REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KH02-X-2001-000074
Vista la solicitud de medida innominada realizada por la parte actora en el presente juicio de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES seguido por el ciudadano CORRADO SALVATORE AULINO ARIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.556.556, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 49.147 contra el ciudadano MAGDALENO DE JESUS CUEVAS, titular de la cédula de identidad N° 1.433.272 consistente en la congelación de fondos del demandado en todas las Entidades Bancarias del país, sociedades financieras, sociedades de seguros, casas de bolsas relacionadas o conexas con las entidades bancarias, este Juzgado observa lo siguiente:
PRIMERO: el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:
SIC: “Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”…
Esta norma contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinada medida de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la sentencia, previa constatación de los siguientes extremos: 1°) existencia de un juicio, verosimilitud del derecho y del riesgo de frustración del mismo, como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; 2°) que la cautela solicitada sea subsumible dentro de las medidas innominadas o atípicas y 3°) el carácter instrumental de la medida respecto a las resultas del juicio, es decir, que no se convierta en un fín en sí misma.
Tanto las medidas nominadas como las innominadas, para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama. Pero, las innominadas además requieren que se acredite en el juicio, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Se trata del periculum in damni o peligro de daño inminente, inmediato y además dentro del proceso, definido por ZOPPI como “el temor o riesgo que una de las partes pueda causar una lesión grave y definitivamente irreparable o de difícil reparación al derecho de la otra”.
SEGUNDO: en el presente caso, se dictó sentencia definitiva en fecha 15/07/2.004 en la cual se declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por el demandado y parcialmente con lugar el derecho del demandante a percibir honorarios profesionales, decisión apelada por la actora en fecha 19/07/2.004 apelación a la cual se adhirió la parte demandada en fecha 21/07/2.004 y oída como fue la misma por auto de fecha 23/07/2.004 fue recibido en el Juzgado Superior el día 17/08/2.004, desistiendo en la Alzada, la parte apelante, el día 19/08/2.004 de la apelación formulada, en razón de lo cual, la Superioridad, una vez homologado el desistimiento, declaró firme la decisión de fecha 15/07/2.004, tal como consta al folio 174. Ello significa que por sentencia definitivamente firme le está reconocido al Abogado actor su derecho a cobrar honorarios por las actuaciones que expresamente se indican en el dispositivo de la sentencia, por lo que en razón de esto, estima este Juzgado está suficientemente acreditado el fomus bonis iuris o apariencia de buen derecho. Así se decide. El riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, en crieterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico. En lo que respecta al periculum in damni, estima este Juzgado está suficientemente acreditado en autos, con los acuses de recibo de las dos medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas con antelación, las cuales han sido de imposible ejecución en virtud de haber sido enajenado el inmueble en los días inmediatamente anteriores al decreto y participación de las mismas a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, de los que emerge una actitud por la demandada, dirigida a evitar que sobre su patrimonio se aseguren del derecho del actor, causándole con ello un evidente perjuicio, base a todo ello, para decretar, de conformidad con la previsión contenida en el Parágrafo Primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA INNOMINADA, consistente en la Congelación de las Cuentas Bancarias ó fondos de cualquier tipo que a su favor tenga el demandado MAGDALENO DE JESÚS CUEVAS EN LAS ENTIDADES BANCARIAS Y FINANCIERAS del Estado Lara, tales como BANCO PROVINCIAL, B.U. UNIBANCA BANESCO, CORPBANCA, BANCO MERCANTIL, CENTRAL BANCO UNIVERSAL, CASA PROPIA E.A.P. BOLIVAR BANCO, BANCO DEL CARIBE, BANCO EXTERIOR, BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, BANCO REGIONAL DE DESCUENTO, BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, FONDO COMUN, BANCO DE VENEZUELA, BANCO SOFITASA y BANCO REPUBLICA. Líbrense oficios a dichas Entidades Bancarias particapando la medida decretada, a los fines de su ejecución, con la observación en los mismos, que deberán en todo caso acusar recibo y notificar el cumplimiento de la cautela innominada, informando sobre qué tipo de cuenta o participación se llevó a cabo y el monto de los fondos afectados, en caso que el demandado tuviere en dichos bancos alguna cuenta o participación. Líbrense oficios. Abrase cuaderno separado de medidas el cual abrá de encabezarse con copia certificada de la presente decisión.
La Juez
Tamar Granados Izarra
La Secretaria
Maria Fernanda Alviarez
TGI/Libny