REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de octubre de dos mil cuatro
194º y 145º

ASUNTO: KH02-M-2002-000043

PARTE ACTORA: ORLANDO MENDOZA PELAYO y DIGNA PARGAS DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.435.893 y 3.536.721 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACTORES: LERMIT MENDOZA, JOSE ANTONIO ANZOLA CRESPO y MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.241, 31.267 y 29.566 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EMPRESAS CORPORACIÓN INMOBILIARIA C.A. (CICA) y VISTA DEL VALLE C.A., la primera, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 09/11/1.987, bajo el No. 107, Tomo 3-E, representada por el ciudadano OSWALDO OROZCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.861.862, y la segunda, también de este domicilio, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el 31/08/1.992 bajo el No. 36, Tomo 16-A, representada por los ciudadanos ALEJANDRO GOMEZ SIGALA y OMERO ANTONIO IZQUIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.533.810 y 3.858.984 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: CARLOS J. MEJIAS A., ORLANDO RAMIREZ CORREDOR y MARIA SALAZAR DE ALVAREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.000, 3.999 y 12.224 respectivamente.


SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
Se inició el presente juicio mediante demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA intentada por los ciudadanos ORLANDO MENDOZA PELAYO y DIGNA PARGAS DE MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.435.893 y 3.536.721 respectivamente contra las Empresas CORPORACIÓN INMOBILIARIA C.A. (CICA) y VISTA DEL VALLE C.A., la primera, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el día 09/11/1.987, bajo el No. 107, Tomo 3-E, representada por el ciudadano OSWALDO OROZCO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.861.862, y la segunda, también de este domicilio, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil el 31/08/1.992 bajo el No. 36, Tomo 16-A, representada por los ciudadanos ALEJANDRO GOMEZ SIGALA y OMERO ANTONIO IZQUIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.533.810 y 3.858.984 respectivamente, admitida el día 01/03/2.002 por los trámites del juicio ordinario. El 16/09/2.002 fue presentado escrito de reforma de la demanda, exigiendo ahora el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. El 23/09/2.003 fue admitida la reforma de la demanda. El 19/11/2.002 el Alguacil informó que no le fue posible localizar al Representante de las demandadas, ciudadano OMERO IZQUIEL. El 02/12/2.002 se acordó la citación por carteles. El 14/04/2.003 quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa en su condición de Juez Titular. El 28/04/2.003 compareció el Dr. CARLOS J. MEJIAS A. y consignó poder que le acredita como Apoderado Judicial de la Empresas demandadas, conjuntamente con ORLANDO RAMIREZ CORREDOR y MARIA SALAZAR DE ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.999 y 12.224 respectivamente. El 06/05/2.003 la parte demandada opuso la cuestión previa de incompetencia del Tribunal, la cual fue declarada sin lugar por decisión de fecha 11/06/2.003, decisión que fue confirmada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23/05/2.004 agregada al expediente el día 12/04/2.004. El 13/04/2.004 la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda. El 13/04/2.004 se agregaron las pruebas promovidas por las partes y el 20/05/2.004 se admitieron. El 05/08/2.004 las partes presentaron escrito de informes. El 18/08/2.004 la parte actora presentó escrito de observaciones. El 18/10/2.004 se difirió la sentencia para ser dictada el día de hoy, y llegada como ha sido la oportunidad pasa este Juzgado a sentenciar y para ello observa lo siguiente:

