REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO : KP02-R-2004-000821

PARTE ACTORA: CLORALDA YNES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.663.412 y de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS y VIRGINIA CECILIA MACHADO LEAL, Abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.406.645 y 7.313.932 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.974 y 30.974 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCORRO DE JESUS RODRÍGUEZ y RUBI SELENE PARRA DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.958.715 y 14.229.736, el primero en su condición de arrendador y la segunda, en su condición de arrendataria.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: no tienen constituidos.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).

Conoce este Juzgado en apelación el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO proveniente del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara, seguido por la ciudadana CLORALDA YNES RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.663.412 y de este domicilio contra los ciudadanos SOCORRO DE JESUS RODRÍGUEZ y RUBI SELENE PARRA DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.958.715 y 14.229.736, el primero en su condición de arrendador y la segunda, en su condición de arrendataria. En fecha 26/03/2.002 se admitió por los trámites del juicio ordinario. El 26/04/2.002 el Alguacil informó que la co-demandada RUBI SELENE PARRA DE PINEDA se negó a firma r el recibo de citación. El 21/05/2.002 la parte actora otorgó poder apud-acta a las Abogadas EVA SOFIA LEAL BASTIDAS y VIRGINIA CECILIA MACHADO LEAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 41.974 y 30.974 respectivamente. El 31/05/2.002 el Alguacil informó haberle sido imposible localizar al co-demandado SOCORRO DE JESUS RODRÍGUEZ. El 08/07/2.002 se acordó librar la boleta de notificación complementaria para RUBI SELENE PARRA DE PINEDA y citación por carteles para SOCORRO DE JESUS RODRÍGUEZ. El 05/08/2.002 la Secretaria dejó constancia del cumplimiento de la notificación a que hace referencia el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. El 09/10/2.002 el co-demandado SOCORRO DE JESUS RODRÍGUEZ se dio por citado. El 11/11/2.002 el co-demandado SOCORRO DE JESUS RODRÍGUEZ presentó escrito de contestación de la demanda. El 22/01/2.003 se agregaron las pruebas promovidas por la parte actora y el 23/01/2.003 se admitieron. El 25/04/2.003 se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes y el 22/05/2.003 se dejó constancia que ninguna de las partes los presentó. El 31/07/2.003 se dictó sentencia de reposición de la causa al estado de nombrarle defensor ad-litem a la co-demandada RUBI SELENE PARRA DE PINEDA y notificadas como fueron las partes la actora apeló de dicho auto. El 20/11/2.003 se oyó en un solo efecto la apelación. El 05/04/2.004 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara declaró con lugar la apelación y revocó el auto apelado. El 21/04/2.004 se difirió la sentencia para ser dictada el 13° día de despacho siguiente. El 18/05/2.004 se dictó la sentencia definitiva en la cual se declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato de arrendamiento. El 22/06/2.004 la parte actora apeló de dicho fallo y el 02/07/2.004 se oyó en ambos efectos. El 20/07/2.004 se recibió el expediente en este Juzgado y se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de informes. El 19/10/2.004 se difirió la sentencia para ser dictada el día de hoy y llegada como ha sido dicha oportunidad pasa este Juzgado a hacerlo y para ello observa:

PRIMERO: la parte actora señala en la demanda que construyó a sus propias y únicas expensas unas bienhechurías de su exclusiva propiedad ubicadas en la Calle 8-A hoy Calle Principal del Barrio Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno ejido que mide 20 mts. de frente por 30 mts. de fondo, las cuales le pertenecen según Justificativo de Título Supletorio evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto el 10/07/1.989. Señala que aproximadamente desde el 08/01/1.999 comenzó a tener problemas conyugales con su pareja, con quien convivía, quien le maltrataba física y verbalmente por lo cual decidió irse a vivir a la casa de su hermano SOCORRO RODRÍGUEZ en un inmueble ubicado en el Barrio Rafael Linárez asumiendo este ciudadano el compromiso de cuidarle su casa y además de sacar al ex-marido. Expresa que aproximadamente siete meses después, su hermano logró sacar al marido LUCIO NOEL JIMÉNEZ y se quedó cuidando la casa, sin embargo, después, cuando le pidió la casa éste no sólo se negó a entregársela sino que la dio en alquiler sin su consentimiento a la ciudadana RUBI SELENE PARRA DE PINEDA con quien celebró contrato de arrendamiento por seis meses el 25/09/2.001 el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto bajo el No. 41, Tomo 95 fijando un cánon de arrendamiento de Bs. 70.000,oo mensuales, razones por las cuales acude a los Tribunales a demandar la nulidad de dicho contrato de arrendamiento para que le sea entregado formalmente el inmueble. Estimó la demanda en Bs. 4.800.000,oo.

