hoy 13 de octubre del año 2004, a las 02:00 p.m.
El Secretario