PRIMERO: señalan los actores en el escrito de reforma de la demanda presentado el día 16/09/2.002 que mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto el día 06/08/1.998, inserto bajo el No. 68, Tomo 62, la ciudadana IVONNE SONSIRE PARGAS, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.858.907 celebró con la Empresa CORPORACIÓN INMOBILIARIA C.A. un contrato denominado de MANDATO, si bien refieren, es realmente de venta, en el cual se estableció que esta última empresa quedaba autorizada para realizar en nombre de la primera, todos los trámites necesarios para lograr la reserva y adquisición definitiva de un inmueble constituido por un apartamento, que forma parte íntegramente de una Residencia en la fase de construcción, y que de acuerdo con el Proyecto se identifica como el Apartamento Piso 7 Ala Sur con vista al Valle del Turbio y que forma parte de las Residencias Estancia Real, ubicado en la Carrera 5 frente a la Calle 4-A de la Urbanización Nueva Segovia, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo la Residencia propiedad de la Empresa VISTA AL VALLE C.A, y que ésta última se comprometía a la entrega material de dicho inmueble en un lapso aproximado de veinte meses a partir de la fecha de la firma del documento. Refieren que en ese contrato, la mandataria CORPORACIÓN INMOBILIARIA C.A. se encontraba facultada por la propietaria VISTA DEL VALLE C.A. a recibir sumas de dinero en su nombre y que el apartamento sobre el cual se realizaría la gestión de compra tendría un área aproximada de 260 mts.2 y se construiría con los elementos básicos para su habitabilidad: sala, comedor, cocina, área de servicio (lavadero), terraza techada, una habitación principal con baño, dos habitaciones con baño cada una, una habitación tipo estudio con baño, una habitación de servicio con baño, tres puestos de estacionamiento e igualmente expresan que la Mandataria CORPORACIÓN INMOBILIARIA C.A. estaba facultada por la empresa y por la propietaria de Residencia Estancia Real para gestionar y concretar con terceros, el precio a fijar y pactar por el inmueble antes referido el cual se determinó en la suma de Bs. 160.000.000,oo. Explican que ese contrato fue suscrito por la ciudadana IVONNE SONSIRE PARGAS si bien los verdaderos compradores del inmueble son ellos (los demandantes) porque a tales efectos se suscribió un contrato de CESION DE DERECHOS en el cual dicha ciudadana SONSIRE PARGAS cedió a DIGNA AUXILIADORA PARGAS DE MENDOZA (co-demandante) todos los derechos que ésta poseía, cesión que fue aceptada por la Empresa CORPORACIÓN INMOBILIARIA C.A. (CICA), quien incluso preparó el contrato. Continúan los actores en su exposición y refieren que en el contrato de Mandato se estableció que el precio de la venta sería cancelado de la siguiente manera: a) una cuota inicial de Bs. 96.000.000,oo, que fue recibida por la mandataria CORPORACIÓN INMOBILIARIA C.A. (CICA), y b) que el remanente del precio, es decir, Bs. 64.000.000,oo para cuyo pago pactaron que debía cancelarse dentro de los 180 días contados a partir de la firma del contrato, fue cancelado el 28/01/1.999. Observan los actores que la duración del denominado Contrato de Mandato finalizaba a los treinta días hábiles de haberse protocolizado el documento de condominio de la Residencia , el cual fue registrado el día 21/03/2.001 bajo el No. 16, folio 96 al 137, Protocolo Primero, Tomo Duodécimo y que el Contrato de Mandato fue suscrito el día 06/08/1.998. Expresan que realmente se trata de un contrato de compra-venta en el cual la Empresa INMOBILIARIA CICA hace de gestora de negocio en nombre y representación de la Empresa Propietaria VISTA DEL VALLE C.A.. Dicen que se trata de una costumbre de los promotores-constructores de viviendas, de realizar un simple contrato de gestión o de mandato entre una empresa que aparentemente no tiene nada que ver con la construcción con el supuesto interesado en adquirir el inmueble, a los fines de evitar la realización del contrato de opción a compra que por sus características los obligaría en forma directa y afirman que de esa forma pretender liberarse de todas las disposiciones legales establecidas en la Ley de Propiedad Horizontal. Explican que el Edificio Residencia Estancia Real no cumple actualmente las condiciones ofrecidas porque el área que iba ser destinada a la Sala de Fiestas pasó a formar parte de un apartamento en la Planta Baja; que el área destinada a juez de niños fue eliminada, que fue eliminada el área de ductería del aire acondicionado, que los ascensores no trabajan, que el único apartamento totalmente terminado es precisamente el 7-A por haber sido reparado por ellos mismos (los actores) en las áreas de cocina, clósets, pisos de parquét, siendo utilizado como apartamento modelo para ofrecer en venta los demás apartamentos, ocasionándole daños visibles en su piso. Así refieren los actores, que habiendo dado cumplimiento con la obligación que les correspondía, establecida en el Contrato respecto al pago total del precio, es decir, de Bs. 160.000.000,oo por el apartamento 7-A del Edificio Estancia Real, y vencidos en primer lugar, los veinte meses a partir de la fecha de suscripción del contrato de mandato el 06/08/1.998, así como los treinta días hábiles desde la fecha de la protocolización del Documento de Condominio registrado el día 21/03/2.001 y que habiendo resultado infructuosas todas las diligencias dirigidas a obtener el cumplimiento del contrato por parte de las Empresas demandadas, en cuanto al otorgamiento del documento registral, acuden a los Tribunales para demandar el cumplimiento del contrato y en caso que los demandados se negaren a ello, solicitan que la sentencia sirva de título de propiedad; así como el pago de acuerdo con la Ley de Propiedad Horizontal, de intereses sobre los Bs. 96.000.000,oo desde el 06/08/1.998 y sobre Bs. 64.000.000,oo desde el 28/01/1.999; de los daños y perjuicios, los cuales estiman en un 9% anual del valor del inmueble, de acuerdo con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 29, equivalente al valor del canon de arrendamiento de un inmueble de las características señaladas, los cuales deben calcularse desde la fecha prometida de entrega, es decir desde el 07/04/2.000 (20 meses después de la firma del contrato) hasta que la entrega tenga lugar, mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente reclaman la acción quanta minoris porque el edificio ni el apartamento tienen las condiciones y calidad ofrecidas por las cuales fue adquirido, de manera que su precio-valor debe ser disminuido del monto pagado y serles reembolsado y el pago de las costas del proceso. Fundamentaron la demanda en los artículos 1.167, 1.264, 1.133, 1.474, 1.488, 1.518 y 1.521 del Código Civil; 133, 152 y 153 del Código de Comercio y 34, Parágrafo Único, Ordinal D, y 37 de la Ley de Propiedad Horizontal. La acción fue estimada en Bs. 400.000.000,oo.