En la oportunidad de la contestación de la demanda, sólo el co-demandado SOCORRO DE JESUS RODRÍGUEZ dio contestación a ella, y admitió que la actora construyó a sus propias expensas las bienhechurías ubicadas en la Calle 8-A hoy Calle Principal del Barrio Bolívar, Jurisdicción de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno ejido que mide 20 mts. de frente por 30 mts. de fondo, pero negó que le pertenecieran ahora, pues afirmó que las mismas las adquirió de acuerdo con documento privado suscrito el 08/02/1.998, el cual consignó marcado con la letra “A”. Negó el hecho que la actora hubiera vivido en su casa y que él le hubiera propuesto cuidarle la suya e igualmente negó haberse comprometido a sacar al ex – marido de la casa; negó que hubiera desalojado al ciudadano LUCIO NOEL GIMÉNEZ de casa alguna; negó que la actora le hubiera solicitado la entrega de la casa y negó que le hubiera expresado que permaneciera en su casa en el Barrio Rafael Linárez porque allí estuviera en mejores condiciones. Admitió haber tenido una relación arrendaticia con RUBI SELENE PARRA DE PINEDA la cual le cancelaba un cánon mensual de Bs. 70.000,oo pero, afirmó, dicha relación arrendaticia quedó sin efecto de mutuo acuerdo tal como consta en documento que consignó marcado “B”.

SEGUNDO: de acuerdo con la definición que de contrato de arrendamiento da el Código Civil en el artículo 1.579, tenemos que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. La parte que se obliga a hacer gozar de la cosa es el arrendador y la otra es el arrendatario; el precio es el cánon de arrendamiento, pensión o alquiler. Se trata de un contrato bilateral, oneroso, consensual que origina obligaciones principales de tracto sucesivo, no es traslativo de la propiedad ni de ningún derecho real. Sus elementos esenciales son la cosa, el precio y el consentimiento. La primera, puede ser mueble o inmueble cuya posesión ó uso temporal se concede: El segundo también llamado cánon, renta o alquiler es la suma determinada de dinero en la mayoría de los casos que el arrendatario paga por el uso que se le concede de la cosa y el consentimiento es el acuerdo de las partes arrendador y arrendatario sobre la cosa y el precio, partiendo del supuesto que ambas partes son capaces.

Por otra parte, el artículo 1.141 del Código Civil señala como condiciones de existencia de todo contrato, el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita, de tal manera que la falta de alguno de estos elementos impide la formación del contrato, lo hace inexistente.

El artículo 1.142 del Código Civil señala que el contrato puede ser anulado por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento y el artículo 1.157 del Código Civil expresa que la obligación sin causa o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto y el artículo 1.158 ejusdem señala que el contrato es válido aunque la causa no se exprese y que la causa se presume que existe mientras no se pruebe lo contrario.

Teniendo en cuenta este marco conceptual, retomamos lo expuesto en la demanda en la que la actora expone que en el contrato de arrendamiento cuya nulidad demanda otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto el día 25/09/2.001 inserto bajo el No. 41, Tomo 95, -acompañado en copia simple con la demanda, y que corre inserto a los autos a los folios 6 y 7 el cual fue reconocido por el co-demandado SOCORRO DE JESUS RODRÍGUEZ en la contestación de la demanda, y en tal sentido no está referido a un hecho controvertido-, es nulo por no haber otorgado ella su consentimiento. En dicho contrato, SOCORRO DE JESUS RODRÍGUEZ como arrendador dá en arrendamiento a RUBY SELENE PARRA DE PINEDA una casa ubicada en el Barrio Bolívar, Calle Principal de esta ciudad de Barquisimeto, para ser utilizada como vivienda, por un lapso de tiempo de seis meses que podía prorrogarse y que el cánon de arrendamiento sería de Bs. 70.000,oo mensuales.

Este contrato de arrendamiento notariado sobre el inmueble ubicado en la Avenida Principal del Barrio Bolívar, sólo tiene validez ante quienes en ese mismo documento fungen como arrendador, por una parte, y por otra, como arrendadora; el goce y disfrute de la cosa, que emerge como obligación esencial y principal del arrendador a favor de la arrendataria, no crea sobre ésta última ningún derecho real sobre la cosa, por lo que mal podría un tercero, en este caso la demandante, alegando su condición de propietaria de la casa, alegar la nulidad de una relación jurídica contractual establecida entre otros sujetos, en función de una relación locativa. En este sentido, ha sido doctrina universal que el arrendamiento jamás produce efectos ante terceros, sino que envuelve una relación de derecho obligacional solamente entre las partes contratantes, en aplicación del principio “res inter alias acta”.

Aunado a ello debe tenerse presente que la doctrina no duda en señalar al contrato de arrendamiento como un contrato donde únicamente se ejercen actos de administración, simples o extraordinarios y si bien esta facultad de administración sólo puede darla el propietario o poseedor legítimo de la cosa, no es necesario ser propietario de la cosa para darla en arrendamiento pues puede perfectamente estar autorizado por éste o por la ley para dar en arrendamiento, en caso contrario se estaría arrendando una cosa ajena.

