REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-F-2004-000484


PARTE ACTORA: IVAN RAMON GOMEZ ROJAS, SONIA MERCEDES GOMEZ ROJAS y FREDDY ANTONIO GOMEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.378.215, 4.730.966 y 6.004.530, comerciantes el primero y el tercero, y de oficios del hogar la segunda; domiciliado el primero, en el Municipio Palavecino del Estado Lara y los dos últimos en el Municipio Iribarren del Estado Lara.

APODERADA JUDICIAL DE LOS ACTORES: ZULIMA MENDEZ MOLINA, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 5.446.010 y de este domiclio.

PARTE DEMANDADA: MIRIAN COROMOTO GOMEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.379.138 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: NELSON JOSE VALENZUELA PEROZA y ROSA ANGELINA GONZALEZ GARCIA, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.861.036 y 5.580.672 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.853 y 25.851 respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS (ART. 346,6° DEL CPC) EN JUICIO DE PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL.

En el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL intentado por los ciudadanos IVAN RAMON GOMEZ ROJAS, SONIA MERCEDES GOMEZ ROJAS y FREDDY ANTONIO GOMEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.378.215, 4.730.966 y 6.004.530, comerciantes el primero y el tercero, y de oficios del hogar la segunda; domiciliado el primero, en el Municipio Palavecino del Estado Lara y los dos últimos en el Municipio Iribarren del Estado Lara contra la ciudadana MIRIAN COROMOTO GOMEZ DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.379.138 y de este domicilio, admitido por los trámites del juicio ordinario el día 17/06/2.004, una vez citada la demandada y dentro del lapso del emplazamiento presentó escrito de cuestiones previas en el cual alegó la del artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil. La parte actora rechazó dicha cuestión previa en el lapso legal. Se abrió la articulación probatoria prevista en la ley y llegada como ha sido la oportunidad para decidir la incidencia surgida pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: la accionada alega que la demanda adolece de defecto de forma por no reunir los requisitos que indica el artículo 346, 4° en cuanto a indicar con precisión situación y linderos del inmueble objeto de la demanda de partición. Alegó que los linderos del inmueble señalados en la demanda son falsos porque los correctos son los siguientes: NORTE: en línea de 7,60 mts. con CRISTÓBAL HERRERA, y no 10,24 mts.; SUR: en línea de 6,75 mts ( y no como 6,57 mts.) con la Avenida Los Horcones que es su frente; ESTE: en línea de 18,45 mts ( y no de 21,46 mts) con Casa y terreno de BLANCA GIL y OESTE: en línea de 18,45 mts. ( y no 24,18 mts.) con casa de ENMA AMARO, como también es falsa el área de terreno señalada del terreno ejido donde está ubicado el inmueble objeto de la demanda de 189 mts.2 porque el área correcta es de 168,12 mts.2, como consta del Avalúo del inmueble realizado por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren, certificado por la Sindicatura y anexado por la demandada.
La parte demandante rechazó y contradijo la cuestión previa y señaló que las medidas y linderos del inmueble señalados en el libelo son correctas y solicitó se declarara sin lugar la cuestión previa opuesta.

Durante la articulación probatoria abierta la parte demandada promovió pruebas, concretamente el documento contentivo del Avalúo del inmueble que presentó con antelación, en tanto que la actora insistió en los documentos acompañados con la demanda, vale decir Planilla de Declaración Sucesoral y Referencia Catastral No. 215-001026 de fecha 29/09/1.976 cursante al folio 22.

SEGUNDO: observa este Juzgado que en los documentos públicos que alegan las partes, para respaldar sus respectivas decisiones, es decir las Planillas de Declaración Sucesoral y Data de Posesión, por una parte, y el Avalúo del Inmueble realizado por la Dirección de Catastro del Municipio Iribarren del Estado Lara, hay contradicción en cuanto a los linderos del inmueble y en cuanto a su área, pues los primeros señalan los que indican los demandantes, y el segundo, los que indica la accionada, de manera que en principio, ambas partes tienen fundamento legal para sostener sus respectivas afirmaciones respecto a los datos de identificación del inmueble.