En la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, en escrito presentado el día 13/04/2.004 la parte accionada la rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes. Admitió expresamente que el 06/08/1.998 mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, anotado bajo el No. 68, Tomo 62 la ciudadana IVONNE SONSIRE PARGAS confirió mandato a la Empresa CORPORACIÓN INMOBILIARIA C.A. (CICA) autorizándole para que en su nombre y representación gestionara la reserva y adquisición definitiva del apartamento ubicado en el Piso 7 Ala Sur del Conjunto Residencial en fase de construcción Residencia Estancia Real propiedad de la Empresa VISTA DEL VALLE C.A.. Admitió igualmente que mediante cesión de derechos, IVONNE SONSIRE PARGAS cedió a DIGNA AUXILIADORA PARGAS DE MENDOZA los derechos derivados de esa negociación. Negó que se tratara de una compra-venta puesto que la Empresa propietaria VISTA DEL VALLE C.A. no dio su consentimiento. Insiste que se trata de un Contrato de Mandato, que no es aplicable la Ley de Propiedad Horizontal porque no se trata de una promesa de venta ni de un arrendamiento con opción a compra, supuestos previstos en el artículo 37 de dicha Ley, ya que en la relación contractual no intervino en ningún momento la propietaria. Expresa que forma parte del objeto de CORPORACIÓN INMOBILIRIA C.A. (CICA) la actividad referente a la realización de los trámites necesarios en los casos que un tercero le otorgue un mandato, para la obtención de la propiedad de un inmueble. Dice CORPORACIÓN INMOBILIARIA CICA no es mandataria de VISTA DEL VALLE C.A.; expresa que en el presente caso el documento contentivo del mandato cumple todos los requisitos del artículos 1.684 del Código Civil. En cuanto a la entrega formal del apartamento No. 7-A expresa que VISTA DEL VALLE C.A. no tiene inconveniente en ello, una vez se proceda al otorgamiento del correspondiente documento de venta, que no ha sido otorgado debido a la resistencia de la parte actora, quien ha objetado la construcción del edificio. Observa que en el mandato no se pactaron gestiones en cuanto a los estacionamientos sino que solamente se autorizó a CORPORACIÓN INMOBILIARIA C.A. (C.I.C.A.) para que realizara la reserva de adquisición del apartamento y que es en el Documento de Condominio donde de manera expresa se establece como de uso exclusivo del apartamento los estacionamientos signados con los Nos. 5, 6 y 7. Rechazó y contradijo el pago de los intereses reclamados con fundamento en la Ley de Propiedad Horizontal al afirmar que dicha Ley no es aplicable porque la relación contractual que vincula a las partes es un mandato no una promesa de venta ni un arrendamiento con opción a compra porque la propietaria no autorizó a CORPORACIÓN INMOBILIRIA C.A. (CICA) para que suscribiera un contrato distinto al mandato y por ello no procede jurídicamente el pago de los intereses reclamados. Rechazó el pago de los daños y perjuicios exigidos en la demanda, porque no existe fundamento legal para establecer que deben pagarse en una medida equivalente al 9% anual del valor del inmueble de acuerdo con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que las Cláusulas Tercera y Cuarta del Contrato de Mandato establecieron como monto de los posibles daños y perjuicios que pudieran haberse originado por el incumplimiento en que hubiese incurrido alguna de ellas, el 10% del valor total del inmueble, es decir, el 10% de Bs. 160.000.000,oo. Además alega el artículo 1.257 del Código Civil, es decir la existencia de Cláusula Penal en el contrato, en base a la cual se reguló lo referente a la indemnización de los daños y perjuicios que pudieran producirse en ocasión del referido contrato y por cuya razón es aplicable el artículo 1.276 del Código Civil. Rechazó que el edificio no presente las condiciones ofrecidas y consecuencialmente rechazó la procedencia de la acción quanta-minoris. Expresa que en el presente caso no se dan los extremos de los artículos 1.518 y 1.521 del Código Civil para la procedencia de la acción quanti minoris, y que en la reforma del libelo los actores afirman que realizaron con dinero de su propio peculio al apartamento 7-A del Edificio Estancia Real, reparaciones e instalación de la cocina, pisos de parquet y clósets, todo lo cual demuestra que aceptó las condiciones del apartamento y del edificio por lo que mal podría demandar la acción quanti-minoris, además que los vicios no existen y las condiciones del apartamento y del edificio se ajustan a las estipulaciones del Documento de Condominio, todo lo cual fue aceptado por los compradores. Rechazó la estimación de la demanda en Bs. 400.000.000,oo por ser exagerada y no ser procedente de acuerdo con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: por razones de técnica procesal debe este Juzgado pronunciarse en primer lugar respecto al rechazo de la cuantía de la demanda, formulado por el actor, y al respecto observa: El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

SIC: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”


La Sala de Casación Civil, estableció el nuevo criterio que rige el alcance de la impugnación de estimación de la cuantía de la demanda, en sentencia de fecha 05/08/1997, con ponencia del Magistrado DR. ANÍBAL RUEDA, caso: ZADUR BALI ASAPCHI contra ITALO GONZÁLEZ RUSSO, al dejar sentado lo siguiente:

SIC: “En esta última hipótesis, en la que el actor estima y el demandado considera exagerado o demasiado reducida dicha estimación, pueden presentarse varios supuestos importantes, a saber: A) Si el demandado no rechaza la estimación del actor, en la oportunidad de la contestación de fondo de la demanda, ello equivale a una omisión tácita y no podrá impugnarla con posterioridad a ese acto. La estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio. B) Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado. En este caso el actor deberá probar su estimación, con fundamento en el principio: ‘La carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, ya sea demandante o demandado, no al que lo niega’. En consecuencia, si el actor no prueba, debe declararse que no existe ninguna estimación. C) Estima el actor y es contradicha por el demandado dicha estimación, porque la considera exagerada o reducida, y adiciona, además, una nueva cuantía, debería probar el demandado su alegación, porque si bien tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo, no sólo cuando considera exagerada o demasiado reducida la estimación, sino cuando señala una nueva cuantía. Y, finalmente, si fuere el caso, la Sala puede establecer definitivamente la cuantía, únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda...” (Sentencia del 7 de marzo de 1985, ratificada entre otras en el fallo de fecha 17 de febrero de 1993)
El vigente Código de Procedimiento Civil, en su artículo 38, agrega un nuevo elemento al señalar que el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.

En el presente caso, la parte demandada impugnó la estimación de la cuantía de la demanda, por considerarla exagerada pero no aportó positivamente ningún elemento de prueba que pueda este Juzgado tener presente para establecer una cuantía diferente, con lo cual incumplió la carga probatoria que tenía y por tal razón el rechazo de la estimación de la demanda así formulado debe desecharse. Así se decide.

TERCERO: el artículo 1.167 del Código Civil establece lo siguiente:

SIC: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De la redacción de la norma antes citada, se deduce de manera clara que ante el incumplimiento de una obligación contractual, la parte afectada por dicho incumplimiento tiene dos opciones, obtener por vía judicial el cumplimiento de la misma, o pedir que se declare judicialmente resuelto el contrato y en consecuencia extinguida la relación jurídica; pudiendo, en ambos casos, acumular a estas acciones la pretensión de obtener la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados por el contratante que por su actitud hizo necesaria la interposición de la demanda de cumplimiento o de resolución de contrato, para satisfacer la pretensión de la parte actora.

