REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KP02-R-2004-000806

PARTE ACTORA: ROSA DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de cambio No. 9.558.959 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA ACTORA: LUZGARDA ELENA RAMIREZ S. Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 9.561.187 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.784.

PARTE DEMANDADA: MARISOL COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.073.846 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUAN RAMON CARDENAS, JOSE VEGAS y JORGE MARTINEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.979, 86.004 y 92.164 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN) EN JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA.

Conoce este Juzgado como Alzada el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara, seguido por la ciudadana ROSA DEL CARMEN VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de cambio No. 9.558.959 y de este domicilio contra la ciudadana MARISOL COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.073.846 y de este domicilio. La demanda fue admitida el día 22/08/2.003 por la vía intimatoria. El 05/05/2.004 la parte demandada se dio por citada y el día 17/05/2.004 formuló oposición al procedimiento. El 20/05/2.004 la demandada ratificó el escrito presentado el día 17/05/2.004. El 24/05/2.004 la parte actora impugnó por extemporánea la oposición al decreto intimatorio. El 26/05/2.004 la parte actora reconoció expresamente el pago de Bs. 408.000,oo, y manifestó que la demandada quedaba adeudando Bs. 217.234,44, retenido en virtud de la práctica de la medida de embargo preventivo. El 13/06/2.004 se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada. El 18/06/2.004 el demandado presentó informes. El 25/06/2.004 el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 92.000,oo por ser el monto que realmente adeuda. Solamente la parte demandada apeló del fallo definitivo, apelación que se oyó libremente el día 06/07/2.004. El 16/07/2.004 se recibió el expediente en este Juzgado, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. En esa oportunidad, es decir, el día 18/08/2.004 sólo la parte apelante los presentó. El 18/08/2.004 la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes. Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia en esta Alzada pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: la actora señala en el libelo que es beneficiaria de una letra de cambio distinguida con el No.1/1 librada en esta ciudad de Barquisimeto el día 30/05/2.003 por Bs. 500.000,oo, aceptada para ser pagada sin aviso y sin protesto el día 30/07/2.003 por la ciudadana MARISOL COROMOTO GONZALEZ, demandada de autos. Expresa que las diligencia realizadas para lograr el pago de la letra han resultado inútiles por lo que demanda a la deudora en su condición de librada aceptante para que pague la cantidad de Bs. 500.000,oo más la indexación.

En la oportunidad de la contestación de la demanda la accionada en escrito de fecha 20/05/2.004 ratificó los argumentos que expusiera al formular oposición con antelación en fecha 17/05/2.004 y alegó la extinción de la obligación según consta de los recibos de pago emitidos por la endosataria en procuración, Dra. LUZGARDA ELENA RAMIREZ, presentado con el escrito de oposición y que rielan a los folios 15 y 16, respecto a los cuales la actora expresó en diligencia de fecha 26/05/2.004, lo siguiente:

SIC: “Impugno el escrito presentado por el Abogado de la parte demandada en el folio No. 13 en vista que no estoy liberando a la ciudadana MARISOL GONZALEZ de lo que adeuda a la ciudadana ROSA VARGAS, si estoy reconociendo parte de pago, es decir, doscientos ocho mil Bs. exactos (208.000,ooBs.).
De igual forma hago de conocimiento de este Juzgado que reconozco la cantidad de 200.000,oo Bs. más, dando en total cancelado la cantidad de cuatrocientos ocho mil bolívares, queda debiendo la cantidad de 217,234,44 que está retenido por el Jefe de Personal de la Dirección General Sectorial de Salud del Estado Lara y no ha sido enviado al Tribunal”…

Tal reconocimiento por demás expreso respecto a los pagos acreditados con los recibos privados de fechas 15 y 17/02/2.004, significa que es un hecho admitido por la actora, y de conformidad con el artículo 1.401 del Código Civil, suprime todo género de dudas y hace plena prueba contra la actora, en cuanto a que, de la obligación reclamada, contenida en el instrumento fundamental de la acción acompañado con la demanda, la accionada pagó la cantidad de Bs. 408.000,oo y en consecuencia, sólo adeuda por concepto de capital, la diferencia, es decir Bs. 92.000,oo, sin que pueda asumirse de acuerdo con la lectura del recibo de fecha 17/02/2.004 por Bs. 208.000,oo agregado al folio 15, como pretende la accionada, que el pago fue total, porque ese recibo no hace indicación de qué deuda cancela, si es la contenida en la letra de cambio ó en otra, ni la letra, tiene escrito en su texto el pago , como corresponde en virtud del principio de literalidad. Así se establece.

SEGUNDO: La letra de cambio es un título de crédito endosable, formal y completo, que contiene la orden de pagar sin contraprestación, una cantidad de dinero, a la fecha de su vencimiento y en el lugar indicado. Como título valor que es, requiere el documento para ejercer el derecho pues éste se encuentra incorporado a aquél. La literalidad es una característica muy importante de las letras de cambio y significa que solamente lo que en ella está escrito es determinante para establecer las relaciones entre el acreedor y el deudor. Asimismo, es un elemento característico de la letra de cambio, su autonomía, es decir, la orden contenida en la letra de cambio de pagar una suma de dinero al beneficiario, a la fecha de su vencimiento, no está sujeta a la relación, causa o negocio que la originó. En virtud de estos caracteres, diversos autores patrios y extranjeros, consideran que la letra de cambio es el título valor más completo y el más utilizado en la práctica.

En el presente caso, la letra de cambio acompañada con la demanda reúne todos los requisitos del artículo 410 y siguientes del Código de Comercio para ser considerada título ejecutivo y teniendo presente el reconocimiento de su pago parcial hasta el monto de Bs. 408.000,oo, el procedente concluir como el a quo, que la demanda es procedente parcialmente, sólo para exigir el pago de Bs. 92.000,oo, saldo cuya extinción no se encuentra acreditada en el expediente. Así se establece.

TERCERO: deja constancia el Tribunal que no entra en este fallo a revisar el eventual gravámen que la sentencia de primera instancia haya podido ocasionar a la parte actora en virtud de la no apelación del fallo por ella, lo que ha traducido su conformidad con el mismo. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida el día 25/06/2.004 por el Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES intentada por la ciudadana ROSA DEL CARMEN VARGAS contra MARISOL COROMOTO GONZALEZ y se condena a ésta última a pagar NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 92.000,oo) por concepto de saldo de la obligación contenida en la letra de cambio fundamento de la acción. Se condena en costas a la parte demandada apelante por haber resultado vencida en la interposición del recurso. QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°. *Libny*

La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 12:10 p.m. y se dejó copia.
La Sec.