Sin embargo, profundizando un poco más en el análisis de los mismos, se tiene que el Avalúo, de más reciente fecha, de julio de 2.004, cuyo objetivo es determinar el valor actual de las bienhechurías mediante el análisis del mercado inmobiliario (f. 47) según lo establecido en las tablas de construcción, hace referencia a las características del terreno y dentro de ellas a sus linderos, expresando respecto a la Documentación, que se tuvo en cuenta, el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el No. 62, folios 96 al 98, Tomo 7, Protocolo Primero de fecha 25/05/1.966 que está agregado a los folios 20 y 21 del presente expediente, por el cual, una de las causantes OLGA MARINA ROJAS DE GOMEZ adquirió la casa en construcción sobre el terreno ejido cuya área era de 376,25 mts.2. Ahora bien, al hacer la Declaración Sucesoral, se expresó que de tal área sólo quedaba a la causante, un área de 189 mts.2 por haber realizado un traspaso de la otra parte del terreno a la ciudadana ENMA CANDELARIA AMARO a la que se le expidió por separado su respectiva Data de Posesión por lo cual, definitivamente los linderos y el área del terreno del inmueble, señalados en este documento público agregado a los folios 20 y 21 no son los que corresponden actualmente al inmueble objeto de la presente demanda de partición, porque el inmueble fue dividido en virtud del traspaso a que se hace referencia se realizó y como consecuencia del cual, se modificó también posteriormente, la Data de Posesión, tal como consta en documento inserto al folio 18, por lo tanto a los fines de identificar el inmueble en sus linderos y área de extensión actuales, este documento matriz queda desechado. Así se establece.

El otro documento citado en el Avalúo, es decir la Data de Posesión, que riela al folio 18, claramente establece que, del terreno ejido en arrendamiento, amparado por Data de Posesión de fecha 17/06/66 anotado al folio 86 bajo el No. 1640 del Libro No. 67 de Registros de Datas de Posesión y bajo el No. 2265 letra “G” del Catastro de Ejidos, a nombre de OLGA MARINA ROJAS DE GOMEZ, solamente le quedan a la citada arrendataria la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (189 M.2) por habérsele traspasado una parte de dicho terreno a EMMA CANDELARIA AMARO, a quien se le expidió por separado, su respectiva Data de Posesión. A continuación indica este documento que el terreno en referencia, está situado en la Avenida Los Horcones, entre Calles 1 y 2 del Barrio Pueblo Nuevo de esta ciudad, alinderado así: NORTE: en 10,24 mts. con terreno ocupado por CRISTÓBAL HERRERA; SUR: en 6,57 mts. con la Avenida Los Horcones, que es su frente; ESTE: en 21,46 mts. con terreno ocupado por BLANCA GIL; y OESTE: en 24,18 mts. con terreno ocupado por EMMA CANDELARIA AMARO, modificación que quedó registrada en los Libros respectivos de la siguiente manera: bajo el No. 91, folio 111 vto del Libro No. 82 de Registro de Datas de Posesión y bajo el No. 1771, letra G del Catastro de Ejidos, linderos éstos y área de terreno que son los mismos que indican los actores en el libelo, por lo cual, considera este Juzgado, no existe incumplimiento del articulo 340, 4° del Código de Procedimiento Civil, ya que el inmueble ha sido identificado con sujeción a los datos contenidos en la Data de Posesión, del 29/09/1.976 que a su vez sirvió de base para la elaboración del Avalúo que consignó la parte demanda, y coinciden además con los indicados en las Planillas de Declaración Sucesoral acompañadas con la demanda, por lo cual la cuestión previa opuesta por defecto de forma de la demanda debe declararse improcedente. Así se establece.




DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada por defecto de forma de la demanda, de conformidad con el artículo 346,6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340,4° ejusdem, en el presente juicio de PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL seguido por IVAN RAMON GOMEZ ROJAS, SONIA MERCEDES GOMEZ ROJAS y FREDDY ANTONIO GOMEZ ROJAS, contra MIRIAN COROMOTO GOMEZ DE MENDOZA, todos suficientemente identificados en autos. Se condena en costas a la parte actora. Se advierte a las partes expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente fecha.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*libny*
La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 11:30 am. y se dejó copia.