En principio, cuando las personas celebran un contrato es porque en virtud del mismo satisfacen una necesidad, por tal razón, los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil establecen que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse de buena fe, obligando a los contratantes a cumplir no sólo expresado en ellos sino también a realizar las consecuencias lógicas y necesarias que se derivan de la naturaleza misma de los contratos, según la equidad, el uso o la Ley; de todo lo cual, se deduce que la intención del legislador es que en principio los contratos se cumplan, y solo en caso excepcionales las obligaciones derivadas de los mismos se extingan. Así se establece.

En el presente caso ambas partes están contestes en el hecho del otorgamiento del documento autenticado, de fecha 06/08/1.998 anotado bajo el No. 68, tomo 62 otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto y que cursa en el presente expediente a los folios 13 al 17, por el cual la ciudadana IVONNE SONSIRE PARGAS, denominada en dicho contrato “mandante” confirió mandato a la empresa CORPORACIÓN INMOBILIARIA C.A. (CICA) para que ésta última en su nombre y representación realizara una serie de trámites necesarios para lograr la reserva y adquisición definitiva de un inmueble constituido por un apartamento, que forma parte íntegramente de una Residencia en la fase de construcción, y que de acuerdo con el Proyecto se identifica como el Apartamento Piso 7 Ala Sur con vista al Valle del Turbio y que forma parte de las Residencias Estancia Real, ubicado en la Carrera 5 frente a la Calle 4-A de la Urbanización Nueva Segovia, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, siendo la Residencia propiedad de la Empresa VISTA AL VALLE C.A, y que ésta última se comprometía a la entrega material de dicho inmueble en un lapso aproximado de veinte meses a partir de la fecha de la firma del documento; también están de acuerdo las partes que en virtud de una cesión de derechos, cursante en instrumento privado a los folios 22 y 23, DIGNA AUXILIADORA PARGAS DE MENDOZA pasó a ocupar en ese contrato el lugar de IVONNE SONSIRE PARGAS, es decir, el de mandante, en su terminología; tampoco hubo contradicción en el hecho que la parte actora canceló la totalidad del precio de venta del inmueble, es decir la cantidad de Bs. 160.000.000,oo ni en el hecho que la actora manifestó inconformidad con el resultado final de la construcción del inmueble, a tal punto que por su cuenta, realizó una serie de reparaciones en la cocina, pisos y otras partes del mismo; tampoco hubo contradicción en lo que respecta al no otorgamiento del documento definitivo de venta, por parte de la propietaria del inmueble, incluidos los tres puestos de estacionamiento identificados con los Nos. 5, 6 y 7, si bien la accionada expresó que no se debió a causas que le fueran imputables a ella, razones por las cuales tales hechos quedan al margen del debate probatorio, por no haber contradicción sobre ellos. Así se decide.

CUARTO: establecido el punto anterior, debe este Juzgado interpretar cuál fue la verdadera voluntad de las partes en el documento antes identificado, de fecha 06/08/1.998 anotado bajo el No. 68, tomo 62 otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto y que cursa en el presente expediente a los folios 13 al 17, sin ninguna duda, fundamental de la acción, que la actora denomina de compra-venta y la parte demandada, denomina mandato, teniendo en cuenta para ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en su primer aparte establece que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fé.

El Dr. ELOY MADURO LUYANDO, en su obra: “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III”, expresa lo siguiente:

SIC: “En la interpretación del contrato el Juez debe tomar en cuenta determinados principios y normas establecidos en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia.
Por lo que se refiere a la aplicación de dichos principios debe tener en cuenta normas expresas establecidas por el legislador, tanto en el ordenamiento adjetivo como en el sustantivo. Así tenemos que el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “En la interpretación de los contratos o actos que presentan oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
Igualmente, el Código Civil, en el artículo 1160 dispone: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Como puede observarse de las disposiciones transcritas, el legislador establece un orden de prioridad que debe ser seguido por el Juez para la interpretación de los contratos. En primer término, el Juez debe aplicar la ley, o sea, las disposiciones expresas de orden público contempladas en el ordenamiento jurídico positivo; esto confirma, por decirlo así, el carácter de orden público que en principio tiene o presenta la interpretación del contrato. En segundo lugar, el Juez debe tener por norte la determinación de la verdad, considerando ésta como una noción de naturaleza jurídica. Para la determinación de la verdad, el Juez deberá atenerse al contenido mismo del contrato y a la intención que racionalmente pueda atribuirse a las partes, conforme al expresado contenido y según las consecuencias que se desprenden de la propia naturaleza del contrato, considerado en sí mismo. En tercer lugar, debe aplicar las normas jurídicas establecidas por el legislador para aquellas situaciones no previstas por las partes. En cuarto lugar, las normas de la buena fe, de obligatoria aplicación en la interpretación del contrato, lo que abarca desentrañar y calificar la conducta desplegada por las partes en la ejecución del contrato. En quinto lugar, el Juez deberá atender a la equidad, procurando la igualación de las partes conforme a la propia estructura del acto convencional celebrado. Por último, el Juez deberá atender al uso o costumbre, siempre y cuando no se trate de una costumbre contra legem; lo que confirma siempre el carácter general de orden público que previste la interpretación del contrato.
Lo expuesto anteriormente no excluye, sino, por el contrario, ratifica la aplicación en la interpretación del contrato, de las normas de doctrina y de principios universales de derecho que no colidan con lo preceptuado en el texto legal ni con las nociones de interpretación enumeradas anteriormente.” (Ob. Cit. Págs. 549 a 550)

En este mismo orden de ideas, resulta apropiado, traer a colación lo establecido por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en sentencia de fecha 12/08/1.992 donde dejo sentado lo siguiente:

SIC: “Apreciándose así, que nuestro legislador señala al intérprete la obligación de atenerse al propósito e intención común de las partes, fijándole las bases sobre las cuales ha de fundamentar su trabajo de interpretación (las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe). Y una de las principales reglas de hermenéutica contractual que debe tenerse en cuenta en el procedimiento interpretativo es que todas las cláusulas del contrato se interpretan las unas con las otras, dando a cada una el significado que resulta del acto íntegro. Efectivamente, lo que se ha denominado el espíritu del contrato no es más que la común intención de los contratantes y ella no puede considerarse dividida en las distintas cláusulas del contrato, sino que, por el contrario, esas distintas cláusulas contribuyen a formar la intención común de las partes. Por ello, no podrá legarse a obtener dicha intención común si no se encuentra la correlación armónica de todas y cada una de las cláusulas del contrato, es decir, si no son analizadas como un todo, tomadas en su conjunto”…•


Tomando en cuenta esta base doctrinaria y jurisprudencial, para interpretar el contrato fundamento de la acción, tenemos que el objeto del mismo está plasmado básicamente en la Cláusula Primera, referida a que el mandante (parte actora) autoriza suficientemente a la mandataria (CORPORACIÓN INMOBILIARIA C.A.CICA) para que realice todos los trámites necesarios para la reserva y adquisición definitiva del inmueble en un edificio en construcción, ubicado en esta ciudad de Barquisimeto, edificio propiedad de la Empresa VISTA AL VALLE C.A., la cual se compromete, a la entrega material del apartamento, en un lapso aproximado de 20 meses a partir de la firma del documento, señalando el mismo texto de la Cláusula Primera, que para la ejecución del mandato, la mandataria, es decir, CORPORACIÓN INMOBILIARIA C.A. (CICA) se encuentra suficientemente facultada por VISTA DEL VALLE C.A., conforme a contrato de fecha 15/09/1.997 a recibir cantidades de dinero en su nombre, y también se dejó constancia que dicha mandataria se encontraba facultada por la Empresa y la Propietaria de Residencias Estancia Real , para gestionar y concretar con terceros el precio a fijar y pactar por el inmueble, el cual se estableció en la suma de Bs. 160.000.000,oo.

Aunado a ello, como lo expresa la parte actora en el libelo reformado, existen entre las dos empresas demandadas, varias conexiones que determinan una relación directa entre ellas, como lo son las autorizaciones a que hace referencia la comentada Cláusula Primera del Contrato, tanto para recibir cantidades de dinero como para gestionar y concretar con terceros el precio de los inmuebles a ser vendidos, y el hecho que el ciudadano OMERO IZQUIEL sea el Presidente y único dueño de la CORPORACIÓN INMOBILIARIA C.A. (CICA) y a su vez Director de la empresa VISTA AL VALLE C.A. (propietaria), quien incluso firma el Documento de Condominio, así como diversas relaciones de sociedad que les vinculan entre sí en diferentes empresas de la región, por lo cual, concluye este Juzgado, que realmente se trata de una negociación de venta, que tal fue la intención de las partes al suscribir el documento en referencia, con todos los elementos que establece el artículo 1.474 del Código Civil, de acuerdo con el cual la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, realizada bajo la modalidad acostumbrada en el mercado inmobiliario, a través de un promotor con facultades muy amplias que le otorga el propietario y ante el cual el comprador realiza la negociación como si tratara directamente con el propietario. Así se establece.

QUINTO: la parte actora, a los fines de que demostrar la base fáctica de sus alegatos, trajo a los autos los siguientes elementos probatorios:

1°) Documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 06/08/1.998 inserto bajo el No. 68, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones, inserto a los folios 13 al 17 del expediente, y del mismo conforme ha quedado establecido precedentemente se tiene prueba que la Empresa VISTA AL VALLE C.A. en su condición de propietaria del Apartamento 7-A de Residencias Estancia Real ubicado en la Carrera 5 frente a la Calle 4-A de la Urbanizacion Nueva Segovia de esta ciudad, a través de CORPORACION INMOBILIARIA C.A. (CICA) dio en venta a la parte actora dicho inmueble, el cual se encontraba en fase de construcción, por la cantidad de Bs. 160.000.000,oo, comprometiendose a entregarlo en un lapso aproximado de veinte meses, y que el apartamento sobre el cual se realizó la negociación compra, tendria un área aproximada de 260 mts2. y se construiría con los elementos básicos para su habitabilidad y tendría los siguientes: sala, comedor, cocina, area de servicio (lavadero), terraza techada, una habitación principal con baño, dos habitaciones con un baño cada una, una habitación tipo estudio con baño, una habitación de servicio con baño, tres puestos de estacionamiento. Así se establece.

2°) Recibos emitidos por CORPORCION IMOBILIARIA C.A. (CICA) por Bs. 96.000.000,oo y 64.000.000,oo en fechas 06/08/1.998 y 28/01/1.989, cursantes en autos a los folios 18 y 19, los cuales versan sobre un hecho no controvertido, como lo es el pago del precio del inmueble. Asi se establece.

3°) Documento Autenticado por el cual DIGNA PARGAS DE MENDOZA otorga poder a IVONNE SONSIRE PARGASA para realizar la negociación de venta, otorgado por ante la Notaría Publica Decima del Municipio Libertador del Distrito Federal el 29/07/1.998, inserto bajo el No. 74, tomo 40 y cursante en autos a los folios 20 y 21, el cual está al margen del juicio, por no versar sobre un hecho controvertido del mismo. Así se establece.

4°) Documento Privado por el cual IVONNE SONSIRE PARGAS cede a DIGNA AUXILIADORA PARGAS DE MENDOZA todos los derechos que tiene sobre el inmueble constituido por el Apartamento 7-a ala Sur, con vista al Valle del Tirbio, de las Residencias Estancia Real, ubicado en la Carrera 5 frente a la Calle 4-A de la Urbanización Nueva Segovia de esta ciudad de Barquisimeto, los cuales le pertenecen por documento de fecha 06/08/1.998, cursante en autos a los folios 22 y 23, el cual está al margen del debate probatorio, por versar sobre un hecho no controvertido. Así se declara.