En este sentido, JOSE LUIS VARELA PEREZ, en su Obra ANALISIS A LA NUEVA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS, Primera Edición, Caracas 2.000, p.299 y 300 respecto al arrendamiento de la cosa ajena, expresa lo siguiente:

SIC: “ Si el arrendador no es propietario, comunero, enfiteuta, usufructuario, arrendatario o simplemente no está facultado para arrendar, el contrato no es nulo ni anulable, ya que el arrendatario o subarrendatario es un poseedor precario y mientras no sea perturbado en el goce de la cosa no puede ejercer acción alguna.
Sin embargo, una vez consumada la evicción o despojo, por quien tiene el dominio de la cosa, a los fines de determinar responsabilidades del arrendador frente al arrendatario es imprescindible distinguir:
-Si ambas partes eran de buena fe, el arrendador debe indemnizar al arrendatario los daños y perjuicios correspondientes;
- Si ambas partes eran de mala fé, puesto que el arrendador ha incumplido su obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa, debe indemnizar al arrendatario los daños y perjuicios-
-Cuando el arrendador es de mala fé y el arrendatario es de buena fe, éste último puede solicitar indemnización por daños y perjuicios.
-Cuando el arrendador es de buena fe y el arrendatario es de mala fe, si el arrendador aún siendo de buena fé ha incumplido con su obligación de mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa, debe indemnizar al arrendatario de los daños y perjuicios.
Frente a terceros el arrendamiento de la cosa ajena es “res Inter alios acta” de modo que nada le impide al titular del derecho sobre la cosa arrendada, desposeer al arrendatario”.

De tal manera que no cabe duda para este Juzgado, que la acción de nulidad intentada no es procedente, porque como se expresó se estaría ante un caso de arrendamiento de cosa ajena que es válido y surte sus efectos entre las partes de conformidad con el artículo 1.166 del Código Civil y la titularidad del inmueble no es materia que corresponda establecerse en un juicio de esta naturaleza, en el cual no se discute dominio. Así se decide.

TERCERO: en aplicación del principio de exhaustividad pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el valor de los medios de pruebas aportados por las partes, y al respecto observa:

1°) Justificativo de Perpetua Memoria evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto el día 10/07/1.989 por la ciudadana CLORALDA INES RODRÍGUEZ titular de la cédula de identidad No. 8.663.412 para acreditar la titularidad de las mejoras y bienhechurías ubicadas en la Calle 8A del Barrio Bolívar de Barquisimeto, este Juzgado lo desecha por no ser oponible a terceras personas de conformidad con el artículo 1.924 del Código Civil. Así se declara.

2°) Documento Privado por el cual CLORALDA INES RODRÍGUEZ dá en venta a SOCORRO DE JESUS RODRÍGUEZ el inmueble ubicado en el Barrio Bolívar de esta ciudad, Calle 8 A por Bs. 3.000.000,oo, se desecha por haber sido desconocido por la parte actora el día 03/12/2.002 y no haber insistido la parte presentante en hacerlo valer.. Así se decid.

3°) Contrato Privado por el cual SOCORRO DE JESUS RODRÍGUEZ y RUBY SELENE PARRA DE PINEDA en sus caracteres de arrendador y arrendataria dejan sin efecto el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos el día 25/09/2.001 por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto. El mismo se desecha por no serle oponible a la parte actora y por emanar de los mismos demandados. Así se decide.

4°) Testimonial de los ciudadanos VISEIDER JOSE RODRÍGUEZ MARTINEZ y VIRGILIO ANTONIO DAVILA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.645.987 y 7.687.588 respectivamente, las mismas están referidas a la prueba del hecho del arrendamiento del inmueble por parte del co-demandado SOCORRO DE JESUS RODRÍGUEZ a RUBY SELENE PARRA DE PINEDA, lo cual no es un hecho controvertido, pues fue expresamente admitido por el primero de ellos, pero en lo que respecta a la prueba de la propiedad del inmueble se desecha pues no es el medio idóneo para demostrarla. Así se decide.

5°) Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el Barrio Bolívar, Calle 8 a entre Carreras 2 y 3 de esta ciudad de Barquisimeto, se desecha porque nada aporta a favor ni en contra de las pretensiones de las partes. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la sentencia definitiva dictada el día 18/05/2.004 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentado por CLORALDA INES RODRÍGUEZ contra SOCORRO DE JESUS RODRÍGUEZ y RUBY SELENE PARRA DE PINEDA, todos suficientemente identificados en autos. Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
BAJESE OPORTUNAMENTE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*Libny*
La Juez


TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 01:45 pm. y se dejó copia.
La Sec.