REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : KP02-R-2004-001074

PARTE ACTORA: GABRIEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.735.047 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: ROSCIO BERNAL ANGARITA y MONICA CAROLINA HERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, abogadas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3856.666 y 7.438.207 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.902 y 65.984 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: AISLAMIENTOS TERMICOS INSOLARCA C.A., constituida originalmente en la ciudad de Caracas, por ante la Oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 48, Tomo 23-A de fecha 22/04/1.997 anotada bajo el No. 60, Tomo 16-A en la persona de su Presidente ciudadano ORLANDO RAFAEL SOLANO ALVARINO, titular de la cédula de identidad No. 12.561.018.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: BORIS DE JESÚS FADERPOWER ROMERO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.652.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA (APELACIÓN).

Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES seguido por el ciudadano GABRIEL MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.735.047 y de este domicilio contra la empresa AISLAMIENTOS TERMICOS INSOLARCA C.A., constituida originalmente en la ciudad de Caracas, por ante la Oficina de Registro Mercantil, bajo el No. 48, Tomo 23-A de fecha 22/04/1.997 anotada bajo el No. 60, Tomo 16-A en la persona de su Presidente ciudadano ORLANDO RAFAEL SOLANO ALVARINO, titular de la cédula de identidad No. 12.561.018, proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. La demanda fue admitida el día 24/09/2.001 por la vía intimatoria. El 07/08/2.002 el Alguacil informó la imposibilidad de localizar al Representante de la demandada. El 10/03/2.003 compareció el ciudadano ORLANDO RAFAEL SOLANO ALVARINO, titular de la cédula de identidad No. 12.561.018 Presidente de AISLAMIENTOS TERMICOS INSOLARCA C.A., se dio por intimado en nombre de su representada y otorgó poder apud-acta al Abogado BORIS DE JESÚS FADERPOWER ROMERO. El 17/03/2.003 la parte demandada formuló oposición al procedimiento. El 04/04/2.003 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. El 18/03/2.004 se dictó la sentencia definitiva declarando sin lugar la demanda, notificadas como fueron las partes de dicho fallo, la actora apeló del mismo y se oyó libremente la apelación por auto de fecha 25/08/2.004. El 16/09/2.004 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el décimo día de despacho siguiente para decidir de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: el actor expone en el libelo ser tenedor legítimo del cheque No. 00098260 por Bs. 526.650,oo librado el 27/09/2.000 contra BANESCO BANCO BANCO UNIVERSAL C.A. por la firma mercantil AISLAMIENTOS TERMICOS INSOLARCA C.A., firmado por el ciudadano FRANKLIN SOLANO por ser su firma la autorizada ante las instituciones financieras. Expresa que el referido cheque fue presentado oportunamente para su cobro en las Oficinas del Banco sin que se efectuara el pago, con la nota de devolución indicativa que debía dirigirse al girador. Expresa que por haber resultado infructuosas las diligencias de cobro para obtener el pago, acude a postribunales para reclamar a la empresa AISLAMIENTOS TERMICOS INSOLARCA C.A. para que convenga ó en caso contrario sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: que pague Bs. 526.650,oo por concepto de monto del cheque; SEGUNDO: pague la cantidad de Bs. 5.266,50 por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 1% mensual sobre el monto del cheque desde el 17/09/2.001 hasta el pago definitivo de la obligación. TERCERO: las costas y costos del juicio.

La empresa demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda la rechazó y contradijo en todas sus partes y opuso como defensa perentoria de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la caducidad de la acción.

SEGUNDO: opuesta como ha sido la caducidad de la acción, corresponde a este Juzgado pronunciarse en primer lugar en relación con ella. El Código de Comercio establece lo siguiente:

Artículo 491: “Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: el endoso, el aval, la firma de personas incapaces; las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes; las letras de cambio extraviadas”.

Artículo 492: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Titulo IX.”

Artículo 493: “El poseedor de un cheque que no lo presenta en los términos establecidos en el artículo anterior y no exige el pago a su vencimiento, pierde su acción contra los endosantes. Pierde asimismo su acción contra el librador si después de transcurridos los términos antedichos, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado”.

Artículo 431: “Las letras de cambio a un plazo vistas deben ser presentadas a la aceptación, dentro de los seis meses desde su fecha.”…

Artículo 442: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”.