5°) Copia fotostática simple de Documento Estatutario de CENTRAL BANCO UNIVERSAL en el que consta que los principales accionistas son los ciudadanos ALEJANDRO GOMEZ SIGALA y OMERO IZQUIEL, y que el Presidente del Banco es el primero y el Vice-Presidente, el segundo, cursante en autos a los folios 195 al 211, la cual no fue impugnada, y de ella se tiene prueba de las relaciones comerciales que vinculan a los propietarios y representantes de las dos empresas demandadas. Así se declara.

6°) Copia Certificada de Documento de Venta por el cual VISTA AL VALLE C.A. a través de su Director Suplente, OMERO ANTONIO IZQUIEL da en venta a la firma mercantil GEDIVEN C.A. el apartamento 3-a del Tercer Piso, Ala Sur de Residencias Estancia Real, situada en la Carrera 5 frente a la Calle 4-A de la Urbanización Nueva Segovia en esta ciudad, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el No. 36 folios 264 al 270, Protocolo Primero, Tomo 10, Cuarto Trimestre de 2.002, cursante en autos a los folios 212 al 216;

7°) Copia Certificada de Documento de Venta por el cual VISTA AL VALLE C.A. a través de su Director Suplente, OMERO ANTONIO IZQUIEL dá en venta a la firma mercantil GEDIVEN C.A. el apartamento 3-A del Tercer Piso, Ala Sur de Residencias Estancia Real, situada en la Carrera 5 frente a la Calle 2-A de la Urbanización Nueva Segovia en esta ciudad, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el No. 22 folios 170 al 176 Protocolo Primero, Tomo 9°, Cuarto Trimestre de 2.002, cursante en autos a los folios 217 al 221;

8°) Copia Certificada de Documento de Venta por el cual VISTA AL VALLE C.A. a través de su Director Suplente, OMERO ANTONIO IZQUIEL da en venta al ciudadano OMAR ANTONIO DOMINGUEZ SILVA, el apartamento 5-A del Quinto Piso, Cuerpo Sur de Residencias Estancia Real, situada en la Carrera 5 frente a la Calle 2-A de la Urbanización Nueva Segovia en esta ciudad, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el No. 49 folios 370 al 380, Protocolo Primero, Tomo 7°, Segundo Trimestre de 2.001, cursante en autos a los folios 222 al 229;

9°) Copia Certificada de Documento de Venta por el cual VISTA AL VALLE C.A. a través de su Director Suplente, OMERO ANTONIO IZQUIEL dá en venta al ciudadano EUCLIDES ANTONIO CASTILLO TREJO, el apartamento 6-B del Sexto Piso, Cuerpo Norte, de Residencias Estancia Real, situada en la Carrera 5 frente a la Calle 2-A de la Urbanización Nueva Segovia en esta ciudad, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el No. 4, folios 26 al 36, Protocolo Primero, Tomo 9°, Segundo Trimestre de 2.001, cursante en autos a los folios 230 al 238;

10°) Copia Certificada de Documento de Venta por el cual VISTA AL VALLE C.A. a través de su Director Suplente, OMERO ANTONIO IZQUIEL dá en venta al ciudadano SILFREDO PASTOR PINTO TORREALBA , el apartamento 1-B del Pimer Piso, Ala Norte, de Residencias Estancia Real, situada en la Carrera 5 frente a la Calle 2-A de la Urbanización Nueva Segovia en esta ciudad, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el No. 45, folios 348 al 354, Protocolo Primero, Tomo 3°, Cuarto Trimestre de 2.001, cursante en autos a los folios 239 al 243;

11°) Copia Certificada de Documento por el cual VISTA AL VALLE C.A. a través de su Director, ALEJANDRO GOMEZ SIGALA, actuando en nombre y descargo de C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSL, dio en pago por la compra de unas acciones, a A.F.C. ALLIEDFUND CORPORTATION A.V.V., mediante la cesión y traspaso, el apartamento 6-A del Sexto Piso, Ala Sur, de Residencias Estancia Real, situada en la Carrera 5 frente a la Calle 2-A de la Urbanización Nueva Segovia en esta ciudad, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el No. 39, folios 228 al 233, Protocolo Primero, Tomo 9°, Cuarto Trimestre de 2.003, cursante en autos a los folios 244 al 248;

12°) Copia Certificada de Documento de Venta por el cual VISTA AL VALLE C.A. a través de su Director Suplente, OMERO ANTONIO IZQUIEL dá en venta a la ciudadana LETICIA MARIA NIETO DE GONCALVES, el apartamento 8-B del Octavo Piso, Cuerpo Norte, de Residencias Estancia Real, situada en la Carrera 5 frente a la Calle 2-A de la Urbanización Nueva Segovia en esta ciudad, registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el No. 47, folios 365 al 375, Protocolo Primero, Tomo 12°, Tercer Trimestre de 2.001, cursante en autos a los folios 249 al 256;

13°) Copia Certificada del Documento de Condominio de Residencias Estancia Real, otorgado por los ciudadanos ALEJANDRO GOMEZ SIGALA y OMERO ANTONIO IZQUIEL, en sus condiciones de Director Principal y Director Suplente de la Sociedad Mercantil VISTA AL VALLE C.A. registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el No. 36, folios 96 al 137, Protocolo Primero, Tomo 12°, Primer Trimestre de 2.001, cursante en autos a los folios 257 al 278;

14°) Copia Simple del Acta Constitutiva y Estatutos de PROMOCIONES TIRRENO C.A., cuyos socios son OMERO ANTONIO IZQUIEL y ALEJANDRO GOMEZ SIGALA, cursante en autos a los folios 279 al 290,

Todos estos documentos (numerales 5° al 14°), no fueron impugnados, por lo tanto tienen el valor que reconoce el artículo 1.357 del Código Civil, y de ellos se tiene prueba de las relaciones comerciales que vinculan a los ciudadanos OMERO ANTONIO IZQUIEL y ALEJANDRO GOMEZ y a la empresas en las que fungen como Directivos, lo cual permite concluir, como antes se expresó, que la verdadera intención de las partes al celebrar la negociación contenida en el instrumento fundamental de este proceso, fue la de llevar a cabo una compra-venta, en la cual la parte actora compró a la propietaria VISTA AL VALLE C.A., a través de CORPORACION INMOBILIARIA C.A., cuyos representantes son las mismas persona y consecuencialmente, es procedente el cumplimiento del negocio en cuanto a la entrega formal del apartamento 7-A y los tres puestos de estacionamiento asignados a éste.. Así se establece.

15°) Publicidad del Conjunto Residencial Estancia REAL, cursante en autos al folio 291, en el cual se describen las característifcas del inmueble, este Juzgado la desecha por no ser vinculante en el presente juicio, toda vez que es el documento de venta, el cursante a los folios 13 al 17 el que definitivamente contiene las condiciones y modalidades de la negociación. Así se declara.

La parte demandada trajo a los autos en la oportunidad probatoria copias simples de nueve “mandatos” otorgados a CORPORACION INMOBILIARIA C.A. (CICA), semejantes al consignado en autos como instrumento fundamental, para demostrar que dentro del objeto de esta empresa, se encuentra la realización de los trámites necesarios para que terceras personas obtengan la propiedad de los inmuebles a que se contraen dichos mandatos, las cuales se encuentran agregadas al presente expediente a los folios 294 al 315, tales documentales las desecha este Juzgado en virtud de haber quedado establecido que la verdadera negociación realizada entre las partes fue una compra-venta y no un mandato. Así se declara.

También trajo la parte demandada y fueron agregados a los folios 316 al 321, copias de recibos para demostrar los gastos realizados por la parte actora en las labores de reparación del apartamento objeto del presente juicio de cumplimiento de contrato, los cuales versan sobre un hecho no controvertido y por tal razón se declaran al margen del debate probatorio. Así se decide.

SEXTO: con relación a los conceptos reclamados en el libelo reformado, en los apartes B y C (f.68), pasa este Juzgado a establecer lo siguiente:

JOSE MELICH ORSINI, en su obra: “DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO”, expresa:

SIC: “… Por “incumplimiento” se entiende cualquier falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada por el deudor. El artículo 1.264 del Código Civil dice, en efecto, que “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”. Esto hace que el ejercicio de la acción de resolución sea posible al acreedor no sólo en el caso de incumplimiento total y definitivo, sino también en caso de incumplimiento parcial y aún de simple retardo en el cumplimiento.
Pero la propia letra del artículo 1.167 C.C. cuando concede al acreedor la opción entre demandar el cumplimiento (forzoso) o la resolución, y en ambos casos adicionar a la alternativa elegida una acción por daños y perjuicios, nos señala que debemos entender por incumplimiento no el simple incumplimiento en sentido objetivo (que incluiría también la imposibilidad objetiva del cumplimiento), sino más bien, un incumplimiento en sentido subjetivo (o sea, culposo). En efecto, si el deudor no ha podido cumplir por un impedimento que constituya para él una causa extraña no imputable (supra, Nº 339) no procederá la acción de resolución mientras dure esa imposibilidad de cumplimiento que justifica su retardo y si la duración se prolongare en el tiempo hasta hacer desparecer todo interés del acreedor en su cumplimiento retardado si el obstáculo fuera de tal naturaleza que desde un principio podamos hablar con certeza de un incumplimiento definitivo e irreparable debido a una causa extraña no imputable al deudor, entonces serán más bien los principios de la “teoría de los riesgos” a los que deberemos acudir. …” (pp.737 y 738)

Teniendo presente tales consideraciones y partiendo del hecho que la negociación que vincula a las partes es indudablemente una compra-venta, a través de la cual la propietaria transfirió la propiedad del inmueble a la compradora quien pago la totalidad del precio, debe establecerse la causa por la cual no fue posible el otorgamiento del documento defintivo de venta en el plazo estipulado en el contrato. En este sentido, su Cláusula Décima, señala lo siguiente: “El presente mandato entra en vigencia a partir de la fecha de la firma del presente contrato y su vigencia termina una vez haya transcurrido TREINTA (30) días hábiles, contados a partir de la protocolización del Documento de Condominio de la Residencia aquí referida y/o al momento de la protocolización del documento de venta por ante registro subalterno respectivo del inmueble objeto del presente mandato”. Por su parte, la demandada, al dar contestación a la demanda expresó, (f.167): “En cuanto al cumplimiento del negocio, el cual demanda la parte actora y que se refiere a la entrega formal del apartamento distinguido con el No. 7-A y los tres puestos de estacionamientos, los cuales se identifican con los Nos. 5, 6 y 7, mi representada VISTA AL VALLE C.A. no tiene inconveniente de proceder a dar cumplimiento a la entrega formal del identificado inmueble, una vez que se proceda al otorgamiento del correspondiente documento de Compraventa, el cual no se ha otorgado por causas no imputables a la propietaria del inmueble, sino que se ha debido a la resistencia por parte del demandante quien en todo momento ha tenido objeciones sobre la construccion del edificio, concretamente en cuanto al apartamento antes identificado”… Así las cosas, teniendo en cuenta que el Documento de Condominio fue registrado el día 21/03/2.001 como lo afirman los actores, los treinta días siguientes vencieron el 21/04/2.001, sin embargo son los propios actores quien afirman que no fue posible el cumplimiento de todas las promesas de terminación del edificio en las condiciones ofrecidas y también afirman que por su cuenta terminaron el apartamento en lo que a la instalación de la cocina, pisos y clósets se refiere, de todo lo cual concluye este Juzgado, que el incumplimiento del otorgamiento del documento definitivo de venta no le es imputable a la parte demandada, puesto que fue la propia inconformidad de los actores respecto a las características de la construcción y de sus acabados, la que impidió se materializara, lo cual es un hecho expresamente admitido por ellos en el libelo y dado que, en el contrato que por esta sentencia se ha determnado es de venta, en el que las partes establecieron las condiciones y modalidades de la misma, no se señaló cuáles serían las características de la construcción, del edificio en general y de sus áreas ni del apartamento en particular, no puede este Juzgado establecer si las empresas demandadas incumplieron en este sentido, construyendo un inmueble de menor calidad que el ofrecido y por ello, en criterio de este Tribunal, no son procedentes las indemnizaciones exigidas por presuntos daños y perjuicios, a saber, intereses a la tasa de mercado inmobiliario, por las cantidades entregadas como precio total del inmueble y el 9% anual del valor del inmueble, calculado desde la fecha prometida de la entrega. Así se establece.