Con respecto al lapso para la presentación al cobro del cheque como título valor, la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 30/04/1.987, caso MAXIMILIANO AGUILAR contra DUILLO PIZZOLANTE B, expresó lo siguiente:

SIC: … “El libramiento de un cheque vendría a ser un acto de disposición que hace el titular de una cuenta corriente bancaria, mediante el cual dispone de un derecho. Es una modalidad específica de pago, entendida no como un modo de extinción de obligaciones pre-existentes, sino como desembolsos de caja. Y así lo ha entendido esta Sala, cuando ha dicho que “el cheque presupone por regla general (salvo que las circunstancias permitan establecer que se trata de un caso de excepción), que el librador le está haciendo al beneficiario el pago de una obligación contraída con ocasión del negocio fundamental que las partes han previamente celebrado”. (G.F. No. 96 V.I. Pág.749. 30/06/77).
El cheque como instrumento de pago, sustitutivo del dinero, es pagadero a la vista, en virtud de que el librador tiene cantidades de dinero que son exigibles al librado en el mismo momento de su presentación, carácter que distingue a este instrumento de los otros títulos de crédito, en especial la letra de cambio. Este concepto es aceptado por la doctrina que considera el cheque un medio destinado a hacer pagos inmediatos. Así lo establece la Ley Uniforme de Ginebra en su artículo 28, según la cual, “el cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de emisión es pagadero el día de la presentación”.
Venezuela sin embargo se separa de esta concepción, que mantiene el concepto según el cual, el cheque es pagadero a la vista o en un término no mayor de seis días (artículo 490).
Explica GOLDSCHMIDT, que la falta de presentación oportuna del cheque (artículo 492 del Código de Comercio) produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación (8 días cuando se trata de un cheque pagadero en el lugar de la emisión y 15 días si es pagadero en un lugar distinto), la cantidad indicada en el instrumento ha dejado de ser disponible por hecho del librado. (artículo 493).
El efecto de la caducidad también se hace presente, en cuanto a los derechos del portador cuando el pago no es exigido en el lapso de seis meses desde su fecha, siendo aplicables las reglas del derecho cambiario sobre caducidad de letras de cambio a la vista, por eso la falta de pago del cheque por el librado debe hacerse constar por medio del levantamiento del protesto y debe ser hecho el día en que el cheque se ha de pagar o en uno de los días laborables siguientes (artículo 491 y 452), evitando de esa manera la caducidad de las acciones contra el librador, así como también contra los endosantes (artículo 493), preservando el ejercicio de las acciones penales contra el librador.
Esta Corte ha establecido que “el protesto es la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque” (G.F. No. 98 Pág. 53. Años: 1.977).
(… omisis…)
En el derecho mercantil venezolano, la caducidad del cheque está contemplada en el artículo 493 en concordancia con el artículo 492 del Código de Comercio. Así la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado, caducando la acción contra el librador si no fue presentado en esos lapsos, y la cantidad del cheque ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.
La opinión generalizada de la doctrina acerca de la caducidad de la acción contra el librador, el Profesor Roberto Goldschmidth señala, que “por no reducirse el significado del artículo 493 a la determinación de los efectos de la no presentación en los términos brevísimos especiales del artículo 492, quedan por lo demás, aplicables las reglas generales del derecho cambiario a que remite el artículo 491 sobre la caducidad de las letras de cambio a la vista, por lo cual el poseedor quedará desposeído de su acción si no hubiese presentado el cheque dentro de los seis meses de su fecha”. (Roberto Goldschmidth. Curso de Derecho Mercantil. Pág. 416).

TERCERO: en el presente caso, el instrumento fundamental de la acción es el cheque cuya copia certificada riela en autos al folio 6, emitido en esta ciudad de Barquisimeto el día 27/09/2.000 contra la Cuenta Corriente de la demandada en Banesco, por monto de Bs. 526.650,oo , sin que haya sido alegado ni conste en autos el levantamiento del protesto respectivo en el lapso de seis meses desde la fecha de emisión, por cual en aplicación del artículo 491 del Código de Comercio y 431 ejusdem, es procedente declarar que la acción para la fecha de interposición de la demanda había caducado, por lo cual es procedente la confirmatoria del fallo apelado. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 18/03/2.004 en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA seguido por GABRIEL MORALES contra AISLAMIENTOS TERMICOS INSOLARCA C.A., ambos plenamente identificados en autos. SE DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION POR CADUCIDAD de conformidad con los articulos 491 y 431 del Código de Comercio. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la interposición del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*Libny*

La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 2:15 pm. y se dejó copia.
La Sec.