SEPTIMO: con respecto al concepto reclamado en el libelo reformado, en el aparte D (folio 69) pasa este Juzgado a establecer lo siguiente: la parte actora afirmó en el libelo que el Edificio Estancia Real no cumple con las condiciones ofrecidas, que el área que iba a ser destinada a la sala de fiesta es hoy parte integral de un apartamento en la planta baja; que el área destinada a juegos de niños fue eliminada, como también lo fue la ducteria del aire acondicionado, que los ascensores no trabajan, que el único apartamento totalmente terminado es el que ella adquirió, y eso por haberlo reparado, puesto que le realizo la cocina, los closets, piso de parquet, con su propio dinero, y que incluso es utilizado como apartamento modelo para ofrecer en venta los restantes apartamentos.

El documento de venta tantas veces descrito y que cursa en autos a los folios 13 al 17 nada establece en relación a las características del inmueble, con sus materiales de construcción, el acabado, ni respeto a las áreas del edificio, solamente establece, en la parte final de la Cláusula Primera, lo siguiente: “El mencionado apartamento sobre el cual se realizará dicha gestión de compra, tendrá un área aproximada de DOSCIENTOS SESENTA METROS (260 M2), se construirá con los elementos básicos para su habitabilidad y tendrá los siguientes: sala, comedor, cocina, área de servicio (lavadero), terraza techada, una (1) habitación principal con baño, dos (2) habitaciones con un baño cada una, una (1) habitación tipo estudio con baño, una (1) habitación de servicio con baño, tres puestos de estacionamiento” en razón de lo cual, siendo éste el instrumento que vincula a las partes, concluye este Juzgado que no existe jurídicamente para la parte actora posibilidad de plantear que el inmueble vendido no reúne las condiciones pactadas y que por esa razón deba serla acordada una disminución del precio pagado, habida cuenta además que a lo largo del juicio, no se aportó ninguna prueba respecto a las presuntas deficiencias de construcción y de acabado de la obra, por lo que, se afirma, es improcedente la pretensión planteada a través de la acción quanti minoris. Así se establece.

DECISION

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos ORLANDO MENDOZA PELAYO y DIGNA PARGAS DE MENDOZA ontra las Empresas CORPORACIÓN INMOBILIARIA C.A. (CICA) y VISTA DEL VALLE C.A, todas suficientemente identificadas en autos SE CONDENA a la Empresa Mercantil VISTA AL VALLE C.A., en su carácter de Propietaria, a otorgar el contrato de compraventa entre las partes, previamente otorgado por los ciudadanos IVONNE SONSIRE PARGAS como compradora y la Empresa CORPORACION INMOBILIARIA C.A. (CICA), como vendedora, ya identificados, de acuerdo con documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, e 06/08/1.998, inserto bajo el No. 68, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones, y que en virtud de CESION DE DERECHOS realizada privadamente en la misma fecha, la ciudadana DIGNA AUXILIADORA PARGAS DE MENDOZA adquirió los derechos que le correspondían a la compradora, sobre el apartamento No. 7-A y los tres puestos de estacionamientos asignados a éste, Nos. 5, 6 y 7 según el Documento de Condominio, protocolizado por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 21/03/2.001 bajo el No. 16, folios 96 al 137, Protocolo Primero, Tomo 12°, ubicado en el Cuerpo Sur del Séptimo Piso del Conjunto Residencias Estancia Real , ubicado en la Carrera 5, frente a la Calle 4-A de la Urbanización Nueva Segovia, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, teniendo el apartamento un área aproximada de 260 mts.2 y alinderado así: NORTE: núcleo de circulación y escalera; SUR: fachada sur del Edificio; ESTE: fachada este del Edificio; OESTE: fachada Oeste del Edificio. Los linderos de los tres puestos de estacionamiento son: PUESTO 5: área 13,65 mts.2: NORTE: área de circulación; SUR: fachada sur; ESTE: puesto No. 3 y OESTE: área de puesto No. 6. PUESTO 6: área: 18,50 mts.2: NORTE: área de circulación; SUR: puesto No. 7; ESTE: puesto No. 5 y OESTE: área de puesto No. 8. PUESTO 7: 18,55 Mts.2: NORTE: puesto No. 6; SUR: fachada sur; ESTE: vacío de ventilación y OESTE: área de puesto No. 9. En caso que la parte demandada se niegue o le sea imposible el otorgamiento del documento antes identificado, se acuerda que la presente sentencia equivalga a titulo de propiedad, por lo que se procederá a protocolizar copia certificada de la misma y del auto que la declare firme, para que una vez protocolizados ambos sirvan de titulo de propiedad a la parte demandante. No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de dos mil cuatro (2.004). Años 194° y 145°.*Libny*

La Juez
TAMAR GRANADOS IZARRA
La Secretaria
MARIA FERNANDA ALVIAREZ ROJAS
En la misma fecha se publicó siendo las 11:54 a.m. y dejó copia.
La Sec.